REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: OLEIRA DE LA CANDELARIA FLORES y JOSE ANGEL RUIZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.660 V-2.344.789, y domiciliados el primero de los nombrado en la Urbanización Bambucito, calle 2, casa numero 2, San Carlos estado Cojedes, y el segundo en la Urbanización Manuel Manrique, calle F, casa N° 311, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.618, de este domicilio. -
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 4549/13.-
FECHA: 04-10-2013.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, por los ciudadanos OLEIRA DE LA CANDELARIA FLORES y JOSE ANGEL RUIZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.660 V-2.344.789, y domiciliados el primero de los nombrado en la Urbanización Bambucito, calle 2, casa numero 2, San Carlos estado Cojedes, y el segundo en la Urbanización Manuel Manrique, calle F, casa N° 311, San Carlos estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.618, de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2013, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4549/13.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OSCAR COROMOTO FERNANDEZ UBAN y ALBERTO ALMANDO GONZALEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Para fines que en derecho son preciso demostrar por este medio, ruego se sirva interrogar a los testigos, que oportunamente presentaremos ante su Despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a nosotros: OLEIRA DE LA CANDELARIA FLORES y JOSE ANGEL RUIZ, quien somos los progenitores del causante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 3.690.660 y respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Bambucito, de San Carlos estado Cojedes y el segundo en los Samanes II, San Carlos estado Cojedes. SEGUNDO: Digan los testigos si también conocieron a nuestro causante, quien en vida respondiera al nombre EBHDEN FROELAN RUIZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.321.474, quien falleció ab-intestato el día 24 de julio de 2013, en la Ciudad de San Carlos, del estado Cojedes. TERCERO: Digan los testigos si también sabes y les consta que nuestro causa dejo como Únicos y Universales Herederos a nosotros las acá mencionadas: OLEIRA DE LA CANDELARIA FLORES y JOSÉ ANGEL RUIZ, quienes somos los progenitores del causante, todos por ser sus legítimos padres. CUATRO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. …”-
Consigo copia Certificada del acta de Defunción del causante EBHDEN FROELAN RUIZ FLORES, Copia certificada de la partida de Nacimiento, copia de las Cédulas de Identidad.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como Padres legítimos los ciudadanos OLEIRA DE LA CANDELARIA FLORES y JOSÉ ANGEL RUIZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos OSCAR COROMOTO FERNANDEZ UBAN y ALBERTO ALMANDO GONZALEZ. Quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos OLEIRA DE LA CANDELARIA FLORES y JOSE ANGEL RUIZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.660 V-2.344.789, y domiciliados el primero de los nombrado en la Urbanización Bambucito, calle 2, casa numero 2, San Carlos estado Cojedes, y el segundo en la Urbanización Manuel Manrique, calle F, casa N° 311, San Carlos estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.618, de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes en su condición de padres, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano EBHDEN FROELAN RUIZ FLORES, con vocación Hereditarias y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Cuatro (04) de Octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Cuatro (04) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y Diez minutos de la tarde (1:10 p.m).
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 4549-13.-
VAAM/FMM/hz.
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