REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Beatriz Adriana Carmona González, titular de la cédula de identidad
Nº. V-15.744.872, de ocupación: Docente, domiciliada Colina de San Lorenzo. Calle Principal, vereda los Placeres, casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes y Carlos Enrique Pino, titular de cédula de identidad Nº. V-15.627.844, de ocupación Almacenista 1, domiciliado en la calle Rivas, sector Dividivi, casa Nº 7-58, Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de los niños (se omiten los nombres), de once (11) y nueve (09) año de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº: 2013/1073.
Vista la designación de la Abogada Dorimar Cristina Chiquito Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.160, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº. CJ-13-2827 de fecha 30 de julio de 2013, debidamente juramentada por el Juez Rector (E) de esta Circunscripción Judicial. Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos Beatriz Adriana y Carlos Enrique Pino, arriba identificados, actuando en representación de los niños (se omiten los nombres), de once (11) y nueve (09) años de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de los identificados beneficiarios. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de los citados niños, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Setecientos (Bs. 700,00) Bolívares mensual únicos y exclusivos para la alimentación entregados directamente a la progenitora. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de agosto la cantidad de: Dos Mil Quinientos (Bs. 2500,00), Bolívares entregados directamente a la progenitora, 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad la cantidad de Cuatro Mil (Bs. 4000,00), Bolívares en el mes de diciembre entregados directamente a la progenitora. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Doscientos (Bs. 200,00), Bolívares entregados directamente a la progenitora. 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos cubrirá el 50% cuando sus hijos lo ameriten. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
El Secretario Acc.,
Abg. Teófilo José Fernández.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 23/10/2013, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 2013/1073, se cumplió con lo ordenado y siendo las 03:25.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc.,
Abg. Teófilo José Fernández.
Exp. 2013/1073.
DCCHCH/tjf/alq.
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