REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO COJEDES
DEMANDANTE: RIAD NASSIB BAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.230 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GUSTAVO GUEVARA y MARI LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.523 y 136.520, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.118.140 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARLON GAVIRONDA, YAMILETH MOLINA GUEDES Y LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 138.676 y 129.182, con domicilio procesal en la Avenida Lara, Edificio Centro del Este, Oficinas Este, Piso 2, Oficina 2-2, Barquisimeto, estado Lara; los dos primeros y el último en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia cautelar por libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2013, por el ciudadano RIAD NASSIB ABDUL BAKI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO GUEVARA; por acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, todos suficientemente identificados.
Admitida la demanda en fecha 18 de julio de 2013, se ordenó la citación del ciudadano EDGAR DE JESÚS DUQUE ZULUAGA, a los fines de dar contestación a la misma.
Por sentencia dictada el 22 de julio de 2013, se decretó medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por Un (1) local comercial, distinguido con el Nº 13-34, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Carabobo y Figueredo, San Carlos, estado Cojedes.
La demandada se opuso formalmente mediante escrito consignado en fecha14 de agosto de 2013, constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos; el cual en síntesis se transcribe, manifestando que “…Nos oponemos a la medida, en razón a que TODOS los presupuestos fácticos que sirvieron de base para el decreto y la procedencia de la misma SON FALSOS, en consecuencia debe revocarse y dejarse sin efecto.”
Que“…el supuesto fundamento es que el contrato venció en el año 2010, resulta que existe otro contrato celebrado válidamente entre las partes, lo que echa por tierra los presupuestos de la ocupación “forajida” del inmueble.
Que “…El actor demandó un cumplimiento de un contrato de arrendamiento que firmaron RIAD NASSIB ABDUL BAKI, en su calidad de ARRENDADOR y EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, ambos plenamente identificados, en su condición de ARRENDATARIO, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles Carabobo y Figueredo de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes (…)”
Alegó igualmente, que… “También dijo en su libelo, que en fecha 14 de junio de 2010, mediante traslado de este tribunal se practicó la notificación al ciudadano EDGARDO JESUS DUQUE ZULUAGA, su intención de dar por terminado o resuelto la relación arrendaticia
Que “…luego de este contrato allí mencionado, existe un nuevo contrato de arrendamiento celebrado por las partes a saber: RIAD NASSIB ABDUL BAKI, en su calidad de ARRENDADOR y EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, en su condición de ARRENDATARIO, sobre el local comercial suficientemente identificado.
Que “…Este contrato se firmó por tres años como lo reza la cláusula segunda, decir (sic) desde el 15 de julio de 2010, hasta el 15 de julio de 2013.Así entonces que existiendo un nuevo y posterior contrato al demandado, y atendiendo a la naturaleza arrendaticia, de conformidad se desprende el deber de EL ARRENDADOR de respetar la prórroga legal, pues nuestro representado ha celebrado sucesivos contratos sobre ese inmueble, siendo el primero de ellos en fecha 15 de julio del año 2004, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública de San arlos, en fecha 06 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 26 de los libros respectivos.
Que “… por cuanto es incierto que nuestro representado ocupe ilegalmente el inmueble arrendado, y es absolutamente incierto que el contrato que sirve de fundamento para la presente acción puede surtir efecto entre las partes porque fue sustituido por otro, nos oponemos formalmente a la medida de secuestro y solicitamos que la misma se deje sin efecto la medida de secuestro decretada por este tribunal en la presente causa en fecha 22 de julio de 2013.” (…).
Con fecha 17 de septiembre de 2013, se recibieron las resultas de la práctica de la medida de secuestro acordada, las cuales fueron agregadas a los autos con fecha 18 de septiembre de 2013 (Folio 43 del Cuaderno de Medidas).
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes.
CAPÍTULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva.
La parte demandada-opositora, lo hizo de la siguiente manera:
Promovió documento otorgado en fecha 02 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, anotado bajo el número 24, Tomo 131, de los libros respectivos, y que en Copia Certificada cursa adjunto en el presente expediente por haber sido consignado como anexo al escrito de oposición en la presente causa, en el que el ciudadano RIAD NASSIB ABDUL BAKI, en su calidad de ARRENDADOR y EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, en su condición de ARRENDATARIO, sobre un local comercial, suficientemente identificado en los autos, celebran Contrato de Arrendamiento, por tres años tal como lo reza la cláusula segunda, decir (sic), desde el 15 de julio de 2010, hasta el 15 de junio de 2013, sobre el inmueble del que el actor afirmó que había vencido en al año 2010; este tribunal no le otorga valoración alguna, ya que lo que se está discutiendo en la incidencia es sobre la continuidad o no de la cautelar otorgada y de hacerlo estaría el tribunal incurriendo en opinión por adelantado. Así se decide.
Al respecto la parte accionante promueve lo siguiente:
1.- Promueve, evacua y solicita, de por reproducido el mérito favorable de autos y que los mismos sean valorados en la definitiva como plena prueba, en la cual queda demostrado abiertamente la relación arrendaticia fenecida (sic) entre el Sr. RIAD ABDUL y el ciudadano EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA.
2.- De igual modo hace suya, en lo que lo beneficia la prueba documental promovida por la parte demandada, ya que el supuesto contrato alegado está plenamente vencido y solicita se valorado a su favor en la respectiva sentencia interlocutoria, el hecho que la parte demandada opuso mediante escrito inserto en el cuaderno principal senda Oposición al Embargo decretado por este tribunal (sic); este tribunal desecha tales probanzas para la decisión de la presente incidencia, por ser impertinentes, ya que su valoración de ésta sólo es atinente al mérito de la causa. Así se decide.
Todas estas argumentaciones expuestas tanto por el demandado opositor, como por la parte actora, a juicio de quien aquí decide; tienen que ver con el mérito de la causa, por lo que de incidir en una opinión por adelantado, se estaría incurriendo conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, observa este juzgador que la oposición interpuesta por los abogados en ejercicio MARLOS GAVIRONDA y YAMILETH MOLINA GUEDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, tiene por fundamento en que todos los presupuestos fácticos que sirvieron de base para el decreto y la procedencia de la misma SON FALSOS y en consecuencia deben revocarse y dejarse sin efecto, razones éstas por la cual hacen formal oposición a dicha medida.
Al respecto observa éste tribunal la norma adjetiva que regula la situación planteada, establece:
Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De lo cual se concluye que los requisitos concurrentes y necesarios para que opere la medida cautelar señalada son dos: 1) La existencia de un contrato de arrendamiento cuyo plazo de vencimiento conste en el mismo y 2) Que esté vencido el plazo de la prórroga legal.
Ahora bien, en el caso de marras éste Tribunal fundamentó acordar la medida en los extremos previstos en la norma ut supra, tomando como base para considerar llenos éstos extremos:
Que se trata del arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº 13-34, situado en la Avenida Bolívar, Municipio San Carlos, estado Cojedes, a favor del ciudadano RIAD NASSIB ABDUL BAKI, a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, del cual se desprende que el mismo se inició el 15 de julio de 2007 y la fecha de vencimiento fue el 15 de julio de 2010, llegado su vencimiento, El Arrendador” hizo uso de la Prórroga Legal” manteniéndose las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
Por lo que considera éste operador de justicia que siendo estas las circunstancias y llenos los extremos de la norma prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suficientes razones para rechazar por improcedente la Oposición a la Medida de Secuestro presentada por la accionada. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta contra la medida cautelar acordada por éste Tribunal en fecha 22 de julio de 2013, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano RIAD NASSIB ABDUL BAKI, contra el ciudadano EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, ampliamente identificados el los autos.
Se condena es costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE MORALES. La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:00 p.m).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2197/13.-
VAAM/felixana.
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