REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ELVA ROSA PÉREZ TRIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.697.784, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.028, con domicilio en Tinaquillo, Estado Cojedes.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
II
NARRATIVA
Vista la presente solicitud, de fecha tres (03) de octubre de (2013), presentada por la ciudadana ELVA ROSA PÉREZ TRIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.697.784, y de este domicilio, asistida por la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.028, con domicilio en Tinaquillo, Estado Cojedes; mediante la cual solicitan se traslade y constituye el tribunal en un bien inmueble, ubicado en la Carretera Vía Manrique, Entrada al Jardín Botánico, Casa N° 11, San Carlos, Estado Cojedes; a los fines de que practique Inspección Judicial de acuerdo los particulares que conforman el escrito.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2013, se dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, y quedó signada bajo el N° 4577/13. Así mismo, se ordenó el traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado en la solicitud.

En fecha veintinueve (29) octubre de 2013, presentó escrito la ciudadana ELVA ROSA PÉREZ TRIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.697.784, y de este domicilio, asistida por la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.028, con domicilio en Tinaquillo, Estado Cojedes; mediante el cual expone: “…Desisto formalmente de la solicitud de Inspección Judicial presentada por ante este Tribunal…”.-

III
MOTIVA
Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado el desistimiento celebrado por la solicitante, ciudadana ELVA ROSA PÉREZ TRIGO, plenamente identificada en los autos, corresponde a este juzgador hacer el siguiente análisis:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte el tratadista Rengel Romberg, ha señalado que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Una vez homologado el desistimiento por el juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandante a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.

Ahora bien, observa este juzgador, que lo expresado por la solicitante en diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, inserta en el folio tres (03) del presente expediente, que la misma constituye un acto de auto composición procesal (desistimiento) donde la parte accionante pone fin a su pretensión, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación. Así expresamente se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la solicitud incoada por la ciudadana ELVA ROSA PÉREZ TRIGO, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

Expediente Nº 4577/13.-
VAAM/felixana.