5REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: ROSA AMELIA MORENO AGUILAR, RAMONA MORENO AGUILAR, YENNY YASMIR MORENO AGUILAR, MARIDED SOCORRO VARGAS AGUILAR y ELSY YAMILET VARGAS AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.697.876, V-8.673.153, V-11.962.118, V-12.365.187, y V-12.766.882, respectivamente, todas de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4542/13.
FECHA: 03/10/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013, por las ciudadanas ROSA AMELIA MORENO AGUILAR, RAMONA MORENO AGUILAR, YENNY YASMIR MORENO AGUILAR, MARIDED SOCORRO VARGAS AGUILAR y ELSY YAMILET VARGAS AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.697.876, V-8.673.153, V-11.962.118, V-12.365.187, y V-12.766.882, respectivamente, todas de este domicilio; debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio; MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.815 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Treinta (30) de Septiembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4542/13.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, Tres (03) de Octubre de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ROSA AMELIA MENDEZ DE ONTIVEROS y GUSTAVO COROMOTO GUADA DIAZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que el día Dieciséis (16) de Junio del año 2.013, falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, la Ciudadana MARIA JACINTA AGUILAR QUINTANA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula numero V-3.041.510, cuyo ultimo domicilio fue en La Urbanización Limoncito, calle 9, casa N° 06, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, según consta en el acta de defunción la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “A”, a su fallecimiento dejo como sus únicas hijas legítimas las siguientes: ROSA AMELIA MORENO AGUILAR, RAMONA MORENO AGUILAR, YENNY YASMIR MORENO AGUILAR, MARIDED SOCORRO VARGAS AGUILAR y ELSY YAMILET VARGAS AGUILAR, anteriormente identificadas, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento que acompaño marcadas con las letras “B”, “C”, “E” y “F”. Ahora bien Ciudadano Juez, a fin de que se sirva a declararnos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que nos corresponden dejado por nuestro legitimo causante MARIA JACINTA AGUILAR QUINTANA, antes identificada, y se nos conceda el titulo suficiente de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si también conocieron a nuestra madre causante, quien en vida respondiera el nombre de MARIA JACINTA AGUILAR QUINTANA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.041.510, si por ese conocimiento que tiene les consta que ella solo tuvo cinco (05)hijas y que somos nosotras cinco. TERCERO: Si puede dar fe y les consta que la ciudadana MARIA JACINTA AGUILAR QUINTANA, era nuestra legitima madre. CUATO: Si también saben y les consta que la ciudadana MARIA JACINTA AGUILAR QUINATA, nuestra madre murió en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes el día Dieciséis (16) de Junio del año 2.013. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.…”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consignaron copia Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadana MARIA JACINTA AGUILAR QUINTANA, Copia certificada de las partidas de Nacimientos, copia de las cedulas.-
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tienen como hijas legítimas las ciudadanas, ROSA AMELIA MORENO AGUILAR, RAMONA MORENO AGUILAR, YENNY YASMIR MORENO AGUILAR, MARIDED SOCORRO VARGAS AGUILAR y ELSY YAMILET VARGAS AGUILAR, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas ROSA AMELIA MENDEZ DE ONTIVEROS y GUSTAVO COROMOTO GUADA DIAZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por las ciudadanas ROSA AMELIA MORENO AGUILAR, RAMONA MORENO AGUILAR, YENNY YASMIR MORENO AGUILAR, MARIDED SOCORRO VARGAS AGUILAR y ELSY YAMILET VARGAS AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.697.876, V-8.673.153, V-11.962.118, V-12.365.187, y V-12.766.882, respectivamente, todas de este domicilio; debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio; MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.815 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a las solicitantes ROSA AMELIA MORENO AGUILAR, RAMONA MORENO AGUILAR, YENNY YASMIR MORENO AGUILAR, MARIDED SOCORRO VARGAS AGUILAR y ELSY YAMILET VARGAS AGUILAR, en sus condiciones de hijas la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana MARIA JACINTA AGUILAR QUINTANA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Tres (03) día del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Tres (03) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4542/13.-
VAAM/FMM/zuleima.
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