REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Tinaco, 18 de octubre de 2013
203º y 154º


I
Identificación de las Partes
Solicitantes: MARIA DE LAS MERCEDES ACOSTA DE QUIÑOSNES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad nro. V-1.023.615, domiciliada en la avenida Ricaurte, Casa 9-32; Sector Tamarindo, Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos(as) CELENI RAMONA QUIÑONES ACOSTA, CARLOS RAFAEL QUIÑONES ACOSTA, FRANCISCO JOSE QUIÑONES ACOSTA, INGRID MARISOL QUIÑONES ACOSTA, venezolanos(as), mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Números V-4.097.602, V-4.097.600, v-4.100.064 y V-5.744.508 respectivamente, del mismo domicilio, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Abogado Asistente: IVELIS JOSEFINA PINEDA I.P.S.A. Nro. 136.500.

Motivo: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Expediente Nro. 149/2013

II
Antecedentes
Inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria interpuesta por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ACOSTA DE QUIÑOSNES antes identificada, debidamente asistida por la Abg. IVELIS JOSEFINA PINEDA, arriba identificada, presentada el 17 de septiembre de 2013.
En fecha 19 de septiembre de 2013, mediante auto que cursa al folio doce (12), ingresa la solicitud dándosele entrada de conformidad con lo previsto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de septiembre de 2013, mediante auto que cursa al folio trece (13), se ordena la comparecencia de la solicitante ante este Tribunal, a objeto de subsanar el error involuntario en la cedula de identidad y Acta de Defunción del de cujus, respecto al primer apellido; dándole cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 401 ordinal 2do eiusdem.
El 15 de octubre de 2013, mediante diligencia que cursa al folio quince (15), la solicitante mencionada up supra desiste de la solicitud y solicita le sea devueltos los documentos originales el escrito.



III
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por la actora; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la solicitud, concretamente en el presente caso; la actora ha comparecido a desistir de la solicitud.

En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De igual forma el 264 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en la presente solicitud concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad de la actora; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales de asistencia técnica consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, que consta en diligencia que cursa al folio 15 de la solicitud. De igual forma se aprecia que al actuar en ejercicio de sus propios derechos esta facultada para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple. Y así se decide.
Respecto a la solicitud interpuesta se observa que la misma; versa sobre materia disponible por la actora; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento formulado por la actora y así se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.



IV
DISPOSITIVA
En función de las razones de hecho y de derecho, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ACOSTA DE QUIÑOSNES, titular de la cedula de identidad Nro. 1.023.615 y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo; por cuanto la solicitud se contrae a la obtención de justificativo que le acredita la cualidad de Única y Universal Heredera, el cual ha sido sustanciado bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria; se ordena devolver en original a la interesada las actuaciones que la conforman. Déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de octubre (10) de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar C. Chiquito Chirinos.
El Secretario Acc,

Abg. Teofilo J. Fernández V.











Conforme fué acordado en esta misma fecha 23/10/2013, se tomó razón de lo expuesto y se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario,

Abg. Teofilo J. Fernández V.



DCCHCH/TjFv/Alquimedes Quintero.

Solicitud Nro 149/2013.