REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTES: CLARA D’ AGOSTINI FANELLI, ELSA RODRÍGUEZ MARTINEZ, MARIA HONORIA D’ AGOSTINI FANELLI y ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.207.028, 24.244.541, 5.748.905 y 5.541.023, respectivamente; domiciliadas en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: ANA D’ AGOSTINI FANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.903, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2188/13
FECHA: 30-10-2013.-
-I-
NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio cien (100) se recibió el anterior libelo de la demanda intentado por los ciudadanos CLARA D’ AGOSTINI FANELLI, ELSA RODIGUEZ MARTINEZ, MARIA HONORIA D’ AGOSTINI FANELLI y ALBA MARINA ARANEO DE BALLARÉN, contra la ciudadana ANA D’ AGOSTINI FANELLI, todos suficientemente identificados, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

A los folios que rielan del 177 al 179 inclusive, obra diligencia presentada por la abogada en ejercicio CARLA MILAGROS LEÓN D’ AGOSTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.855, con el carácter de autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las pruebas en la presente causa promovidas por la parte demandante, por cuanto intenta de mala fe confundir a este honorable Tribunal, y en consecuencia constituyen un alegato ilógico, contraproducente y nada ético de parte de los demandantes invocar una mala fe por la parte demandada al delimitar y esclarecer los Vicios de los cuales adolece el Plano Arquitectónico. (…)

El tribunal para decidir la oposición realizada hace previamente las siguientes consideraciones:

Que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción , cada parte deberá expresar si conviene en algunos o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad a fin de que el Juez determinar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 eiusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por el respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contempladas en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…). Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios…” Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación. Exp. 16.332, S Nro. 2.189.”

Ahora bien, este tribunal concluye que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino más bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia; y de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, éste operador de justicia considera que la impertinencia alegada no es lo suficientemente manifiesta para que sea capaz de impedir su admisión, por supuesto siempre dejan a salvo la apreciación que sobre dicha prueba este tribunal pueda tener en la definitiva; en consecuencia se desecha el alegato de impertinencia expuesto por la parte demandada, en su escrito de Oposición a los Hechos y a la Admisión de las pruebas en la presente causa. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada CARLA MILAGROS LEÓN D AGOSTINI, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA D’ AGOSTINI DE LEÓN, suficientemente identificadas.
SEGUNDO: Se ordena que se proceda admitir las pruebas promovidas por las partes.
TERCERO: contra esta decisión será oída apelación en orden a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la cual será oída en un solo efecto devolutivo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2188-13.-
VAAM/FMM/hz.