REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI, venezolana, mayor de edad, de nacionalidad italiana, casada, titular de la cédula de identidad N° E- 300.894 y con domicilio procesal en la avenida Ricaurte cruce con calle Urdaneta Nº 5-22, en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MONAGAS POLANCO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.666.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049 y de este domicilio.
DEMANDADO: GEORGIOS DELIGIANNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.244.555, domiciliado en la calle Madariaga entre Avenida Caracas y Callejón Aserradero, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX MEDINA BRACHO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, ELIZABETH DELIGIANNIS PARADA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.864.278, 4.097.232 y 8.666.415,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.177, 48.646 y 54.044; respectivamente, con domicilio procesal en la calle Urdaneta, N° 7-80, entre Avenidas Bolívar y Principal, Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1.933/11
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2011, constante de veintisiete (27) folios útiles, con sus respectivos anexos, por el ciudadano OSWALDO MONAGAS POLANCO, en representación de la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI, en contra del ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS y como Tercero Interviniente Forzoso de la Empresa Mercantil “EL SUPERIOR” C. A., representada legalmente por el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, todos suficientemente identificados.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo estatuido en los artículos 7, 33, y 34, literal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en lo dispuesto en los artículos 1.159,1579, 1.580 y 1.600 del Código Civil; en la cláusula SEGUNDA Y SEXTA de los contratos de arrendamiento que se acompañan al escrito libelar y por último en los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados.
Solicitó que el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, en su carácter de único arrendatario y como persona natural convenga en Desalojar de personas y/o cosas de manera inmediata el inmueble propiedad de su representada, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, entre calles Carabobo y Ayacucho, identificado con el N° 14-18, el cual es objeto del arrendamiento y en caso contrario se ordene su Desalojo.
Así también, propuso en nombre de su representada y en contra de la referida sociedad de comercio, la tercería por Desalojo del inmueble que le fuera arrendado al ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, por lo que solicitó que la llamada del tercero fuese admitida, tramitada y declarada procedente en la definitiva, ordenándose salvo que la empresa convenga en la demanda su inmediato Desalojo del inmueble propiedad de su mandante, libre de personas y/o cosas.
Estimó el valor de la demanda en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 120.000.00), siendo equivalente en unidades tributarias a 1.578,94.
Asimismo, solicitó que la citación del demandado GEORGIOS DELIGIANNIS se materialice en la siguiente dirección: Calle Madariaga entre Avenida Caracas y callejón Aserradero, inmueble 16-62, San Carlos, estado Cojedes. En cuanto a la cita del tercero, sociedad de comercio “EL SUPERIOR, C. A.”, se verifique en la persona de su Presidente GEORGIOS DELIGIANNIS, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, San Carlos, estado Cojedes, entre calles Carabobo y Ayacucho, locales comerciales identificados con el N° 14-18.
También señaló su domicilio procesal en la Avenida Ricaurte cruce con Urdaneta, inmueble N° 5-22, San Carlos, estado Cojedes.
Finalmente solicitó, que el presente escrito de demanda sea recibido por Secretaría, para su admisión y sustanciación, y en la definitiva declarada CON LUGAR, con expresa condenatoria al pago de los costos y costas procesales, incluyendo en éstas últimas los honorarios profesionales.
Admitida la demanda en fecha 09 de noviembre de 2011, y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS a dar contestación a la demanda, con su orden de comparecencia y que la misma fuese entregada al Alguacil de éste tribunal; igualmente se acordó abrir cuaderno de separado de tercería.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter de autos consigna los emolumentos a los fines de confeccionar las compulsas, tanto del demandado como de la empresa llamada como tercero.
En fecha 03 de febrero de 2012, el Alguacil de este juzgado, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “El Superior C. A.” y de tercero forzoso.
En fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIERV RODRÍGUEZ BOLÍVAR, consigna en nueve (09) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y sus respectivos anexos.
En fecha 09 de febrero de 2012, el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, consigna en dos (02) folios útiles, escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter de autos, solicita copia fotostática simple de los folios 81 al 129 del expediente respectivo.
En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÓIGUEZ BOLÍVAR, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita copia certificada del escrito de pruebas presentado el día 09-02-2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUES BOLÍVAR, o ELIZABETH DELIGIANNIS o FELIX MEDINA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.646, 54.044 y 48.177, (sic) respectivamente; consignan escrito de ampliación de la promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012,el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, solicita se ordene la apertura del cuaderno de tercería; igualmente impugna y desconoce las cartas o misivas signadas con las letras “F” e “I”, que rielan a los folios 100 y 112; finalmente solicita sea desechado el contrato de comodato que obra al folio 101 y siguientes por cuanto no emana de su representado.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias simples de los folios 81 al 129 del presente expediente y en la misma fecha se ordena expedir copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentadas en fecha 09 de febrero de 2012, solicitadas por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR. Igualmente, en la misma fecha, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada; en relación a las documentales, las mismas se admiten y serán valoradas en la definitiva; con relación a l exhibición del documento, se ordena fijar el tercer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana para que la parte actora exhiba el documento original contentivo de la inspección. Con relación a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, éste tribunal la niega por cuanto dicha información solicitada puede ser traída a los autos a través de una copia certificada o copias certificadas que bien pueda solicitar el accionado. En lo referente al escrito de ampliación de la prueba relacionada con el reconocimiento de los instrumentos privados, se ordena fijar el cuarto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana, para que la parte actora reconozca el contenido y firma de los contratos privados. Finalmente se ordena fijar el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana para efectuar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter de autos consigna en 10 folios útiles, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 17 de febrero de 2012, siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar le exhibición del documento promovido por la parte demandada en el presente juicio; el tribunal declara desierto el acto, por no encontrarse presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado. Y en la misma fecha el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, con el carácter de autos de la parte demandada y del tercero forzoso, solicita copia simple de la diligencia de fecha 14-02-2012, del auto de admisión de las pruebas del día 14-02-2012, del auto de admisión de las pruebas del día 14-02-2012, del escrito de pruebas, del anexo marcado “A” de fecha 16-02-2012 y de la diligencia de fecha 17-02-2012.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora; con relación a la prueba de informe, se ordena librar a la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes.
En fecha 22 de febrero de 2012, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter de autos; a los fines de que reconozca en contenido y firma los contratos privados, los cuales fueron anexados al escrito de contestación de la demanda. En consecuencia por cuanto no se encuentra presente el promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal declara desierto el acto.
En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, con el carácter de autos, consigna escrito constante de un folio útil y su respectivo anexo.
En fecha 23 de febrero de 2012, los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, y OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter de auto, solicitan al tribunal que la Inspección solicitada y fijada para la presente fecha; sea diferida para el 24-02-2012 a las 9 a.m. Por auto de esa misma fecha, eltribunal acuerda lo solicitado y ordena diferir la Inspección Judicial para el primer día de despacho siguiente a la misma hora fijada.
En fecha 24 de febrero de 2012, el tribunal se trasladó y se constituyó para la práctica de la Inspección Judicial, en el lugar solicitado por las partes. Y en la misma fecha la parte accionada presenta nuevamente escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por auto dictado por éste tribunal.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, el tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CUADERNO DE TERCERÍA.
En Fecha 09 de noviembre de 2011, se abre el Cuaderno separado de Tercería.
En fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, actuando como representante legal (Presidente) de la empresa “EL SUPERIOR, C. A.”, en su carácter de tercero forzoso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, consigna en seis (06) folios útiles, escrito de contestación a la demanda de tercería, con sus respectivos anexos.
En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter de autos, consigna en cinco (05) folios útiles, escrito de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento de tercería y sus respectivos anexos.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la demandante en desalojo argumentó en el escrito libelar en los Capítulos I, II, III y IV:
- Alega la parte actora en su libelo, que su mandante CARMEN TARTAGLIA DE BADIALLI, “…dio en calidad de arrendamiento al ciudadano GOERGIOS DELIGIANNIS, quien en la actualidad cuenta con la nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.244.555, un inmueble del tipo edificio, conformado por dos niveles o plantas lo que se traduce en definitiva en dos (2) locales de uso comercial,, contrato arrendaticio que fue celebrado en el mes de abril del año del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), el cual se anexa marcado con la letra “B”…”
- Que “…El inquilino incurrió en la causal de DESALOJO prevista en el literal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como será narrado y fundamentado en acápite aparte…”
- Que “…el objeto de la pretensión jurídica en la presente causa es el inmediato DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento libre de personas naturales y/o cosas jurídicas así como también de objetos muebles y/o cosas.
- Que los contratos de arrendamiento según su tiempo de duración tiene la naturaleza de ser: 1.- A tiempo determinado y 2.- A tiempo indeterminado…”
- Que “…Este contrato inquilinario, luego de vencerse su lapso de vigencia dispuesto en la cláusula CUARTA, el cual originalmente fue de tres (3) años, se ha venido prorrogando en el tiempo en forma continua, sucesiva y no interrumpida por más de quince (15) años, siendo suscrito el último convenio en fecha quince (15) de febrero del año dos mil nueve (2.009), acuerdo que se acompaña distinguido con la letra “K”, es decir, que a la fecha de presentación de esta demanda judicial el contrato arrendaticio ha mantenido una vigencia ininterrumpida de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (6) MESES…”
- Que “…en las cláusulas contractuales, tanto del contrato inicial (1.986) como del último suscrito (2.009), anexos “B” y “K”, referidas éstas a la vigencia de los convenios locativos, se da la apariencia de ser acuerdos a tiempo determinado; así se dijo, en la cláusula SEGUNDA del último contrato suscrito de fecha quince (15) de febrero del año dos mil nueve (2.009) anexo “J” cuanto sigue:
“…SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de un (1) año fijo renovable, cuando a partir del quince (15) de febrero del año dos mil nueve (15-02-2.009)… (Sic)
- Que “…Para la fecha de suscripción de este último contrato (15-02-2009), anexo “K”, el acuerdo arrendaticio originario del mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), tenía una vigencia de aproximadamente VEINTIDOS (22) DOS AÑOS Y DIEZ (10) MESES, si tomamos en cuenta que en el acuerdo primigenio no se indicó fecha cierta, sino que, se dejó establecido que se inició en el mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1.986).
- Que “…, nos toca entonces determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, que repito, a la fecha tiene una vigencia de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
- Alegó que hubo una conversión en la naturaleza del contrato de arrendamiento y que éste habría pasado a ser un acuerdo a tiempo indeterminado.
- Fundamentó la conversión de la naturaleza del contrato arrendaticio de ser originalmente a tiempo determinado en uno sin determinación del tiempo en lo dispuesto en los artículos 1.580 y 1.600 del Código Civil, en doctrina de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de un Juzgado de última Instancia y en Doctrina patria citada por los propios fallos.
- Que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza escrita y a tiempo indeterminado lo procedente era accionar por desalojo.
- Continuó alegando en el Capítulo III del escrito de la demanda referido a los hechos, lo siguiente:
- Que “…como quedó narrado en el capítulo I de éste escrito libelar, mi mandante CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI, suficientemente identificada en los autos, dio inicialmente en calidad arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, quien era de nacionalidad extranjera (con posterioridad nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.301.940 (hoy día V-24.244.555), un bien inmueble del tipo edificio conformado por dos niveles o plantas, lo que se traducía en definitiva en dos (2) locales de uso comercial, tal como consta del acuerdo arrendaticio suscrito por las partes en el mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), en el cual se anexa marcado con la letra “B” (en el contrato no se indica fecha cierta, sólo mes y año)…”
- Que “…El inmueble del contrato locativo, tiene las siguientes características estructurales: Una planta baja donde para local de uso comercial (sic), una mezanina o planta alta, dos baños, piso de granito techo de platabanda con área de construcción de 425,20 Mts2. Las descritas bienhechurías le pertenecen a mi cliente tal como consta de título supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito San Carlos, en fecha 25 de abril del año 1.995, donde quedó anotado bajo el N° 39, Folios 130 al 134, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del año marcada con la letra “C”…”
- Que “… El señalado se encuentra identificado con el número cívico 14-18, tal como se desprende de la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento y su ubicación específica es conforme lo exige el artículo 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, la siguiente: Avenida Bolívar entre calles Carabobo y Ayacucho y alinderado así: NORTE: Av. Bolívar que es su frente, con una longitud de cinco metros con sesenta y dos centímetros lineales (5.62 Ml) línea “A-B”; SUR: Que es fue el Cine Tropical, con una extensión de tres metros con sesenta y dos centímetros lineales (3,62 Ml) línea “E-F;” ESTE: Terreno y local comercial propiedad de CARMELA TARTAGLIA en una extensión de veintiséis metros lineales (26,00 Ml) línea “B-C 2,00 Ml. Línea “C-D” y veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 Ml) “D-E”…”
- Que “…En el referido contrato inicial o primigenio, se pactó que el arrendamiento tendría una vigencia inicial de tres (3) años como se lee en su cláusula CUARTA, que señalaba:
“CUARTA: La vigencia de este contrato será de TRES (3) años fijos, contados a partir de la fecha de la firma del mismo, quedando entendido que si al vencimiento de dicho plazo alguna de las partes esté interesado (sic) en su prórroga, el mismo de redactará en base a nuevas condiciones previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando se cumpla con el requisito de dar aviso por escrito en un plazo de TRES (3) meses antes del vencimiento del plazo inicial…”
Que “…Este primer contrato venció el mes de abril del año 1.989, sin embargo, las partes resolvieron mantener vigente la relación arrendaticia y estimaron conveniente celebrar un nuevo contrato el cual fue suscrito en fecha 28 de enero del año 1.993, por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, donde quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 63, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual se acompaña marcada con la letra “D” y donde se estipuló que el contrato tendría una vigencia de DOS (2) AÑOS fijos, así se dijo:
“SEGUNDA: El tiempo de duración de éste (sic) Contrato es de DOS (2) AÑOS fijos, contados a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, pero prorrogable por períodos de igual tiempo, si por lo menos con UN (1) MES de anticipación al vencimiento del plazo fijo establecido, o de cualquiera de las prórrogas que pudieran sucederse, una de las partes no notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo…”(sic)…”
- Que“…A la luz de la cláusula segunda antes transcrita, el acuerdo arrendaticio vencía en fecha primero (01) de febrero del año 1.995. La arrendadora apegada a la letra de esta cláusula y específicamente para la fecha 28 de noviembre del año 1.994, entiéndase con dos (2) meses y dos (2) días de anticipación a su vencimiento (01-02-1.995), notificó al arrendatario GEORGIOS DELIGIANNIS su voluntad de no prorrogar el contrato, notificación que se practicó por intermedio del entonces Juzgado del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El inquilino GEORGIOS DELIGIANNIS, no dio cumplimiento voluntario al acuerdo arrendaticio, lo que motivó a la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI a instaurar demanda judicial por cumplimiento del contrato locativo, lo cual se materializó en fecha 13 de febrero del año 1.995, y dio lugar a la tramitación del juicio respectivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en expediente signado con el N° 7793, concluyendo con un acuerdo transaccional celebrado en fecha 14 de mayo del año 1.996. Ciudadano Juez, en este acuerdo transaccional que puso fin al juicio por cumplimiento de contrato, el cual se anexa marcado con la letra “E”.
- Que “…no se hizo otra cosa que mantener que mantener vigente la relación arrendaticia iniciada en abril del año 1.986, ya que durante el juicio no se vio interrumpido el vínculo contractual…”
- Que…”Como se desprende del transcrito extracto de la transacción, las partes se obligaron a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que debía ser autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, y el mismo se acompaña marcado con la letra “F” fechado de 15 de mayo de 1.996, y anotado bajo el Nro. 98, Tomo 16, de los libros respectivos manteniendo en forma ininterrumpida la relación arrendaticia desde su inicio en abril de 1.986, dejándose previsto:
“…SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de UN AÑO (1) FIJO, a partir del 15 de mayo de mil novecientos noventa y seis (15-05-1.996)…” (sic)
“SEXTA: A “EL ARRENDATARIO” le está expresamente prohibido ceder o traspasar, total o parcialmente, el presente contrato, así como tampoco podrá sub-arrendar, en forma alguna sin el consentimiento expreso y escrito de “LA ARRENDADORA” los inmuebles objeto (sic) del mismo, por lo que este contrato se considera (sic) celebrado INTUITO PERSONAE y “LA ARRENDADORA” en ningún caso reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe los inmuebles sin ese consentimiento, ni aún (sic) en caso de apoderados o mandatarios, por lo que “EL ARRENDATARIO” responderá en todo momento por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación, así como de los daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se causaren por razón de cualquier procedimiento…” (sic) (mayúsculas mías)
- Que “…Vencido el anterior contrato en fecha15 de mayo de 1.997, se suscribió un nuevo acuerdo el cual se anexa marcado con la letra “G”, autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 06 de junio de 1.997, y anotado bajo el N° 08, Tomo 23, de los libros respectivos, el cual disponía entre sus cláusulas lo siguiente:
“SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de Un (1) Año fijo, contados a partir del quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (15-05-97), pero prorrogable por un período de igual tiempo siempre que las partes, de común acuerdo, manifestaren su deseo de prorrogarlo con, por lo menos un mes de anticipación, al término del plazo fijo establecido…”
“…SEXTA: A “EL ARRENDATARIO” le está expresamente prohibido ceder o traspasar, total o parcialmente, el presente contrato, así como tampoco podrá sub-arrendar, en forma alguna sin el consentimiento expreso y escrito de “LA ARRENDADORA” los inmuebles objeto (sic) celebrado INTUITO PERSONAE y “LA ARRENDADORA” en ningún caso reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe los inmuebles sin ese consentimiento, ni aún (sic) en caso de apoderados o mandatarios, por lo que “EL ARRENDATARIO” responderá en todo momento por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación así como de los daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se causaren por razón de cualquier procedimiento…”
- Que “…El contrato anterior fue prorrogado automáticamente por un (1) año, es decir, el 15 de mayo de 1.998, hasta el 15 de mayo de 1.999. Luego se firmó un nuevo acuerdo autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 12 de mayo de 1.999, anotado bajo el N° 35, Tomo 12, de los libros respectivos, el cual se acompaña distinguido con la letra “H” y disponía entre sus cláusulas lo siguiente:

“…SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contados a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve (15-05-1.999), pero prorrogable por un período de igual o menor tiempo, de común acuerdo entre las partes, siempre que manifestaren su deseo de prorrogarlo con, por lo menos, un mes de anticipación al término del plazo fijo…” (sic)
“…SEXTA: A “EL ARRENDATARIO” le está expresamente prohibido ceder o traspasar, total o parcialmente, el presente contrato, así como tampoco podrá sub-arrendar, en forma alguna sin el consentimiento expreso y escrito de “LA ARRENDADORA los inmuebles objeto (sic) del mismo, por lo que este contrato se considerada (sic) celebrado INTUITO PERSONAE y “LA ARRENDADORA” en ningún en ningún caso reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe los inmuebles sin ese consentimiento, ni aún (sic) en caso de apoderados o mandatarios, por lo que “EL ARRENDATARIO” responderá en todo momento por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación, así como de los daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se causaren por razón de cualquier procedimiento…” (sic) (mayúsculas mías)…”
- Que “…El anterior contrato venció el 15 de mayo del año 2.000, y se prorrogó sucesivamente hasta el 15 de febrero del año 2.005, cuando se suscribió un nuevo contrato de naturaleza privada, el cual se agrega marcado con la letra “I”, con vigencia desde el 15 de febrero del año 2.005, e intuito personae, como lo podemos apreciar en sus cláusulas:
“…SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contados a partir del quince de Febrero de 2.005(15-02-2005), pero prorrogable por un período de igual o menor tiempo, de común acuerdo entre las partes, siempre que manifestaren su deseo de prorrogarlo con, por lo menos, un (1) mes de anticipación al término del plazo fijo establecido…” (sic)
“…SEXTA: A “EL ARRENDATARIO” le está expresamente prohibido ceder o traspasar, total o parcialmente, el presente contrato, así como tampoco podrá sub-arrendar, en forma alguna sin el consentimiento expreso y escrito de “LA ARRENDADORA” los inmuebles objeto (sic) del mismo, por lo que este contrato se considerada (sic) celebrado INTUITO PERSONAE y “LA ARRENDADORA” en ningún caso reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe los inmuebles sin ese consentimiento, ni aún (sic) en caso de apoderados o mandatarios, por lo que “EL ARRENDATARIO” responderá en todo momento por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación, así como los daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se causaren por razón de cualquier procedimiento…” (sic) (mayúsculas mías)…”
- Que “… el anterior contrato tuvo vencimiento el 15 de febrero del año 2006 cuando se suscribió un nuevo convenio de naturaleza privada que se anexa marcado “J” con vigencia desde el 15 de febrero del año 2006, e intuito personae, como lo podemos apreciar sus cláusulas:
“...SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contados a partir del quince de febrero de 2.006 (15-02-2.006), pero prorrogable por un período de igual o menor tiempo, de común acuerdo entre las partes, siempre que manifestaren su deseo de prorrogarlo con, por lo menos un (1) mes de anticipación al término del término del plazo fijo establecido…”
“…SEXTA: A “EL ARRENDATARIO le está expresamente prohibido, ceder o traspasar, total o parcialmente, el presente contrato, así como tampoco podrá sub-arrendar, en forma alguna sin el consentimiento expreso y escrito de “LA ARRENDADORA” los inmuebles objeto (sic) del mismo, por lo que este contrato se considerada (sic) celebrado INTUITO PERSONAE y “LA ARRENDADORA” en ningún caso reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe los inmuebles sin ese consentimiento, ni aún (sic) en caso de apoderados o mandatarios, por lo que “EL ARRENDATARIO responderá en todo momento por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación, así como de los daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se causaren en razón de cualquier procedimiento”…
- Que “…El anterior contrato tuvo vencimiento el 15 de febrero del año 2007, y éste se prorrogó automáticamente hasta el 15 de febrero de 2.009, e intuito personae, como lo podemos apreciar en sus cláusulas:

“…SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de un (1) año fijo renovable, contado a partir del quince (15) de febrero del año dos mil nueve (15-02-2009) prorrogable por un período de igual tiempo de común acuerdo entre las partes…” (sic)
“… SEXTA: A “EL ARRENDATARIO” le está expresamente prohibido ceder o traspasar, total o parcialmente, el presente contrato, así como tampoco podrá sub-arrendar, en forma alguna sin el consentimiento expreso y escrito de “LA ARRENDADORA” los inmuebles objeto (sic) del mismo, por lo que este contrato se considerada (sic) celebrado INTUITO PRSONAE y “LA ARRENDADORA” en ningún caso reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe los inmuebles sin ese consentimiento, ni aún(sic) en caso de apoderados o mandatarios, por lo que el “EL ARRENDATARIO” responderá en todo momento por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación, así como de los daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se causaren por razón de cualquier procedimiento…”|
- Que “…Este último convenio venció en fecha de 15 de febrero de 2010 y se prorrogó automáticamente, por el lapso de un año más que comenzó a correr el pasado 15 de febrero de 2011, siendo el contrato que actualmente está vigente, con excepción de la CLÁUSULA SEGUNDA, referida al tiempo de duración, la cual debe tenerse como nula por así estar (sic) dispuesto en el artículo 1.580 del Código Civil…”
- Que “…De todos los contratos de arrendamientos que se anunciaron anteriormente se desprende: Que el INQUILINO no es otra persona que el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, como persona natural…”
- Que “…no se admite en forma alguna la cesión del contrato como se estableció en la cláusula SEXTA de los contratos relacionados. La cesión sólo era posible mediante consentimiento EXPRESO dado por la arrendadora por escrito como se puede leer en el contenido de las citadas y transcritas cláusulas SEXTAS de los distintos acuerdos que se acompañan a la demanda. El contrato de arrendamiento durante toda su vigencia ininterrumpida tuvo como objeto la totalidad del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, entre (sic) calles Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, inmueble distinguido con el N° catastral o cívico 14-18.
- Que “…desde el mes de febrero del corriente año 2011, el propio ARRENDATARIO GEORGIOS DELIGIANNIS a título personal consigna ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el último canon de arrendamiento que las partes tenían fijado por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F. 10.000,oo) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA) que alcanza la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.200,oo), para un total de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 11.200,oo) mensuales, consignación que hace a favor de mi mandante en expediente signado con el número 770/11, de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal…”
- Que “…En escrito donde manifiesta su voluntad de comenzar a hacer las respectivas consignaciones, reconoce expresamente ser él el arrendatario cuando dice: “…inmueble que he venido ocupando durante 25 años continuos…” ,y no otra persona natural o jurídica.
- Igualmente alega “… que el arrendatario cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…” (sic) (remarcado mío)…”
- Esgrimió que “…como se dijo en el último párrafo del Capítulo III eneste escrito libelar “EL ARRENDATARIO” GOOERGIOS DELIGIANNIS, cedió el contrato de arrendamiento a la sociedad de comercio “EL SUPERIOR” C. A., empresa mercantil ésta que ocupa la totalidad del inmueble dado en arrendamiento por parte de mi representada…”
- Que “…La prueba irrefutable de estos dichos, deviene de una CONFESIÓN EXPONTÁNEA (sic) realizada en sede administrativa por el propio ARRENDATARIO GEORGIOS DELIGIANNIS, quien planteó ante una autoridad Municipal representada en este caso por la Síndico Procuradora Municipal, una solicitud de regulación de alquileres en fecha 17 de febrero de 2.011, la cual se anexa marcada con la letra “L” en la cual se manifiesta:
“Me dirijo a usted muy respetuosamente para plantearle el siguiente caso: Soy propietario (sic) de la firma Comercial EL SUPERIOR C. A.; y estoy ocupando un local comercial donde funciona mi negocio desde el día 1.986 hasta la fecha; durante dicho tiempo he llevado buenas relaciones con la propietaria quien es la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI. Es el caso que dicha ciudadana pretende aumentar el canon de arrendamiento de Manera ilegal… Razón por la cual SOLICITO a su digno despacho sírvase a realizar una REGULACIÓN SOBRE DICHO INMUEBLE; QUE ESTÁ UBICADO EN LA Av. Bolívar entre calles Carabobo y Ayacucho (sic), N° 14-18 de esta ciudad de San Carlos…” (sic)
- Que “…Del transcrito escrito de solicitud de regulación de alquileres se desprende de manera incuestionable, que el inmueble propiedad de mi representada y objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra ocupado o en posesión de una sociedad de comercio conocida como “EL SUPERIOR C. A., de quien EL INQUILINO TRANSGRESOR se dice en forma equivocada su propietario cuando esgrimió: “…Soy propietario de la firma Comercial El SUPERIOR C. A.,…” (sic), es decir, que se presenta ante la Administración Pública como su representante pero erradamente se dice propietario como si se tratara de una firma mercantil personal…”
- También señala el abogado de la demandante que”…Es oportuno señalar por ser el fundamento legal de la denunciada cesión del contrato, lo previsto en el segundo aparte del artículo 201 del Código de Comercio, que reza:
“Las compañías constituyen personas jurídicas de las de los socios.…” (Sic)…”
- Alegó que “…Con relación a la actuación de accionistas en nombre de las sociedades mercantiles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 999 de fecha 31 de agosto de 2004, caso Emma Josefina Montes Peñalver contra Italia Motors, C. A., expediente N° 2004-000316, señala lo siguiente:
“…El ciudadano Massimo Coghe alega su condición de accionista, sin embargo, ello no le da facultades para representar a la empresa, pues ésta es únicamente ejercida por los administradores, según los parámetros de actuación y representación que se hayan delegado en los Estatutos o a través de la Asamblea de Accionistas. El artículo 201 del Código de Comercio establece una separación entre las compañías, como entes individuales, y los accionistas propietarios de ese ente, al señalar que, “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las actas de los socios…”; por tanto, si bien el socio tiene facultades decisorias a través de la Asamblea de Accionistas, por tener la compañía personalidad jurídica propia, los administradores serán los únicos que puedan representarla directamente en sus derechos, o aquellas personas que expresamente determine la Asamblea de Accionistas…” (Negritas y cursivas del testo)…”
- Argumenta que “…la empresa mercantil “EL SUPERIOR”, C: A., se erige como solicitante de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de mi representada sin ser esta empresa inquilina, sino ocupante ilegal, evidenciándose entonces sin duda alguna la denunciada e ilegal cesión del contrato de arrendamiento, y es la causal indiscutida del desalojo que hoy se demanda…”
- Continúa alegando que “…, la empresa mercantil “EL SUPERIOR”, C. A., cuyos datos de registros quedaron establecidos en capítulo anterior, tiene establecido su domicilio social en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y su representante estatutario lo es el inquilino GEORGIOS DELIGIANNIS, quien ostenta el carácter de Presidente, lo que explica que él actúo como representante (no como propietario) de la empresa cuando solicitó la regulación de alquileres, y tales aseveraciones se desprenden de las cláusulas TERCERA, DÉCIMA TERCERA y VIGESIMA CUARTA, respectivamente, de los estatutos sociales de la compañía los cuales se agregan marcados con la letra “M” en copia debidamente certificada, donde se puede leer:
“…TERCERA: El domicilio de la Compañía en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en la Avenida Bolívar N° 14-18, entrecalles Carabobo y Ayacucho…” (sic) (subrayado mío)-
“…DÉCIMA TERCERA: El Presidente y el vicepresidente representarán conjuntamente o separada a la Compañía ante terceros. El Presidente esta
“…VIGÉSIMA CUARTA: Se designa como Presidente de la Compañía a GOERGIOS DELIGINNIS… (Sic)
Narra que “…Para ahondar aún más en la clara, irrebatible e ilegal cesión del contrato de arrendamiento, debo indicar que el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lleva un Registro de Información Fiscal (R.I.F.) donde las personas naturales y /o jurídicas como el caso de “EL SUPERIOR”, C. A., se inscriben para dejan (sic) establecido el DOMICILIO FISCAL, siendo el domicilio fiscal de la ocupante ilegal el siguiente: “Avenida Bolívar C. C. EL OLIMPICO LOCAL N°14-18, SECTOR CENTRO”, es decir, la misma dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del arrendamiento, puesto como se ha narrado el número cívico o catastral del edificio arrendado es 14-18 en la Avenida Bolívar de San Carlos, estado Cojedes. El Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la empresa, es el J-29570896-3, cuyo documento de naturaleza público administrativo se acompaña marcada con la letra “N”…”
Señala que “…Por todo lo aquí narrado, queda evidenciado de manera irrebatible que el INQUILINO GEORGIOS DELIGIANNIS cedió el contrato de arrendamiento, a la empresa “EL SUPERIOR”, C. A., y por lo tanto, incurrió en la causal de desalojo invocada, y así pido sea declarado en la definitiva.
La demandante en el propio escrito de la demanda plantea una tercería en el Capítulo V, lo hizo en los siguientes términos:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. …” (sic) (Subrayado mío)
- Que “… El llamado de terceros planteado en éste Capítulo es el conocido por la doctrina como intervención fozosa, y la puede hacer tanto el demandante como el demandado…”
- Invocó que “… el Doctrinario A. RENGEL ROMBERG quién en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, El Procedimiento Ordinario, página 189, este tipo de intervención es conocida por la doctrina como “…llamado del tercero por comunidad…” En la misma obra y sobre el mismo punto de derecho, el destacado autor señala como se lee en la página 193:
“Las características de estas forma de intervención forzada en nuestro derecho, son las siguientes:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussuiudicis). La intervención del tercero por orden del juez, admitida en el artículo 107 del código italiano, no es admitida en nuestro derecho
b) Tiene la función de logar la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…” (sic) (subrayado mío)…”
- Dijo entonces que “…Han quedado suficientemente claras las circunstancias fácticas narradas en el capítulo (IV), es decir, la empresa mercantil ”EL SUPERIOR, C. A., es la ocupante ilegal del edificio propiedad de mi cliente cuya ubicación y demás características doy aquí por reproducidas, al haber sido alegadas en el largo discurrir de éste escrito libelar…”
- Adujo que “…A los fines de demostrar tanto la ocupación ilegal, como que la causa es común al tercero, invoco y hago valer como medios probatorios documentales, los siguientes:
- La solicitud de regulación de alquileres de fecha 17 de febrero de 2011, la cual se anexa marcada con la letra “L” en el cual el representante estatutario de la empresa “EL SUPERIOR”, C. A., ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, manifiesta:
“…Me dirijo a usted respetuosamente para plantearle el siguiente caso: Soy propietario (sic) de la firma comercial EL SUPERIOR C. A.; y estoy ocupando un local comercial donde funciona mi negocio desde el año 1.986 hasta la fecha; durante dicho tiempo he llevado buenas relaciones con la propietaria; quien es la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI. Es el caso que dicha ciudadana pretende aumentar el canon de arrendamiento de manera ilegal… Razón por la cual SOLICITO a su digno despacho sírvase a realizar una REGULACIÓN sobre dicho inmueble, que esta ubicado en la Av. Bolívar entre calles Carabobo y Ayacucho (sic), N° 14-18 de esta ciudad de San Carlos…” (sic)
- Copia debidamente certificada del registro de comercio de la empresa mercantil “EL SUPERIOR”, C. A.,la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 31 de marzo del año 2.008, y anotada bajo el N° 27, Tomo 3-A, de los libros respectivos, el cual se anexa marcado con la letra “M”, del mismo se desprende que el domicilio social de la empresa es el inmueble propiedad de mi mandante, y su representante estatutario es GERGIOS DELIGIANNIS, cuando se establece en sus cláusulas TERCERA Y VIGÉSIMA CUARTA, respectivamente lo siguiente:
“…TERCERA: El domicilio de la Compañía es en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en la Avenida Bolívar N| 14-18, entre calles Carabobo y Ayacucho…” (sic) (subrayado mío)
“…DÉCIMA TERCERA: El Presidente y el vicepresidente representaran conjunta o separada a la Compañía ante terceros. El Presidente esta (sic) plenamente investido de las más amplias facultades de administración y disposición…” (sic)
“…VIGÉSIMA CUARTA: Se designa como Presidente de la Compañía a GEORGIOS DELIGIANNIS…” (sic)
- El Registro de Información Fiscal(R.I.F.) de la empresa es el J-29570896-3, y cuyo documento de naturaleza público administrativo se acompaño marcado con la letra “N”, del mismo se evidencia que la empresa “EL SUPERIOR”, C. A., tiene establecido el DOMICILIO FISCAL, en la siguiente dirección: “Avenida Bolívar C: C: EL OLIMPICO, LOCAL N° 14-18, SECTOR CENTRO”, es decir, es decir la misma dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del arrendamiento, pues como se ha narrado el número cívico o catastral del edificio arrendado es 14-18, en la Avenida Bolívar de San Carlos, Estado Cojedes…”
- Continúa diciendo “…Como podrá percatarse el ciudadano Juez, los documentos de distintas naturalezas aquí promovidos (privado, público y público administrativo) son demostrativos de ser la empresa mercantil “EL SUPERIOR”, C. A., la ocupante ilegal del inmueble propiedad de patrocinada, y de ser común a ésta la presente causa…”
- Finalmente dijo que “…la sociedad de comercio debe desalojar el inmueble que le fue arrendado al ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS como persona natural, pues la empresa no mantiene con mi cliente ninguna relación sustantiva…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ante los alegatos de la parte actora, el demandado ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, suficientemente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR; en la oportunidad de contestar la demanda, expuso en el Título I de su escrito, lo siguiente:
- Que “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda temeraria intentada por la parte actora, negamos que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que me fuera dado en arrendamiento, por la causal establecida en el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por cesión ilegal del contrato de arrendamiento por la siguientes razones:
- Que “… PRIMERO: La relación arrendaticia que me une actualmente con la parte actora, data del día 15 de febrero de 2009, fecha en la cual se firmo (sic) el último contrato privado entre mi persona y la arrendadora demandante ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI, contrato que tenía como término de duración UN (1)AÑO fijo renovable, el cual podía se prorrogado por un período de igual tiempo, acordado de común acuerdo entre ambas partes, siempre que se manifestaren su deseo de prorrogarlo por lo menos con un (1) mes de anticipación al término del plazo fijo establecido; así lo expresa la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual acompaño en copia simple marcado con la letra “B”…”
- Que “… Dicho contrato debió fenecer para el 15 de febrero del 2010, estableciéndose dos canon de arrendamiento uno de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) por un período de seis (6) y otro de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) mensuales por los otros seis (6) meses que duraba el contrato, el cual estuvo vigente hasta el 15 de febrero de 2010, posteriormente se renovó el contrato, según lo pautado en la cláusula segunda…”
- Alegó que “la demandante aumento (sic) de manera desconsiderada y en contraposición con lo establecido en la ley de arrendamientos inmobiliario a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.220,00) cantidad que incluía el IVA DEL 12%...”
- Dijo “…que el mismo debió expirar el 15 de febrero del 2001, para ese tiempo le solicite un nuevo contrato, solicitando a la arrendadora que considerara que el canon de arrendamiento ya estaba elevado pues, un nuevo aumento me afectaría la situación económica y laboral, obteniendo como respuesta de la arrendadora que ella aumentaría el canon a un 100% lo que motivo que se dirigiera a la Alcaldía del Municipio San Carlos,… para solicitar la regulación del alquiler del local de dos niveles distinguido con el N° 14-18, ubicado en la Avenida Bolívar, entre las calles Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San Carlos…”
- Señaló que “…En vista que la Arrendadora no acepto el pago del canon de arrendamiento que se había pactado en el último contrato negándose a recibir la cantidad, comenze (sic) el proceso de consignación… ante el Tribunal de Municipio, sustanciándose en el expediente 770, para garantizar la solvencia de mi obligación y evitar una demanda de desalojo por falta de pago…”
- Adujo que el “…; contrato de arrendamiento que hasta la fecha sigue vigente y que ha pasado a ser un contrato indeterminado, según lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil…”
- Esgrimió que “…, por cuanto este último contrato extinguió la relación arrendaticia establecida en el penúltima (sic) contrato novándose las responsabilidades contractuales, estando vigente hasta la fecha y pasando a ser indeterminado, por lo que las estipulaciones establecidas en el contrato aún se encuentran vigentes por las cuales debe regirse la relación contractual entre mi persona y la parte demandante,, en consecuencia niego, rechazo y de 1986…”
- Igualmente dijo:…SEGUNDO: Si bien es cierto que la ocupación del inmueble objeto principal de los contratos de arrendamiento, comenzó en el año 1.986, primer contrato de esta larga relación, como alega el apoderado de la parte demandante, también es cierto, que yo desde que yo (sic) estoy he estado en condición de inquilino, he pasado por diversas categorías de contratos, como comodatos y transacciones, aparte de los contratos de arrendamiento que he suscrito y de los cuales se le me ha (sic) colocado una fecha límite de terminación contractual arrendaticia..”
- Alegó que la parte demandante ha tratado de comprobar con subterfugios que el contrato de arrendamiento es el que ha estado vigente en el tiempo por 25 años, tiempo que poseo nuestro (sic) como ocupante del local comercial en las distintas relaciones que he materializado en todo este largo tiempo, confundiendo la parte demandante la novación de contrato con las prórrogas de los mismo”…
- También esgrimió que “…Es importante aclara, que tal situación planteada por al abogado de la parte demandante carece de lógica jurídica y raciocinio legal, pues, (sic), confunde las anteriores novaciones contractuales que han existido en los 25 años de relación arrendaticia con una prórroga indeterminada, tratando de encausarla dentro de la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, para poder enmarcar el primer contrato suscrito en lo establecido en el artículo 1.580 Ejusdem, de ser así, solo hubiera existido un solo contrato, es decir, el contrato de 1.986, el acompaño en copia simple marcado con la letra “C”, prorrogándose automáticamente el mismo contrato con las mismas condiciones en el tiempo, situación que no es así…”
- El demandado para sustentar la alegada novación en los contratos arrendaticios citó doctrina del Dr. Emilio Calvo Baca y el Dr. Eloy Maduro Luyando.
- Igualmente citó el accionado doctrinal del Dr. Manuel Ossorio y Cabanella de Torres para definir el concepto de prórroga-
- Continúa alegando el demandado que “…Como se puede observar de las definiciones, de las cuales se puede determinar con claridad que la relación contractual de mi persona y la demandante se ajusta a las novaciones de contratos, sin que esto implique que en ocasiones si haya podido ocurrir la prorroga de uno que otro contrato, en la larga relación contractual que tenemos las partes, pero siempre se determino por periodos fijos que posteriormente fueron extinguidos y novadas por otros contratos, en consecuencia los argumentos incongruentes de la parte demandante son inconsistentes, debido a que existido en todo este tiempo, comenzando por el primer contrato de 1.986, en el cual no se estableció una fecha cierta de inicio, teniendo una duración de 3 años, culminado en el año 1.989, tal como lo señala la parte demandante en la página 11 de su libelo, siendo renovado en las mismas condiciones establecidas primogénitamente en el contrato, sufriendo la única variación en el canon de arrendamiento, contrato que estuvo vigente hasta su expiración como tal…”
- Luego el sujeto pasivo de esta relación procesal hizo una relación de los contratos de arrendamiento subsiguientes, desde el n26 de enero 1993 hasta el 15 de febrero de 2011, los cuales dice acompañar marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y el marcado “B” de fecha 15 de febrero de 2009, aduciendo que el contrato de fecha 28 de enero de 1993, autenticado por ante la Notaría de San Carlos del estado Cojedes, anotado bajo el N° 61, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de San Carlos del estado Cojedes, es decir, el marcado “D”, expresa “…que el arrendatario se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el de explotación mercantil del negocio de su propiedad, que gira en esta plaza bajo la denominación de comercial de ALMACEN OLIMPICO…” dice el demandado, que igual mención se hizo en el contrato que éste distinguió con la letra “F” de fecha 30 de enero de 1995.
- Por otra parte esgrime el accionado, específicamente en el punto tercero de su escrito de contestación lo siguiente: “…TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que el contrato de arrendamiento vigente del año 2009, haya sido cedido o traspasado de manera ilegal a la sociedad mercantil “EL SUPERIOR C. A. “, como lo alega temerariamente la parte actora,, pues, en ningún momento se ha pactado o establecido de manera verbal o escrito la cesión que alega la parte cesión del contrato de arrendamiento que señala como su fundamento, solo se limita a exponer hechos irreales que son incongruentes con la realidad contractual que mantengo con la demandante, sin comprobar con alguna fundamento de su pretensión, situación que solo la señala de manera fraudulenta para poder tener una causal válida e (sic) poder intentar esta demanda, tratando de simular hechos que no ocurrieron, actuando de manera doloso (sic), premeditada y alevosa…”
- Citó el demandado los requisitos y efectos de la cesión de contratos según la doctrina.
- Continuó diciendo que “…Como se puede observar de la definición y los requisitos mencionados, se puede confirmar que en ningún momento yo he sustituido mis derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a ningún tercero, para que ocupe mi lugar en el contrato, ni tampoco he transmitido mis créditos o deudas contractuales de manera parcial, pues bien, todas las obligaciones contractuales del arrendamiento y quien siempre me he servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia, dándole el uso que se determino en el contrato,, como lo es la actividad comercial que desarrollo a través de mi empresa…”
- Aduce que…De modo que si se analizan los 11 contratos que se han dado en la larga relación contractual entre mi persona y la demandante, (sic) vamos a encontrar que siempre se estableció la autorización por parte de la arrendataria para que yo como inquilino desarrollara su (sic)actividad comercial, siendo el uso del inmueble netamente comercial, para que de tal manera pudiera desarrollar mi actividad mercantil. Y no como ha imaginado la parte actora al suponer que la actividad comercial que realizo en el local, debe ser únicamente a través de una firma personal, por tratarse de un contrato intuito personae, suposición totalmente errada ya que las empresas utilizadas por el arrendatario solo han sido para desarrollar la actividad comercial que realizo en el local…”
- Señala que “…no existe ningún contrato ni escrito ni verbal, que compruebe o demuestre que se ha dado una cesión del contrato de arrendamiento entre el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS y la empresa “EL SUPERIOR C. A.”, por lo que no existe ningún contrato bilateral ni siquiera el supuesto cesionario ha asumido las obligaciones que me (sic) corresponde al arrendatario, que pueda determinar que la empresa señala haya asumido las responsabilidades, obligaciones del inquilino o se haya subrogado los derechos derivados del contrato de arrendamiento, ya que la sociedad mercantil señalada como cesionaria, es la figura jurídica que yo estoy utilizando para legalizar la actividad comercial que desarrollo en el local arrendado y de la cual soy su representante legal.
- Plantea así mismo que “…no he utilizado la empresa “EL SUPERIOR C. A.”, para desarrollar mi actividad comercial, si se analizan con detenimiento los primeros contratos se podrá evidenciar que yo, para esa época ostentaba de otra empresa con la cual también he desarrollado mi actividad en el comercio, como lo es la empresa ALMACEN OLIMPICO, y del cual también soy su representante, empresa que he utilizado, para desarrollar en el local comercial arrendado ni (sic) actividad comercial, y jamás en los 25 años que he mantenido en la relación contractual con la demandante, se me acuso de haber cedido el contrato de arrendamiento para que en estos momentos de una manera sórdida se me pretenda acusar de que ha habido una cesión…”
- Alega que “… si existiera un contrato de cesión, por lo menos los efectos del supuesto contrato se hubiesen puesto en evidencia, como es sabido por todos, que el efecto principal del contrato de cesión, es que la supuesta empresa cesionaria (“EL SUPERIOR C. A.”) asumiera la obligación principal del cedente, en este caso sería la pagar los canon de arrendamientos; hecho que jamás ha ocurrido en los 25 años, ni aún en la consignación que se hace actualmente de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal competente, ya que la obligación siempre la he asumido como arrendatario. A tales efectos consignamos (sic) copia simple del escrito de consignación y su admisión, para demostrar lo antes dicho, la cual acompaño marcada con la letra “N”…”
- Asimismo señala que “…, la cesión es un negocio jurídico, porque se realizar con el fin de producir efecto jurídico. Es un negocio jurídico bilateral, pues requiere para su formación la concurrencia de dos o mas voluntades destinadas a producir sus efectos legales. Siendo la cesión una especie de tradición, necesita ir precedida de un título cuya naturaleza no la determinó el legislador, pero se comprende que debe tratarse de un título translaticio (sic) de dominio, el que puede ser oneroso o gratuito. Y en el caso que nos ocupa jamás se ha dado este tipo de relación entre mi persona y la empresa “EL SUPERIOR C. A.”, a la cual se le señala como cesionaria…”
- Continua alegando que °…Sobre la cesión del contrato de arrendamiento cabe hacer algunas consideraciones a cuyo efecto resulta oportuno citar lo expuesto por el DOCTOR GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I (2006, p 206 y ss), donde explica:
- “La cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercer, sin el consentimiento del arrendador; en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual no tiene ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado todo del contenido del contrato en orden a los derechos y a las obligaciones del mismo. La cesión inconsentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevó a darle en arrendamiento el inmueble en arrendamiento el inmueble correspondiente, y es con él mismo y no con otra persona, con quien se entenderá en sus relaciones vinculantes. El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, y la forma de la misma no interesa porque ha podido ser instrumentada o simplemente verbal, en todo se observará la cesión realizada con la presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyendo el mismo…”
- Afirmó que “…al analizar todo (sic) los contratos me encontró (sic) que la arrendadora sabía de las empresas utilizadas por mí como arrendatario, para desarrollar su actividad económica y que la misma se desenvolvería en el local alquilado, tomando en cuenta que la arrendadora estaba en pleno conocimiento que yo tenía en mis empresas (sic), para realizar la actividad comercial a la cual me dedico, como bien lo señalan los 11 contratos de arrendamientos que han existido y que citamos textualmente…”
- Así citó, los contratos de arrendamiento de los años 1986 (cláusula segunda);contrato del año 1993 (cláusula cuarta); contrato del año 1995 (cláusula tercera); contrato del año 1996 (cláusula cuarta); contrato del año 1997 (cláusula cuarta); contrato del año 1999 (cláusula cuarta); contrato del año 2002 (cláusula cuarta); contrato del año 2005(cláusula cuarta); contrato del año 2006 (cláusula cuarta); contrato del año 2008 (cláusula cuarta) y contrato del año 2009 (cláusula sexta); todo de igual tenor con excepción de los contratos de los año 1993 y 1995, donde se menciona a “ALMACEN OLIMPICO”.
- Señaló que “…que tanto en el Registro Mercantil de las empresas, como en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), donde se estableció como domicilio el del local arrendado, sólo se hizo como un mero trámite de Ley…”
- Indicó que “…en la solicitud que se hizo ante la Alcaldía de San Carlos para la regulación del alquiler, que la persona que la hace la solicitud soy yo como persona natural, arrendatario del local y por el hecho que haga mención de que en el local está funcionando la empresa que me permite desarrollar mi actividad económica, no implica que se haya dado o se materialice la cesión del contrato…”
- Que “…incluso en la Resolución que emite la Alcaldía como ente regulador del canon, concluye diciendo que la solicitud se realizo(sic) por el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, Resolución que acompaño en copia simple marcada con la letra “P”…”
- Por último alegó que “…la demanda intentada por la parte actora se traduce en un FRAUDE PROCESAL, que pretende instaurarse en el presente juicio, y que pudiera llevar a convertirse de orden público…”citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000.

CONTESTACIÓN DEL TERCERO
- Habiendo propuesto la parte demandante en su escrito libelar la tercería forzada en contra de la empresa mercantil “EL SUPERIOR”, C. A., conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quién aquí juzga pasa a relacionar los alegatos expuestos por el tercero con fundamento en lo previsto en el artículo 384 eiusdem que reza:
“Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva”.
- Así dijo el tercero: “…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda temeraria intentada por la demandante actora, en consecuencia niego que la demandante pueda solicitar el desalojo del inmueble al demandado fundamentándose en la causal establecida en el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando que mi representada la sociedad mercantil “EL SUPERIOR C. A.” se le haya realizado una cesión de los derechos contractuales del contrato de arrendamiento entre (sic) la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI y el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, sobre un local de dos niveles distinguido con el N° 14-18, ubicado en la Av. Bolívar, entre las calles Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San Carlos,…”
- Que “… SEGUNDO: En consecuencia de la cita de tercero realizada por la parte actora por considerar que la causa sea común, mi representada se integra y adhiere al contradictorio realizado por la parte demandada. Recordando que cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y contradecir corresponde respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida, es decir, las partes de la relación. Por lo que en este acto ratifico en cada uno sus (sic) puntos la contestación realizada por la parte demandada ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS a la cual se adhiere a la (sic) empresa…”
- En otro particular dijo “… TERCERO: Ahora bien con respecto a lo que toca a la sociedad mercantil “EL SUPERIOR C. A.”, como tercero forzoso, sobre el punto señalado como común entre las partes demandada y mi representada, en la cual se indica que hay una cesión del contrato de arrendamiento, rechazo, niego y contradigo que el contrato de arrendamiento vigente el año 2009, entre la demandante y el demandado, haya cedido o traspasado de manera ilegal a mi representada, como alega temerariamente la parte actora, pues en ningún momento se ha pactado o establecido de manera verbal o escrito la cesión que alega la parte actora, la empresa “EL SUPERIOR C. A.” jamás ha asumido las responsabilidades que tiene el demandado como arrendatario, en ningún momento mi representado no (sic) ha cancelado canon de arrendamiento, ni ningún otra obligación derivada de la relación contractual arrendaticia…
- Que “…en todo el libelo la parte actora no comprueba la existencia de la cesión del contrato de arrendamiento que alega, solo se limita a exponer hechos irreales que son incongruentes con la realidad contractual que mantiene el demandado con la demandante sin comprobar con alguna prueba fehaciente la cesión que pretende invocar la otra parte como fundamento de su pretensión…”
- Narra asimismo criterios doctrinarios con relación a la cesión de contratos.
- Que “…en ningún momento el demandado ha sustituido sus derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a la empresa, para que ocupe su lugar en el contrato, ni tampoco ha transmitido sus créditos o sus deudas contractuales de manera total ni siquiera parcialmente, pues bien, todas las obligaciones contractuales del arrendatario siempre las ha asumido el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, quien siempre ha sido la persona que ha pagado los canon de arrendamiento y quien siempre se ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia, dándole el uso que se determinó en el contrato, como es la actividad comercial que el demandado realiza a través de su empresa, que en este caso es la sociedad mercantil “EL SUPERIOR C. A.”…”
- Expuso que “…si se analizan todos los contratos que se han dado en la larga relación contractual entre las partes, se va a encontrar que siempre se estableció la autorización por parte de la arrendataria para que el inquilino desarrollara su actividad comercial, siendo el uso del inmueble netamente, para que de tal manera el demandado pudiera desarrollar su actividad mercantil…”
- Que “…el demandado no ha utilizado solamente la empresa “EL SUPERIOR” C. A.”, para desarrollar su actividad comercial, si se analiza con detenimiento los primeros contratos se podrá evidenciar que el arrendatario demandado, para esa época ostentaba de otra empresa con la cual también ha desarrollado su actividad en el comercio, como lo es la empresa “ALMACEN OLIMPICO” y de la cual también es su representante…”
- Adujo que “…si existiera un contrato de cesión, por lo menos el efecto principal del contrato de cesión, es que la empresa cesionaria (“EL SUPERIOR” C. A.”) asumiera la obligación principal del cedente, en este caso sería la de pagar los canon de arrendamiento. Hecho que jamás ha ocurrido en los 25 años, ni aún en la consignación que se hace actualmente de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal competente, ya que esa obligación la ha asumido el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, quien siempre ha sido el arrendatario…”
- Citó la Doctrina relacionada con la cesión de los contratos de arrendamiento expuesta por el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio”, volumen I (sic) (2006, p. 206 y ss)
- Relacionó los contratos de arrendamiento de loa años 1986 (cláusula segunda); contrato del año 1993 (cláusula cuarta); contrato del año 1995 (cláusula tercera); contrato del año 1996 (cláusula cuarta); contrato del año 1997 2002 (cláusula cuarta); contrato del año 2005 (cláusula cuarta); contrato del año 2006 (cláusula cuarta); contrato del año 2008 (cláusula cuarta) y contrato del año 2009 (cláusula sexta), todo de igual tenor con excepción de los contratos de los años 1993 y 1995, donde se menciona a “ALMACEN OLIMPICO”.
- Señaló que “…Como puede observarse, en todo sic) los contratos se le autorizo (sic) al arrendatario demandado a que desarrollara su actividad comercial, y como es lógico suponer, ciudadano Juez, esta actividad comercial debe ser regulada a través de una figura mercantil de las aceptadas en nuestro Código de Comercio, que le permite a mi representada estar en orden y cumplimiento con los parámetros exigidos por las leyes venezolanas para poder realizar la actividad comercial que desempeña en el local…”
- Que “…es importante señalar que tanto en el registro mercantil de las empresas, como en el registro fiscal (R. i. F.), se estableció como domicilio el del local arrendado solo como un mero trámite de ley, como bien usted sabe,, se debe indicar un domicilio fiscal donde la empresa va a realizar sus actividades comerciales que comúnmente es colocado (sic) cualquier dirección para cumplir con la formalidad de ley e incluso se estila utilizar las direcciones personales, como fue el caso del demandado y a la vez representante del tercero forzoso, esto no implica ni comprueba que se haya cedido el contrato de arrendamiento debido a que no se cumple ninguno de los parámetro legales requeridos para que s e me pueda materializar la cesión del contrato…”
- Indicó que”…con la solicitud que se hizo ante la Alcaldía de San Carlos para la regulación de alquiler, donde se evidencia que la persona que hace la solicitud es el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, como persona natural y por el hecho de que haga mención de que en el local está funcionando nuestra representada, que es la empresa que le permite desarrollar su actividad económica, no implica que se haya dado o se materialice la cesión del contrato, pues, incluso el demandado, esta autorizado para ello según la cláusula cuarta del contrato vigente. Una prueba más de que la parte actora solo está manipulando la realidad para intentar esta demanda temeraria, incluso en la Resolución que emite el ente de la Alcaldía para regular el canon, concluye diciendo que la solicitud se realizó (sic) por el ciudadano GOERGIOS DELIGIANNIS, hecho que comprueba que la empresa “EL SUPERIOR C. A”, no ha sido quien ha solicitado dicha regulación ni mucho menos se a (sic) subrogado a los derechos del arrendatario…”
- Finalmente alegó que”…la demanda intentada por la parte actora se traduce en un FRAUDE PROCESAL que pretende instaurarse en el presente juicio, y que pudiera llegar a convertirse de orden público…”, citó Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000.

Este juzgador considera necesario, hacer la anterior transcripción de una manera amplia en lo que respecta a los alegatos expuestos por las partes y por el Tercero interviniente, con el sólo fin de dar cumplimiento con el principio de la auto suficiencia de los fallos judiciales, según el cual, toda sentencia debe bastarse por sí misma para entender los elementos de hecho y de derecho que conllevan al operador de justicia a adoptar la decisión judicial que se produce sin verse en la necesidad de recurrir a otras actas del expediente para comprender la resolución del asunto sometido a su consideración.
Ahora bien, con el propósito de cumplir con el requisito intrínseco de la Sentencia exigido en el numeral 3°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia, se determina que la demandante tiene como pretensión jurídica el desalojo de un local comercial de su propiedad, suficientemente identificada su ubicación y linderos, el cual habría arrendado al demandado, ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, desde el año 1.986; relación arrendaticia que sería intuito persona según lo dispuesto en los contratos suscritos. Asimismo, ha indicado que la naturaleza del contrato original que se inició en el mes de abril de 1.986 era a tiempo determinado y que en razón de sucesivas prórrogas y en abierta violación al artículo 1.580 del Código Civil, habría operado la tácita reconducción por así disponerlo el artículo 1.600 eiusdem, lo que a su juicio produjo la conversión de la naturaleza del contrato de arrendamiento, dejando de ser éste a tiempo determinado para transformarse en uno a tiempo indeterminado. Que El ARRENDATARIO cedió el contrato a la empresa mercantil “EL SUPERIOR” C. A., la cual ocupa la totalidad de un inmueble arrendado, por lo cual a su juicio el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Propuso la tercería con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, involucrando en su pretensión al tercero representado por la sociedad de comercio “EL SUPERIOR” C. A., para que conjuntamente con el demandado desalojen el inmueble de su propiedad, pues no mantiene con la citada empresa una relación sustantiva contractual y dijo existir suficientes elementos que determinan que la presente causa le es común por ser ocupante de la totalidad del inmueble arrendado al demandado.
Por lo que respecta al demandado, ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, éste rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda. Luego argumenta que l relación que la relación que lo une a la parte actora data del 15 de febrero de 2.009. Que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado según lo establece el artículo 1.600 del Código Civil. Que no ha cedido el contrato de arrendamiento pues los distintos contratos lo autorizaban para desarrollar su actividad mercantil en el inmueble arrendado. Que no existe evidencia o prueba de la alegada cesión del contrato de arrendamiento. Que el cumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mediante consignaciones que efectúa ante los tribunales. Que no se ha violado el artículo 1.580 del Código Civil, pues lo que ha ocurrido durante la relación arrendaticia de más de 25 años ha sido una constante novación de los contratos de arrendamiento, once (11) en total. Que al analizar todos los contratos se puede apreciar que la arrendadora sabía de las empresas utilizadas por él como arrendatario. Alegó fraude procesal.
Por otra parte, el tercero fozoso sociedad de comercio “EL SUPERIOR” C. A., al dar contestación a la cita tal como lo prevé el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la demanda temeraria intentada por la por la accionante y negó que la demandante pudiera solicitar el desalojo del inmueble fundándose en el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegó adherirse a los dichos expuestos por el demandado en su escrito de contestación. Estima la empresa que a su juicio que a su juicio no ha existido cesión del contrato de arrendamiento pactado entre la demandante y el demandado, vigente desde el año 2009. Que la parte actora no comprueba la existencia de la supuesta cesión del contrato arrendaticio. Que el demandado en ningún momento ha sustituido sus derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que l ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS siempre ha sido la persona que ha pagado los cánones de arrendamiento desde el año 1.986. Que de los once (11) contratos que se han dado durante la larga duración contractual entre las partes se estableció la autorización “…de la arrendataria…”, se entiende que se refiere a la arrendadora, para que el inquilino desarrollara su actividad comercial. Que no existe contrato escrito, ni verbal que compruebe la cesión del contrato de arrendamiento entre GEORGIOS DELIGIANNIS y la empresa “EL SUPERIOR” C. A. Que el demandado no sólo ha utilizado para desarrollar su actividad comercial a la empresa “EL SUPERIOR” C. A., sino que también empleó a la empresa “ALMACEN OLIMPICO”. Invocó doctrina sobre la cesión de los contrato e incluso relacionada con la cesión de los contratos de arrendamiento que obran en los autos, específicamente las cláusulas que autorizan “AL ARRENDATARIO” a utilizar los locales arrendados únicamente para el comercio. Continuó alegando, que la solicitud de regulación de alquileres que hizo el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS fue a título personal y que por el hecho de haberse mencionado que en el local está funcionando la empresa “EL SUPERIOR” C. A., no implica que se haya ocurrido la cesión del contrato de arrendamiento. Alegó para finalizar, estar en presencia de un fraude procesal al igual que lo hizo el demandado.
De la síntesis de la controversia se concluye que el TEMA DECIDENTUM consiste en determinar en base a lo alegado y probado en los autos, los siguientes tópicos: La naturaleza del contrato de arrendamiento, sí éste es tiempo determinado indeterminado, para así precisar si la acción de desalojo propuesta por la parte accionante es idónea o no para hacer valer su pretensión, así como, el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia. Si el demandado cedió o no el contrato de arrendamiento al tercero sociedad de comercio “EL SUPERIOR” C. A. Sí como lo afirma el demandado durante la relación de arrendamiento hubo una constante y reiterada novación de los contratos suscrito. Si de todos los contratos de arrendamiento celebrados se evidencia que la arrendadora sabía de las empresas utilizadas por el demandado para desarrollar sus actividades comerciales. Si hubo o no fraude procesal. Si el tercero interviniente le es común o no la presente causa.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO en representación de la parte demandante ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI, consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y un anexo marcado con la letra “A”; en tal sentido éste tribunal observa que promovió:
• La confesión espontánea judicial del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.400 del Código de Procedimiento Civil, promoción que se observa en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas.
• Promovió la confesión espontánea extrajudicial, la cual se hizo valer en el capítulo II.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas documentales que fueron acompañadas al escrito libelar, anexo “B” contrato de arrendamiento del mes de abril de 1.986. Anexo “C”, título supletorio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Carlos, de fecha 25 de abril del año 1.995, donde quedó anotado bajo el Nº 39, folios 130 al 134, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1.995. Anexos D, E, F, G, H, I, J y K contratos de arrendamientos autenticados y privados. Promovió el anexo marcado con la letra “M” representado por el Registro Mercantil de la empresa “EL SUPERIOR” C. A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 31 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 3-A. Promovió anexo marcado con la letra “N” Registro de Información Fiscal (R. I. F.) de la empresa “EL SUPERIOR” C. A., J-29570896-3.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promovió marcado con la letra “A” licencia sobre actividades comerciales Nº de serial 2693-A, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de San Carlos, estado Cojedes, a nombre de “EL SUPERIOR”, C. A., signada con el Nº 1102459269A, representada por TEODORO DELIGIANNIS JADULA.
• Finalmente promovió la prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con una solicitud dirigida a la Dirección de Renta de San Carlos, estado Cojedes, para que informara entorno a la licencia sobre actividades comerciales Nº 11024592693A a nombre de la empresa “EL SUPERIOR” C. A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual forma durante el lapso probatorio, el demandado GEORGIOS DELIGIANNIS debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, percatándose el tribunal que fueron promovidas las siguientes pruebas:
• Promovió, fundado en la comunidad de la prueba como se lee en el capítulo I de su escrito respectivo, los contratos que la parte demandante anexó al escrito libelar marcado con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K.
• En el capítulo II promovió la parte demandada todas las pruebas instrumentales que fue acompañada a su escrito de contestación a la demanda y que se distinguieron marcados con las letras B, C, D, F, G, H, I, J y M. Asimismo promovió marcado “E” original de escrito de transacción. Promovió marcado con la letra “M” copia simple y parcial del expediente Nº 770-11, relacionado con el procedimiento de consignaciones en favor de la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI. Promovió igualmente marcados con las letras “N” y “Ñ”, resolución o providencia administrativa que estableció la regulación del canon de arrendamiento e inspección judicial realizada por la parte demandada en fecha 06/10/1995.
• Promovió en el capítulo III con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documento relacionada con la inspección que se acompañó marcada “Ñ” al escrito de promoción de pruebas en copia simple.
• Promovió la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con una solicitud “…a la Alcaldía del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos (sic) de esta Jurisdicción solicitando copia fotostática certificada de la Resolución del canon de arrendamiento…” (sic) “…y que consignamos en el Capítulo II, marcada con la letra “N”…”.
Posteriormente y en forma tempestiva, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR presentó un segundo escrito de promoción de pruebas donde se puede observar que el sujeto pasivo en esta relación procesal promueve:
• En el capítulo I señala: “…Ratificamos el escrito probatorio de las pruebas presentadas el 9 de febrero de 2012, por esta representación, de igual modo ratificamos el valor probatorio de los documentos acompañados en la contestación de la demanda. Así como el mérito favorable de los autos y de los documentos presentados con el libelo de la demanda, toda vez las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba…”. Igualmente señalamos que con las pruebas anteriormente promovidas por esta representación, se deje demostrado que la obligación de pago la ha tenido el arrendatario ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS… y que las obligaciones de arrendatario siempre las ha tenido nuestro mandante tal y como se evidencia de las consignaciones realizadas de los cánones de arrendamiento así como de la Regulación de Alquileres emitida por la Alcaldía de San Carlos… (sic).
• En el capítulo II y con base a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, a tal efecto, solicitó a éste juzgado, se oficiara a la Notaría Pública (sic) para que estas (sic) con la URGENCIA debida, por tratarse de un procedimiento breve remita Copias Certificadas de los siguientes documentos autenticados allí indicados.
• Promovió en el capítulo III de conformidad con el mismo artículo eiusdem la prueba de informe destina a requerir del …Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del Estado Cojedes para que con la URGENCIA debida, por tratarse de un Procedimiento Breve, remita Copias Certificadas de la Transacción celebrada entre CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI Nº E-300.894 y GOERGIOS DELIGIANNIS Nº V- 24.244.555 el cual se encuentra agregado a los autos del expediente Nº 1990, de fecha 04 de junio de 1996, del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento…” (sic)
• Asimismo promovió en el capítulo IV de acuerdo a lo dispuesto en el “… Art. 444, del Reconocimiento de Instrumentos Privados, solicitamos el reconocimiento del contenido y firma de los contratos privados suscritos por la arrendadora y nuestro representado, los cuales fueron acompañados a la contestación de la demanda con las letras B, C, F, J, K, L y M…” (sic)
• Finalmente promovió conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial sobre el inmueble arrendado consistente de un local distinguido con el Nº 14-18, ubicado en la A. Bolívar, entre calles Ayacucho y Carabobo de San Carlos de Cojedes…” (sic)
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA TERCERÍA
El demandante y proponente de la tercería promovió:
• La confesión espontánea judicial del tercero conforme a lo dispuesto en el artículo 1.400 del Código Civil, promoción que se observa en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas.
• Promovió la confesión espontánea extrajudicial, la cual se hizo valer en el capítulo II.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba documental que marcó distinguida con la letra “M”, representada por el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 31 de marzo del año 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 3-A. Promovió el anexo marcado con la letra “N” Registro de Información Fiscal (R. I. F.) de la empresa “EL SUPERIOR” C. A., J-29570896-3.
• Finalmente, de conformidad con l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promovió marcado con la letra “D” licencia sobre actividades comerciales Nº de Serial 2693-A, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de San Carlos, estado Cojedes, a nombre de “EL SUPERIOR” C. A., signada con el Nº 11024592693A, representada por TEODORO DELIGIANNIS JADULA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO
La empresa El Superior, C. A.; promovió pruebas en conjunto con el demandado, por lo tanto el anuncio de sus pruebas y su valoración se hacen más adelante.
-V-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La demandante promovió en el capítulo I de su escrito de pruebas que el demandado habría confesado en forma espontánea y judicial al dar contestación a la demanda, lo siguiente:
1.- En cuanto a las confesiones judiciales planteadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el tribunal observa:
1.1.- Promovió la demandante como confesión lo siguiente:
“…Confiesa expresamente el demandado ciudadano GIORGIOS (sic) DELIGIANNIS, que el contrato de arrendamiento suscrito con mi mandante ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALLI, es a tiempo indeterminado, cuando dijo: (vuelto del folio 81, renglón 20) “…En vista que la Arrendadora no acepto (sic) el pago del canon de arrendamiento que se había pactado en el último contrato, negándose a recibir la cantidad, comenze (sic) el proceso de consignaciones de los canon de arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio, sustanciándose en el expediente 770, para garantizar la solvencia de mi obligación y evitar una demanda de desalojo por falta de pago; contrato de arrendamiento que hasta la fecha sigue vigente y que ha pasado a ser un contrato indeterminado, según lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil…” (sic)
Este juzgador se percata que la transcripción del anterior párrafo ciertamente se corresponde con lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el vuelto del folio 81, renglón 20 y siguientes como lo afirma la parte actora, y ciertamente el demandado alega que el contrato vigente “…ha pasado a ser un contrato indeterminado, según lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil…”
El demandado ciertamente confiesa que la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, con lo cual coincide con la parte demandante quién le atribuyó tal naturaleza. En consecuencia, no es un hecho controvertido que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, y así se declara, otorgándose pleno valor probatorio a la Confesión, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil que señala: “La hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
1.2.- Luego dijo la demandante que el demandado habría confesado lo siguiente:
“…Confiesa expresamente el demandado GIORGIOS(sic) DELIGIANNIS que la relación arrendaticia con mi representada CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI, tiene una duración de veinticinco (25) años cuando dejó establecido: (folio 86, renglón 17) “ …y jamás en los 25 años que ha mantenido en la relación contractual con la demandante, se me acuso (sic) de haber cedido el contrato de arrendamiento…” (sic)
Considera éste operador de justicia, que efectivamente en el folio 86, renglón 17, el cual forma parte del escrito de contestación a la demanda, existe una exacta correlación con la transcripción del anterior párrafo, tal como lo afirma la parte actora, y ciertamente el demandado confiesa que “…y jamás en los 25 años que he mantenido en la relación contractual con la demandante se me acuso (sic) de haber cedido el contrato de arrendamiento…”
El sujeto pasivo en esta relación procesal confiesa efectivamente y queda plenamente demostrado que la relación contractual arrendaticia que une a la demandante con el demandado se ha mantenido por 25 años, por tal motivo, éste jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la anterior confesión, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil antes transcrito.
1.3.- Dice la demandante que el demandado confesó lo siguiente:
“…que el demandado GIORGIOS (sic) DELIGIANNIS, al contestar la demanda…admite en forma tácita que la cesión en materia inquilinaria se configura con la presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyéndolo, …”cuando habría dicho en su escrito de contestación, lo siguiente:
(vuelto del folio 86, renglón 16)“…Sobre la cesión del contrato de arrendamiento cabe destacar algunas consideraciones a cuyo efecto resulta oportuno citar lo expuesto por el DOCTOR GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I (2006, p. 206 y ss.), donde explica:
“La cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercer (sic), sin el consentimiento del arrendador (como el caso sub iudice); en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual no tiene ninguna vinculación (como en el caso sub iudice). Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado todo del contenido del contrato en orden a los derechos y a las obligaciones del mismo. La cesión inconsentida por el arrendador (como en el caso sub iudice) constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tienen de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir con sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario (intuito persona como en el presente caso), su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevó a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente, y es con él mismo y no con otra persona, con quien se entenderá en sus relaciones vinculantes. El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente con una liberalidad. Y LA FORMA DE LA MISMA NO INTERESA PORQUE HA PODIDO SER INSTRUMENTA O SIMPLEMENTE VERBAL, EN TODO CASO SE OBSERVARÁ LA CESIÓN REALIZADA CON LA PRESENCIA DEL TERCERO O CESIONARIO OCUPANDO EL INMUEBLE Y POSEYENDO EL MISMO…” (sic) (mayúsculas del promovente)
Este juzgador observa que en el vuelto del folio 86, renglón 16, el cual forma parte del escrito de contestación de la demanda, el demandado cita criterio del catedrático DOCTOR GILBERTO GUERRERO QUINTERO, con respecto a la cesión arrendaticia quien al final del párrafo transcrito enseña que “…El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, y la forma de la misma no interesa porque ha podido ser instrumental o simplemente verbal, en todo caso se observará la cesión realizada con la presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyendo el mismo…”
Sobre este particular se debe apuntar, que la demandante promovió la confesión judicial tácita al considerar que el demandado “…admite en forma tácita que la cesión en materia inquilinaria se configura con la presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyéndolo…”
En cuanto a la confesión judicial tácita que es la prueba que se examina, el maestro Couture (2007) indica que la confesión “es un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formule la declaración”.
Ahora bien, ésta declaración proviene de una cita doctrinaria y no de forma directa de la parte demandada, sin embargo, a criterio de quien aquí juzga al fundar en ella lo que debe entenderse como cesión en materia arrendaticia, se configura una confesión tácita en cuanto a lo que debe ser entendido como cesión arrendaticia, por lo que éste juzgador asume que el demandado comparte el criterio esbozado por el DOCTOR GILBERTO GUERRERO QUINTERO en torno a la cesión arrendaticia, y así se declara, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.
1.4.- Sostiene la demandante que el demandado confiesa al dar contestación a la demanda, que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue del año 2009, cuando el accionado habría dicho:
(Folio 85, renglón cinco) “…Del análisis de los contratos se puede determinar que el contrato que se encuentra vigente es el contrato suscrito en el año 2009 y el cual se ha prorrogado en el tiempo…” (sic)
Se desprende de las transcritas líneas extraídas del escrito de contestación, que el demandado concuerda con la demandante que el último contrato celebrado fue en el año 2009, y de un análisis concatenado con las pruebas instrumentales, se observa que dicho acuerdo celebrado en el año 2009, aportado por la parte demandante y consignado por la parte demandada; se concluye que se trata del contrato que se aprecia fechado 15 de febrero de 2009, por lo tanto, éste tribunal declara que no es un punto controvertido y se declara que este convenio representado por un instrumento privado fue el último contrato suscrito entre las partes. Desprendiéndose igualmente de su cláusula sexta que el contrato se celebró intuito persona con el demandado de autos, lo cual se aprecia del texto de dicha cláusula y así se declara.
2.- En cuanto a la confesión extrajudicial que dice la demandante haber hecho el demandado en los términos indicados en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, el tribunal observa:
2.1.- La demandante alega que la confesión extrajudicial se hizo en los términos siguientes:
“…la confesión espontánea extrajudicial del demandado, ocurrida en un escrito dirigido por éste a la Sindicatura del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes en fecha 17 de febrero de 2.001, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “L”, donde se lee: “…Me dirijo a usted respetuosamente para plantearle el siguiente caso: Soy propietario (sic) de la firma comercial EL Superior C. A.; y estoy ocupando un local comercial donde funciona mi negocio desde el año 1.986 hasta la fecha; durante dicho tiempo he llevado buenas relaciones con la propietaria que es la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI. Es el caso que dicha ciudadana pretende aumentar el canon de arrendamiento de manera ilegal…Razón por la cual SOLICITO a su digno despacho sírvase a realizar una REGULACIÓN sobre dicho inmueble; que está ubicado en la Av. Bolívar entre calles Carabobo y Ayacucho (sic), Nº 14-18de esta ciudad de San Carlos…” (sic)
En cuanto a esta prueba, se observa que existe una mixtura de pruebas, pues a criterio de éste operador de justicia se trata de una prueba instrumental que fue acompañada al escrito libelar y su contenido sería una confesión, máxime cuando va dirigida a un funcionario público como lo es l Síndico Procurador Municipal, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada ni por el tercero, sociedad mercantil “EL SUPERIOR” C. A.
Ésta prueba será analizada como prueba instrumental, y al no haber sido impugnada adquiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. De su lectura se desprende que la sociedad mercantil “EL SUPERIOR” C. A.; funciona en el local ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Carabobo y Ayacucho Nº 14-18 en San Carlos, estado Cojedes, pues se trata de un escrito que contiene una solicitud de regulación de alquiler y su firmante lo es el demandado ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, quien ni a título personal ni en nombre de la compañía la impugnó, por lo tanto se le tiene como fidedigna.
3.- Con relación a las pruebas instrumentales promovidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, el tribunal observa:
3.1.- Anexo “B” acompañado al escrito de la demanda, se trata de un contrato de arrendamiento suscrito en el mes de abril del año 1.986, por la demandante ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI y el demandado GEORGIOS DELIGIANNIS, cuyo objeto lo constituyó un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar de San Carlos, identificado con el Nº 14-18, el cual consta de dos plantas, al y baja. Se observa que se celebró intuito persona, como se lee en la cláusula quinta. Siendo el contrato del año 1.986, aprecia éste juzgador que al adminicular esta prueba con la confesión del propio demandado en cuanto a que la relación arrendaticia tiene 25 años, corresponde otorgarle pleno valor probatorio al no ser impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.2.- Anexo “C” agregado al escrito libelar, se trata de un documento público representado por un título supletorio inscrito en la Oficina de Registro Público del Distrito San Carlos, con fecha 25 de abril de 1.995, inserto bajo el Nº 39, Folios 130 al 134, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.995. Esta prueba documental no fue impugnada, por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno y, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la demandante es la propietaria del bien inmueble arrendado.
3.3.- En torno a los anexos D, E, F, G, H, I, J y K, se observa:
El anexo “D” se trata de un documento autenticado en fecha 28 de enero de 1.993, ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, inserto bajo el Nº 61, Tomo 63, de los libros respectivos. Este instrumento no fue impugnado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, haciendo plena prueba en torno a que se celebró por el lapso fijo de dos años desde el 01 de febrero de 1.993, entre las partes, hoy en litigio.
El anexo “E” se trata de una transacción de fecha 14 de mayo de 1.996, con la cual se dio por terminado un juicio por cumplimiento de contrato, dicho instrumento no fue impugnado, por lo tanto, se le tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en torno a que efectivamente existió un procedimiento judicial por cumplimiento de contrato y que las partes resolvieron continuar con su relación arrendaticia.
El anexo “F” tiene que ver con un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, suscrito por las partes en litigio en fecha 15 de mayo de 1.996, inserto bajo el Nº 98, Tomo 16, de los libros respectivos. Esta prueba documental se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada, y hace plena prueba con relación a que se celebró por un año fijo a partir de 01 de mayo de 1.996, habiéndose pactado ser intuito persona con el arrendatario que lo era el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, tal como se lee en las cláusulas segunda y sexta, respectivamente.
El anexo “G” versa sobre un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes en litigio, autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, el día 06 de junio de 1.997 e inserto bajo el Nº 08, Tomo 23, de los libros correspondientes. Esta prueba documental al igual que l marcada “F” se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada, y hace plena prueba con relación a que se celebró por un año fijo a partir del 01 de mayo de 1.997, habiéndose pactado ser intuito persona con el arrendatario que lo era el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, tal como se lee en las cláusulas segunda y sexta respectivamente.
El anexo “H” guarda relación con un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, el día 12 de mayo de 1.999, inserto con el Nº 35, Tomo 12 de los libros correspondientes. Esta prueba documental al igual que las marcadas “F” y “G” se le tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada, y hace plena prueba con relación a que se celebró por un año fijo a partir del 01 de mayo d 1.999, habiéndose pactado ser intuito persona con el arrendatario que lo era el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, tal como se lee en las cláusulas segunda y sexta, respectivamente.
El anexo “I” tiene que ver con un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes en litigio, éste de naturaleza privada con vigencia desde el 15 de febrero del año 2.005, este documento no fue tachado por la parte demandada por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil se tiene reconocido, y hace plena prueba con relación a que se celebró por un año fijo a partir del 15 de febrero de 2.005, habiéndose pactado ser intuito persona con el arrendatario que lo era el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, tal como se lee en las cláusulas segunda y sexta, respectivamente.
El anexo “J” guarda relación con otro contrato de arrendamiento entre las partes en conflicto, es de naturaleza privada con vigencia a partir del 15 de febrero del año 2006, éste documento no fue tachado por la parte demandada por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, y hace plena prueba con relación a que se celebró por un año fijo a partir del 15 de febrero de 2006, habiéndose pactado ser intuito persona con el arrendatario que lo era el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, tal como se lee en las cláusulas segunda y sexta, respectivamente.
El anexo “K” se observa que un nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y el demandado, es de naturaleza privada con vigencia el 15 de febrero de 2009, éste instrumento no fue tachado por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, y hace plena prueba con relación a que se celebró por un año fijo a partir del 15 de febrero de 2006, renovable, habiéndose pactado ser intuito persona con el arrendatario que lo era el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, tal como se lee en la cláusula segunda y sexta respectivamente. A este contrato de arrendamiento hace referencia el demandado en su escrito de contestación a la demanda reconociéndolo expresamente cuando lo acompañó marcado con la letra “B”, constituyéndose en el último contrato celebrado entre las partes, y así se establece pues se ha señalado como un hecho no controvertido.
El anexo “M” se trata de la copia certificada del registro mercantil de EL SUPERIOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes el día 31 de marzo del año 2008, bajo el Nº 27, Tomo 3-A de los libros correspondientes. Este documento público no fue impugnado, por lo tanto, se le tiene como fidedigno conforme lo prevé el artículo 429del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende y queda comprobado que EL SUPERIOR, C. A., es un ente con personalidad jurídica y que tiene establecido su domicilio en esta ciudad de San Carlos, en la Avenida Bolívar Nº 14-18 entre calles Carabobo y Ayacucho, como se puede leer en la cláusula tercera que copiada dice:
“…El domicilio de la Compañía es en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en la Avenida Bolívar Nº 14-18, entre calles Carabobo y Ayacucho…”
Se prueba plenamente que la empresa tiene su domicilio en el inmueble arrendado por la demandante, pues se puede corroborar que se trata de la misma dirección establecida en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes.
El anexo “N” es la copia simple de un formato de Registro de Información Fiscal (R. I. F.) a nombre de “El Superior”, C. A., identificado así: J-29570896-3. Este instrumento tiene la naturaleza de ser un documento público administrativo y no fue impugnado, por lo tanto, se le otorga valor probatorio y queda demostrado que la sociedad de comercio “EL SUPERIOR”, C. A., estableció su domicilio fiscal en el local arrendado al demandado, ubicado en la Avenida Bolívar C. C. El Olímpico, Local Nº 14-18, Sector Centro, conclusión a la cual se arriba por el mismo número catastral y la indicación de estar domiciliado en la Avenida Bolívar.
4.- Con relación a la prueba instrumental promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, el tribunal observa:
Se promovió copia simple de una licencia para actividades comerciales identificada con el Nº 2693-A, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de San Carlos del estado Cojedes, figurando “EL SUPERIOR” C. A., con la licencia 11024592693A, su R. I. F. J-29570893-3, representada por el ciudadano TEODORO DELIGIANNIS JADULA. Este es un instrumento de naturaleza público administrativo, no fue impugnado, lo que conlleva a este juzgador a otorgarle pleno valor probatorio, quedando demostrado que la sociedad de comercio “El Superior”, C. A., está autorizada para realizar actividad de comercio y que esta la desarrolla en la siguiente dirección: Avenida Bolívar CC Olímpico, Nivel PB, Local 14-18, Sector Centro, que coincide con la dirección indicada en el Registro de Información Fiscal y en los contratos de arrendamiento en cuanto a la nomenclatura catastral y su ubicación en la Avenida Bolívar.
5.- En cuanto a la prueba de Informe promovida en el capítulo V del escrito de pruebas de la demandante, el tribunal observa:
Que esta prueba de informe fue respondida por el órgano administrativo oficiado; sin embargo se puede determinar que ésta guarda similitud con la prueba anterior analizada en el punto precedente (4.-), por lo que para éste juzgador resulta inoficioso repetir su análisis y valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA Y EL TERCERO “EL SUPERIOR”, C. A
Las pruebas cuyos análisis se harán a continuación, envuelve tanto las promovidas por el demandado GEORGIOS DELIGIANNIS, así como también, las pruebas aportadas por el tercero en la presente causa, sociedad mercantil “EL SUPERIOR” C. A., pues en el escrito de promoción de pruebas lo hacen en forma conjunta.
1.- Demandado y tercero en el Capítulo I de su escrito de pruebas quieren hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, al respecto el tribunal observa:
Se esgrimió lo siguiente: “…nos acogemos a la comunidad de la prueba en cuanto a todos y cada uno de los contratos de arrendamiento que anexó la parte demandante al libelo de demanda, marcado con las letras B-D-E-F-G-H-I-J y K, cuyo objeto, utilidad y pertenencia es demostrar, que esas pruebas nos favorecen, por cuanto que en ellas se evidencia que no hay ningún tipo de cesión del contrato de arrendamiento, ni en forma escrita, ni verbal entre nosotros, además se demuestra en todas y cada una de las cláusulas contractuales que señalamos en los escritos de contestación, que no existió ni existe tal sub-arrendamiento entre nosotros…”
Entiende éste juzgador, que los promoventes haciendo uso del principio de adquisición de las pruebas, quieren valerse de los contratos de arrendamiento que la demandante acompañó al escrito libelar distinguidos con las letras B-C-D-E-F-G-H-I-J y K, y señalan que el objeto de la prueba es demostrar que no hay ningún tipo de cesión del contrato de arrendamiento, ni en forma escrita ni verbal entre las partes, además demostrar de todas y cada una de las cláusulas contractuales, “…que no existió ni existe tal sub-arrendamiento (sic) entre nosotros…” (sic)
La comunidad de la prueba o principio de la adquisición de las pruebas, según el cual las pruebas son del proceso y no de las partes que las ofrecen, no libera a la parte que pretende valerse de la prueba promovida por su contraparte de la obligación de indicar como pretende aprovecharse. En el escrito se dice que para demostrar que no se cedió el contrato de arrendamiento ni se subarrendó el bien arrendado, esto ni en forma escrita ni verbal, y que ello se desprende de todas y cada una de las cláusulas contractuales. Este planteamiento probatorio en la forma en que fue propuesto obliga al Juez a analizar todas las cláusulas de los nueve (09) contratos de arrendamiento que acompañó la parte actora y que los identificó con las letras B-D-E-F-G-H-I-J- y K. De la lectura de todos estos contratos se denota que son en esencia de redacción similar, que fueron celebrados entre la demandante CARMELA TARTAGLIA DE BADILI y el demandado, ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS; que el objeto de los contratos de arrendamiento era un inmueble “…, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 14-18 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el cual consta de dos plantas: Planta Baja y Planta Alta…”(contrato marcado “B” del año 1986), que los contratos eran unos a tiempo determinado y en otros a tiempo determinado pero prorrogables. No se puede determinar si hubo o no cesión del contrato de arrendamiento, ya que ello no se refleja de la lectura de los contratos como en forma genérica lo indica la parte actora. A juicio de éste Jurisdicente los promoventes pretenden probar unos hechos negativos consistentes según sus dichos en no haber cedido el contrato de arrendamiento ni subarrendado el inmueble, y ello constituyen hechos negativos que no son objeto de prueba, pues el sistema probatorio venezolano se prueban las afirmaciones de los hechos como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y quien afirma como en el caso de marras que hubo cesión del contrato de arrendamiento es a quien le corresponde la carga de probarlo, mediante la prueba idónea.
2.- En relación a la prueba promovida en el capítulo II, se aprecia:
Se trata de pruebas instrumentales que fueron acompañadas marcadas con las letras B-C-D-E-F-G-H-I-J-K y M agregadas al escrito de contestación a la demanda tanto del juicio principal como en la tercería. Se dice que “…el objeto, utilidad y pertinencia de esta prueba es demostrar lo que señaló en el capítulo anterior…”. Entiende quien Juzga que demandado principal y tercero pretenden demostrar que no hubo cesión del contrato del arrendamiento ni subarrendamiento del bien inmueble. De estas pruebas documentales no se desprenden los hechos negativos que se persiguen demostrar, pues se ratifica que las negaciones simples no son objetos de pruebas, como se apuntó anteriormente.
Se promovió escrito de transacción el cual se identificó con la letra “E” “…cuyo objeto, utilidad y pertinencia de esta prueba es demostrar la realización de un nuevo contrato y la expiración del contrato del año 1996…” Se trata efectivamente de una transacción judicial, que condujo a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento entre la demandante y el demando, este elemento probatorio sólo demuestra que a pesar de haberse sustanciado un proceso judicial, la relación a arrendaticia se mantuvo con la suscripción de un nuevo contrato.
Esto no configura un hecho controvertido, pues las partes están contestes en que la relación arrendaticia se ha mantenido por más de veinticinco (25) años, salvo una defensa de novación que será tratada en la parte motiva del presente fallo.
Se promovió marcado “M” copia simple y parcial del expediente 770-11, llevado por éste juzgado debido a la manifestación de voluntad del demandado GEORGIOS DELIGIANNIS de consignar el canon de arrendamiento por el inmueble cuyo desalojo se pretende y a favor de la demandante CARMEN TARTAGLIA DE BADIALI y se dice que “…que el objeto, utilidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que se ha cumplido a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento…” En efecto, es un hecho notorio judicial que dicho expediente cursa ante este Juzgado, pero el objeto de esta prueba a decir de los promoventes es comprobar el cumplimiento del pago a cabalidad, lo cual es completa y absolutamente impertinente, pues no es un hecho controvertido la solvencia o insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en el presente juicio. Es importante señalar que a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela les está prohibido extraer elementos de su propia convicción para la resolución de los conflictos inter personales sometidos a su juzgamiento, estos por disposición expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es la razón por la cual,, la jurisprudencia patria ha establecido de manera unánime, reiterada y pacífica el deber o carga de las partes de invocar el objeto de la prueba.
Por lo que respecta a la documental marcada “N” se trata de un acto administrativo que estableció la regularización del canon de arrendamiento del inmueble arrendado por la demandante al demandado, es decir, del local comercia de dos (2) plantas, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con Carabobo N1 14-18. Este acto administrativo para su valoración debe ser adminiculada con otra prueba aportada al proceso, en especial con la marca con la letra “L”, promovida por la parte actora en la cual se observa que el solicitante de la regulación del alquiler del inmueble cuyo desalojo se demanda fue la empresa “EL SUPERIOR” C. A., demandado como tercero en el presente juicio, y dicha instrumental no fue desconocida y se le otorgó valor probatorio en torno a que la citada empresa funciona en el local ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Carabobo y Ayacucho, Nº 14-18 en San Carlos, estado Cojedes. Por otra parte, la providencia administrativa bajo análisis sólo demuestra que se reguló el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, lo cual no aporta nada al presente debate judicial.
Marcada “Ñ”, copia simple de una Inspección Judicial, con esta prueba que se presume surgida de otro proceso judicial se pretende demostrar que el inmueble es un (01) sólo local con dos (02) plantas, lo cual no es un hecho controvertido, por lo tanto nada aporta a la resolución del conflicto. Esta prueba a su vez es promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas referido a la exhibición de dicha prueba. En cuanto a la exhibición, entiéndase de la Inspección Judicial, ésta fue declarada desierta, pues los promoventes no comparecieron al acto procesal fijado para tal fin.
En el capítulo IV se promovió la prueba de informes, par solicitar de la Alcaldía del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, copia certificada del acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, y se dijo que su “…objeto, utilidad y pertinencia de esta prueba es demostrar no sólo la Regulación del canon de Arrendamiento, sino también la inexistencia de una Cesión de contrato…”. Esta prueba ya fue analizada y valorada, y tal como lo afirman sus propios promoventes, demuestra la regulación del canon de arrendamiento, que no es un hecho debatido en este proceso, por lo tanto, se desestima. Tampoco se prueba la inexistencia de cesión del contrato de arrendamiento, pues como se ha sostenido y fundamentado anteriormente, los hechos notorios negativos simples no se prueban.
Continuando con el análisis de las pruebas, se observa un escrito que sus presentantes denominaron “ampliación de la promoción de pruebas”, allí se promovieron las siguientes:
En el capítulo I, se ratificaron las pruebas promovidas en fecha 09 de febrero de 2012, las cuales han sido analizadas y valoradas.
La prueba de informes promovida en fecha 09-02-12, al capítulo II y III, presentado por la parte demandada, no fueron admitidas, por cuanto consideró éste tribunal que la información solicitada se puede traer a los autos a través de una copia certificada o copias certificadas que a bien pueda solicitar el accionado al organismo señalado.
En relación a la prueba de reconocimiento de instrumento privado para demostrar novación en los diversos contratos de arrendamiento, promovida en el capítulo IV, esta fue declarada desierta, pues admitida y fijada la oportunidad procesal, el promovente no compareció.
En el capítulo V fue promovida la prueba de Inspección Judicial, estando presente la contraparte; el objeto de esta prueba según lo indican sus promoventes “…es dejar constancia de la estructura física y de las instalaciones arrendadas, sobre todo que se compruebe que el local arrendado en un solo local de dos niveles…”. Estima éste Juzgador que el referido inmueble está conformado por una planta baja y un primer piso o mezanina integrados y en ninguna forma de manera independiente, igualmente se probó: Que en la fachada del inmueble se puede leer “EL SUPERIOR,” C. A.; que además existe un horario de trabajo de la empresa; que también existe en su fachada Dos (02) Santamarias y una puerta lateral que conduce al local y a la segunda planta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE EN LA TERCERÍA
Promovió en el capítulo I la confesión judicial espontánea del tercero “EL SUPERIOR” C. A., Dice la demandante que la empresa mercantil al dar contestación a la tercería habría esgrimido:
“…Igual sucede con la solicitud que se hizo ante la Alcaldía de San Carlos para la regulación de alquileres donde se evidencia que la persona que hace la solicitud es el ciudadano GOERGIOS (sic) DELIGIANNIS como persona natural y por el hecho de que haga mención de que en el local esté funcionando nuestra representada que es la empresa que le permite desarrollar sus actividad económica…” (sic)
Lo transcrito ciertamente fue expuesto por el tercero “EL SUPERIOR”, C. A. y efectivamente alega que la empresa funciona en el local arrendado, por lo tanto, al ser confesado expresamente éste Juzgador lo tiene como un hecho reconocido.
En el capítulo II, promovió la prueba de la confesión espontánea extrajudicial, basada la demandante en lo siguiente:
“Me dirijo a usted muy respetuosamente para plantearle el siguiente caso: Soy propietario (sic) de la firma comercial El Superior C. A. y estoy ocupando un local comercial donde funciona mi negocio desde el año 1986 hasta la fecha, durante dicho tiempo he llevado buenas relaciones con la propietaria; quien es la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI. Es el caso que dicha ciudadana pretende aumentar el canon de arrendamiento de manera ilegal… Razón por la cual SOLICITO a su digno despacho sírvase a realizar una REGULACIÓN sobre dicho inmueble; que esta ubicado en la Av. Bolívar entre calles Carabobo y ayacucho (sic), Nº 14-18 de esta ciudad de San Carlos…” (sic)
Se trata de un escrito dirigido a la Sindicatura Municipal en fecha 17 de febrero de 2011, esta prueba como instrumental ya fue analizada y valorada anteriormente, y de ella se desprende que ciertamente “EL SUPERIOR” C. A., ocupa el inmueble ubicado en la venida Bolívar entre calles Carabobo y Ayacucho Nº 14-18, en San Carlos, Cojedes.
En los capítulos III y IV, promovió documentales como:
Documento representado por un registro mercantil de la empresa “EL SUPERIOR” C. A. cuyos datos registrales son: Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, el 31 de marzo de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 3-A. En la cláusula tercera se puede leer:
“El domicilio de la Compañía es en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en la Avenida Bolívar Nº 14-18, entre calles Carabobo y Ayacucho” (sic)
Con esta instrumental se prueba que “EL SUPERIOR” C. A. tiene su domicilio social o sede de la empresa en el inmueble arrendado al demandado en vía principal, y tratándose de un documento público el cual no fue impugnado se le tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se promovió Registro de Información Fiscal de “EL SUPERIOR” C. A. del mismo se desprende que el domicilio fiscal del tercero es: “Avenida Bolívar C. C. El Olímpico, local Nº 14-18, sector centro” (sic)
Se observa que este instrumento no fue impugnado, por lo cual fue reconocida su legitimidad, y prueba que el domicilio fiscal de “EL SUPERIOR” C. A. es el inmueble arrendado al demandado en vía principal.
Igualmente se promovió una licencia de actividades comerciales Nº 2693-A, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de San Carlos, Estado Cojedes, a nombre de “EL SUPERIOR” C. A. identificada con el Nº 11024592693, representada por TEODORO DELIGIANNIS JADULA, y se indica como su dirección: “Av. Bolívar CC Olímpico, Nivel PB Local, 14-18 Sector Centro” (sic)
Este documento no fue impugnado, se tiene como legítimo, y prueba que “EL SUPERIOR” C. A. realiza actividad económica comercial en el inmueble arrendado al demandado en vía principal.
-VI-
MOTIVA
La pretensión de la accionante consiste en el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al efecto establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes cláusulas
(OMISSIS…)
g) “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
El tribunal para decidir el tema sometido a su facultad jurisdiccional, como es la decisión de la presente causa, lo hace ajustado a las pautas para juzgar a que se refiere nuestra legislación procesal, en este sentido el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, reglas que establecen condiciones para declarar con lugar la demanda. De ella deriva:
Argumento de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y, en la interpretación de los contratos se atendrá al propósito y a la intención de las partes. En atención a estas reglas del artículo 12 eiusdem, conviene distinguir entre otros tres aspectos:
• Los argumentos de hecho (quaestiofacti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos; fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr. Comentario del artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Las pruebas de estos hechos alegados corresponden también a las partes, aun cuando excepcionalmente el juez pueda mandar hacer ciertas probanzas. (cfr. CSJ, Sent. 1-6-88, en Pierre Tapia, O: ob. Cit. Nº 6, p. 193).
• Los argumentos de derecho, por el contrario, conciernen al texto de la ley, a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente exención de prueba, como respecto a su aplicabilidad también.
Según el principio Iura Novit Curia (el juez conoce del derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (cfr. CSJ, Sent. 20-4-71), GF 68 2E, p 232) debiendo señalarla en motivación, pues según el artículo 254, el juez deberá indicar en la sentencia la ley aplicable al caso.
• Los elementos fácticos de convicción, pueden pertenecer al conocimiento oficial o privado del juez. El conocimiento oficial comprende, según lo ha dicho, no sólo los hechos constatados de visu mediante una inspección judicial o postulados con otras pruebas. El conocimiento privado comprende los hechos notorios o normales que por pertenecer al dominio público están exentos de prueba (cfr. Comentario al artículo 506).
Partiendo de las premisas anteriores, éste juzgador aprecia que se trata de una relación arrendaticia entre las partes litigantes, lo cual obliga necesariamente a analizar y resolver ante todo la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento, y se observa:
El asunto se trata de una relación arrendaticia entre la demandante CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI y el demandado GEORGIOS DELIGIANNIS la cual se inició como lo afirman las partes en conflicto, en abril del año 1986, siendo su objeto un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Carabobo y Ayacucho, Nº 14-18 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, tal como consta en contrato de arrendamiento escrito que fue aportado por ambas partes, por lo que estos hechos no son controvertidos. Así se declara.
Del contrato inicial, abril de 1986 se desprende en específico en su cláusula Cuarta que las partes convinieron que la vigencia de aquel acuerdo fuera de tres (03) años, lo que significa que fue celebrado originalmente a tiempo determinado. Luego se observan una serie de contratos de arrendamientos escritos en los cuales se señala que los mismos son a tiempo determinado, es decir, que este sentenciador puede apreciar que las partes en todos los contratos que obran en el expediente, manifestaron su voluntad de sujetarse a contratos a tiempo determinado, incluso el último contrato suscrito de fecha 15 de febrero de 2009, y así lo prevé en su cláusula Segunda.
En torno a lo señalado en párrafo anterior, el demandado ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS alegó que al celebrarse los distintos contratos de arrendamiento operaba la novación. Al respecto se debe señalar, que la institución de la novación en nuestro derecho está regulada en el Código Civil y en su artículo 1.315, prevé: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. De los contratos de arrendamientos que constan en las actas procesales no se desprende que tal novación haya sido pactada, y existiendo prueba escrita aportada por el donde tal novación conste de manera expresa, mal pudo entonces haberse configurado ésta. Así se declara.
Desechada la novación, se debe determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a las partes, el cual en duración ha permanecido por más de 15 años. Dispone el artículo 1.580 del Código Civil: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…” El mismo artículo prevé dos excepciones cuado se trata de casas para habitarlas y de terrenos para desmontarlos y cultivarlos. Ahora bien, el artículo 1.600 del mismo Código Civil señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
Del análisis concatenado de los dos dispositivos se concluye, que al haberse mantenido una relación arrendaticia que rebasa los quince años, esta relación arrendaticia pasó a ser reglada como lo cita el legislador por las normas relativas a las relaciones sin determinación de tiempo. La parte actora indicó en la etapa probatoria, que3 el demandado habría confesado en torno a la naturaleza del contrato y tal prueba fue analizada y valorada, pues el ciudadano GGEORGIOS DELIGIANNIS alegó en su contestación, lo siguiente: “… ; contrato de arrendamiento que hasta la fecha sigue vigente y que ha pasado a ser un contrato indeterminado, según lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil…” (sic). En estricto derecho y en apego a la propia confesión de la parte demandada, se declara que la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a las partes, ciudadanos CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI y GEORGIOS DELIGIANNIS es escrito tiempo indeterminado. Así se decide.
Siendo el contratote arrendamiento de naturaleza escrito a tiempo indeterminado y con una duración hasta hoy superior a lo 26 años, si consideramos que se inició en el mes de abril de 1986, como lo han aceptado las partes, se concluye que la acción judicial idónea es la del Desalojo a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
Ahora bien, la demandante alega que su inquilino y demandado, ciudadano GEORGIOS DELIGINNIS cedió el contratote arrendamiento a la empresa “El Superior” C. A., la cual ocupa el inmueble, y en consecuencia planteó la tercería en contra de la citada sociedad mercantil. El demandado esgrimió en su defensa, que el contrato no fue cedido y no existe prueba de ello, que de los contratos se desprende que se arrendó para desarrollar su actividad comercial, que la demandante conocía del funcionamiento de las empresas en el inmueble arrendado y denunció fraude procesal. El tercero en el presente juicio argumentó lo siguiente, entre otras cosas: “…En consecuencia de la cita de tercero realizada por la parte actora por considerar que la causa sea común, mi representada se integra y adhiere al contradictorio realizado por la parte demandada. Recordando que cuando se convierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponde respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida, es decir, las partes de la relación. Por lo que en este acto ratifico en cada uno sus (sic) puntos la contestación realizada por la parte demandada ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS a la cual se adhiere a la (sic) empresa…” Por cuanto l empresa manifiesta adherirse a la defensa del demandado ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, por razones de técnicas, éste juzgador considera que la resolución de las defensas opuestas por el demandado alcanza las excepciones de la empresa demandada en tercería.
Se puede evidenciar de todos los contratos de arrendamientos que obran en el expediente, que los mismos fueron pactados INTUTITO PERSONA, quiere decir, que la condición de arrendatario es sólo inherente al ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, y le fue arrendado el inmueble para realizar o desarrollar su actividad comercial como lo alegó el demandado, sin embargo, debe éste juzgador dejar establecido que nuestro Código Civil en su artículo 15 dispone: “Las personas son naturales y jurídicas”, La relación arrendaticia entre la parte demandante y demandada en el presente caso es incuestionablemente entre personas naturales. En ninguno de los contratos analizados se prevé como lo afirma el demandado, que en el inmueble objeto del arrendamiento podría establecerse una persona jurídica, aún en el contrato de fecha 15 de febrero de 2009, último contrato suscrito por las partes se conviene que es INTUITO PERSONA. Por otra parte, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio que reza: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios…” por lo que, no se puede considerar como lo pretende el demandado que una persona jurídica sea titular por extensión de los derechos y obligaciones de sus socios.
En cuanto a como se configura o se evidencia la cesión de un contrato de arrendamiento, el catedrático DOCTOR GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I (2006 y ss), donde explica:
“ La cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador; en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual no tiene ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar a aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado de todo el contenido del contrato en orden a los derechos y a las obligaciones del mismo. La cesión inconsentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevó a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente, y es con él mismo y no con otra persona, con quién se entenderá en sus relaciones vinculantes. El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, y la forma de la misma no interesa porque ha podido ser instrumental o simplemente verbal, en todo caso se observará la cesión realizada con la presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyéndole el mismo…” (sic) (subrayado del Tribunal).
El Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, deja previsto en su obra que la forma de l cesión no interesa pues pudo ser instrumental o verbal, para concluir diciendo: “…en todo caso se observará la cesión realizada con la sola presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyéndolo el mismo…” (sic). Por lo tanto resulta irrelevante, las apariencias de quien cumple con las obligaciones formales del contrato de arrendamiento, el punto central es determinar quien ocupa o posee el inmueble.
Ahora bien; la parte demandante tenía la carga de demostrar que el demandado había cedido el contrato de arrendamiento. El demandado no tenía obligación de demostrar que no había ocurrido tal cesión pues es un hecho negativo. Determinada así la carga probatoria conforma a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, que del acervo probatorio quedó plenamente demostrado que la posesión del inmueble arrendado al demandado se encuentra en posesión del tercero, empresa mercantil “El Superior” C. A., tal hecho quedó patentado así: El inmueble arrendado sirve de domicilio social de la compañía según consta en el Registro Mercantil, en su cláusula Tercera, igual sirve de domicilio Fiscal de la empresa como se desprende del Registro de Información Fiscal (R. I. F.), de la Inspección Judicial practicada en el inmueble se pudo constatar que en la fachada del local se lee El Superior” C. A., el horario de trabajo del personal que allí labora tiene rotulado “El Superior” C. A. tanto el demandado como el tercero reconocen que allí funciona la sociedad mercantil “El Superior” C. A., la solicitud de regulación del canon arrendaticio la presenta “El Superior” C. A. Los instrumentos antes enunciados y la Inspección Judicial fueron valoradas en su oportunidad y en su conjunto conlleva a éste juzgador a establecer que el inmueble arrendado al demandado GEORGIOS DELIGIANNIS, suficientemente identificado en los autos, se encuentra ocupado y en posesión del tercero, empresa mercantil “El Superior” C. A., y en consecuencia se ha configurado la cesión del contrato de arrendamiento por parte del demandado. Así se establece.
Así las cosas, queda demostrado que ciertamente como lo afirma la parte demandante, el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, parte demandada en el presente juicio, contravino lo dispuesto en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes cláusulas:
(OMISSIS)
g) “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Por lo que respecta al fraude procesal, se hace necesario citar la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, así ha señalado que:
Esta Sala ha descrito el fraude Procesal, en tanto anomalía del proceso (…) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 909 de 4 de agosto de 2000, caso; “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
Igualmente se dijo: …”En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con el orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está frente a una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacada de este fallo) (Vid Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes).
En el presente juicio no se observa que la parte demandante haya utilizado el presente proceso para impedir la sana administración de justicia, que es en definitiva el fraude procesal. Fue planteada una demanda de desalojo, y la parte demandada y el tercero ejercieron sin obstáculo alguno el derecho a la defensa dentro del debido proceso. Por otra parte la propia Sala Constitucional ha resuelto que, el medio idóneo para demandar el fraude procesal es en principio el procedimiento ordinario ya que se amerita un término amplio probatorio para el debate. (vid. Sentencia Nº 509 del 22 de marzo de 2007, caso Guido José Bello).
Por lo expuesto se desestima tal petición.


-VII-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda principal por DESALOJO, fundamentada en el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI, representada por el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, en contra del ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, representado por los abogados en ejercicio FELIX MEDINA BRACHO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR y ELIZABETH DELIGIANNIS PARADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.177, 48.646 y 54.044, todos suficientemente identificados en los autos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por tercería propuesta por la demandante en contra de la sociedad mercantil “El Superior”, C. A. En consecuencia se condena a la parte demandada y al tercero sociedad mercantil “El Superior” C. A.; a desalojar y a entregar a la parte actora la totalidad del inmueble de uso comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; inmueble distinguido con el número catastral o cívico 14-18, el cual consta de dos (2) niveles, con las demás características que obran en el expediente, libre de personas y/o cosas. TERCERO: Se condena a la parte demandada y al tercero al pago de los costos y costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, nueve (09) de octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


Expediente N° 1933/13.
VAAM/felixana.