REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Solicitante(s): ELADIO RAMÓN JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.148, de este domicilio.
Motivo: PERPETUA MEMORIA
SOLICITUD Nº 1298- 13
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha once (11) de Octubre de 2013, por el ciudadano ELADIO RAMÓN JIMÉNEZ GUERRA, antes identificado, asistido por la Abogada ROSANGELINA CASTILLO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.470, dándosele entrada en fecha dieciséis(16) de Octubre del año en curso y se fijó fecha para la declaración de los testigos.
En esta misma fecha fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas NATHALI DEL CARMEN PINTO VERGARA y LEIDYS CAROLINA QUEVEDO SANOJA.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano ELADIO RAMÓN JIMÉNEZ GUERRA, solicito en su condición de hijo del ciudadano EUSTAQUIO JIMÉNEZ, fallecido en fecha ocho (08) de Junio del año de 2013; sea declarado Único y Universal Heredero de su difunto padre ciudadano EUSTAQUIO JIMÉNEZ.
Consignó Planilla expedida por el Departamento de Datos Filiatorios, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrito a Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Copias Certificadas del Acta de Defunción del de Cujus EUSTAQUIO JIMÉNEZ, así como Copias Simples de las cedulas de identidad de el y de su difunto padre. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítimo hijo del ciudadano EUSTAQUIO JIMÉNEZ (fallecido), salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente el solicitante(s) presentó los testimoniales de los ciudadanos: NATHALI DEL CARMEN PINTO VERGARA y LEIDYS CAROLINA QUEVEDO SANOJA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.248.414 y V-17.844.393, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante(s) ELADIO RAMÓN JIMÉNEZ GUERRA, con el De Cujus EUSTAQUIO JIMÉNEZ conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita al solicitante(s), sobre el acervo hereditario del fallecido EUSTAQUIO JIMÉNEZ dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN.

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano ELADIO RAMÓN JIMÉNEZ GUERRA antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ELADIO RAMÓN JIMÉNEZ GUERRA, la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del difunto ciudadano EUSTAQUIO JIMÉNEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintidós (22) día del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,



ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez de la tarde(12:10 pm.).

LA SECRETARIA,



ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.























Solicitud Nº 1298-13.-
ECL/LF/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.