REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: XIOMARA EVELYN ABREU DE HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.748.224 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.295, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edificio Rampini, piso 1, oficina Nº 2, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.182.924, residenciado en la calle Salias, local Nº 10-20, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: STEPHANY LORENA HERRERA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.817.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.951, domiciliada en la calle Zamora entre Avenida José Laurencio Silva y calle Boyacá, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2192/13
FECHE: 03-10-2013.-
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la ciudadana XIOMARA EVELYN ABREU DE HERNANDEZ, representada por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, en su carácter de Apoderada Judicial; contra del ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, todos plenamente identificados.

Alegó en su libelo: “Es el caso, que soy propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 10-20, ubicado en la calle Salias, entre calle Manrique y calle Silva, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, sobre dicho inmueble celebré contrato de arrendamiento privado por escrito, en fecha 17 de febrero de 2007, con el ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.182.924, quien tiene el carácter de arrendatario, y en la actualidad se encuentra residenciado en la calle Salias, local Nº 10-20, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quien al principio del contrato pagaba un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, vencido el contrato de arrendamiento en fecha 17 de agosto de 2007, se continuo con el mismo contrato hasta el 17 de febrero de 2008, por seis meses más,, y se le aumento (sic) el canon de arrendamiento en la cantidad Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, el cual venia pagando con normalidad, a partir del 18 de agosto de 2008, vencido el lapso de los seis mese (sic) del contrato que se `pacto (sic) verbalmente, le manifesté a dicho arrendatario que se le renovaría el contrato y que tendría un incremento en el canon de arrendamiento de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), o sea que el canon de arrendamiento sería de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) mensuales, el cual se ha negado a pagar dicho incremento, y a no renovar el contrato, debiéndome hasta la fecha, la diferencia de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, correspondiente a Sesenta y ocho (68) Mensualidades, convirtiéndose dicho contrato en un contrato a tiempo indeterminado y desde el año 2012.

También alegó que él continuó depositándole la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en este juzgado, según consta de expediente de consignación Nº 777, que corre por ante este tribunal.

Igualmente alegó, que el ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, anteriormente identificado, ha venido dándole un destino o uso distinto al que se pacto (sic) en el contrato privado de arrendamiento contemplado en la Cláusula Cuarta (4º), dándole a dicho local un uso residencial, hizo unas divisiones con cortinas e instalo (sic) un dormitorio con cama escaparate, (sic) ventilador, peinadora, y el depósito del local lo está utilizando como cocina, donde instalo (sic) cocina, nevera, transformando dicho local en un residencia, tal y como se evidencia de inspección judicial de fecha 17 de junio de 2013.

Así también alega, que motivado al uso que el arrendatario ha venido dándole al local, éste se encuentra evidentemente deteriorado, el techo presenta filtraciones, dañado el cable eléctrico, el sistema de cloacas se encuentra tapado. Que en varias oportunidades le h venido manifestando verbal y por escrito que desocupe el local, pero ha hecho caso omiso, y desde hace aproximadamente cuatro (04) años no le permite la entrada al local, llegando incluso al descaro de decirle que de ese local no lo saca nadie.

Fundamentó la demanda en el artículo 34, causal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó que por las razones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, es por lo que muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de propietaria del referido local, para demandar como en efecto formalmente lo hago, para que se me restituya el inmueble, por DESALOJO, al ciudadano arrendatario: ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, plenamente identificado, para que desaloje el local él y todas las personas y cosas que no sean de mi propiedad, que se encuentren en el referido local.

También estimó la presente acción, para los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,oo), equivalentes a Novecientos Cincuenta y Tres (953) Unidades Tributarias, por concepto de insolvencia en el pago de la diferencia del canon de arrendamiento de sesenta y ocho mensualidades.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida sustanciada (sic) conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva; a los efectos de la citación del demandado señalo la siguiente dirección: En la calle Salias, entre calle Manrique y calle Silva, local Nº 10-20, San Carlos estado Cojedes.

Consignó original del contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble en cuestión, Inspección Judicial practicada por éste Tribunal, Estado de cuenta emitido por C. A. Hidrológica del Centro.

Admitida la demanda en fecha 08 de julio de 2013, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 09 de julio de 2013, la ciudadana XIOMARA EVELYN ABREU DE HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE y le otorga Poder Apud-Acta a la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE.

En fecha 11 de julio de 2013, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, consigna los emolumentos para la compulsa y citación del demandado.

Por auto de fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda del presente expediente.

En fecha 19 de julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, manifiesta que se trasladó a la calle Salias entre Manrique y calle Silva de esta ciudad de San Carlos a los fines de practicar la citación del demandado ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA y dicho ciudadano se negó a firmar el recibo de citación; es por lo que consigna en cinco (05) folios útiles el recibo de citación con copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, con el carácter de autos; solicita la citación por Carteles.

En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, asistido por el abogado en ejercicio EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.459; se da por citado del presente juicio.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal ordena devolver al solicitante la compulsa signada con el Nº 2192-13 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2013, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el demandado ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio STEPHANY LORENA HERRERA COLINA, da contestación a la demanda en los términos del escrito que en cuatro (04) folios útiles consignó con sus respectivos anexos.

En fecha 07 de agosto de 2013, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, con el carácter de autos, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para que la parte promoverte presente a los testigos, ciudadanos: FREDDY ALBERTO ALVAREZ GARCÍA, BEXY DINORA ARICAHUAN FLORES, NORELIS DEL CARMEN SILVA OSTOS Y MIGUEL ANTONIO MORENO SILVA.

En fecha 12 de agosto de 2013, comparece el demandante ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA y otorga Poder Especial, a la abogada en ejercicio STEPHANY LORENA HERRERA COLINA.

En fecha 14 de agosto, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos: FREDDY ALBERTO ALVAREZ GARCIA, BEXY DINORA ARICAHUAN FLORES, NORELIS DEL CARMEN SILVA OSTOS y MIGUEL ANTONIO MORENO SILVA.

Por auto de 19 de septiembre de 2013, el Juez Provisorio de este Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal dice “VISTOS” y se acoge al lapso para dictar Sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La apoderada judicial de la demandante en Desalojo argumentó en el escrito
Libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 10-20, ubicado en la calle Salias, entre calle Manrique y calle Silva, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
• Que “…sobre dicho inmueble celebró contrato de arrendamiento privado por escrito, en fecha 17 de febrero de 2007, con el ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA…”
• Que “…quien al principio del contrato pagaba un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales, vencido el contrato de arrendamiento en fecha 17 de agosto de 2007, se continuo (sic) con el mismo contrato hasta el 17 de febrero de 2008, por seis meses más, y se le aumento (sic) el canon de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, el cual venía pagando con normalidad, a partir del 18 de agosto de 2008, vencido el lapso de los seis mese (sic) del contrato que s e pacto (sic) verbalmente, le manifestó a dicho arrendatario que se le renovaría el contrato y que tendría un incremento en el canon de arrendamiento de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), o sea el canon de arrendamiento sería de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual se ha negado a pagar dicho incremento y a no renovar el contrato, debiéndome hasta la fecha, la diferencia de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, correspondiente a Sesenta y Ocho mensualidades, convirtiéndose dicho contrato en un contrato a tiempo indeterminado…”
• Que “…que él continuó depositándole la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en este Juzgado, según consta de expediente de consignación número 777…”
• Alegó que el ciudadano ALVARO DE JESÚS TOROFIGUERA, anteriormente identificado, ha venido dándole un destino o uso distinto al que se pacto (sic) en el contrato privado de arrendamiento contemplado en la Cláusula número Cuarta (4º), dándole a dicho local un uso residencial, hizo unas divisiones con cortinas e instalo (sic) un dormitorio con cama escaparate, ventilador, peinador, y el depósito del local lo está utilizando como cocina, transformando dicho local en una residencia…”
• Que “…Motivado al uso que el arrendatario ha venido dándole a el local, éste se encuentra evidentemente deteriorado, el techo presenta filtraciones, dañado el cableado eléctrico, el sistema de cloacas se encuentra tapado…”
• Que “…La presente acción, para los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimó en la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000.oo) equivalentes a Novecientas cincuenta y Tres (Unidades Tributarias) por concepto de insolvencia en el pago de la diferencia del canon de arrendamiento se sesenta y ocho mensualidades.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ante los alegatos de la parte actora, el demandado ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, plenamente identificado en los autos, representado por su apoderada judicial, abogada STEFHANY LORENA HERRERA COLINA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso lo siguiente:
• Que “…que en el año 1999, efectuó un contrato de arrendamiento distinguido con el número 10-20, sobre un inmueble ubicado en la calle Salía (sic), entre calle Manrique y calle Silva, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyos propietarios son los ciudadanos XIOMARA EVELYN ABREU DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.748.224 y domiciliada en la calle Madariaga casa Nº 9-42, sector San Juan, San Carlos estado Cojedes y el ciudadano JAIME VALMORE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.368, y domiciliado en la calle Madariaga casa Nº 9-42, sector San Juan, San Carlos estado Cojedes…”
• Que “…Al término del vencimiento del contrato ut supra indicado, en fecha 17 de enero de 2000, se firmo (sic) un acuerdo entre las partes mediante el cual se le dió (sic) continuidad al alquiler que anteriormente se señalo (sic), variando este último solamente en el canon del alquiler mensual, el cual paso de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000), a ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000).
• Que “…El acuerdo firmado entre las partes del que se hizo referencia anteriormente, rigió sin alteraciones hasta el año 2004, cuando en fecha 17 de febrero del 2004, se suscribió un nuevo acuerdo entre las partes mediante el cual se acordó aumentar el canon de arrendamiento a bolívares ciento ochenta mil (Bs. 180.000), manteniéndose las condiciones expresadas en dicho acuerdo.”
• Que “…Este último acuerdo rigió hasta el 17 de febrero de 2005, cuando se acordó suscribir nuevo acuerdo entre las partes en los término (sic) que se expresa en el mismo, el cual se rigió hasta el 17 de febrero del 2007, fecha en que se suscribió otro acuerdo entre las partes y aun cuando este señala como fecha término el 17 de agosto del 2007. No obstante después de dicha fecha no se ha realizado otro acuerdo escrito entre las partes.”
• Que “…dicho lo anterior es pertinente indicar que a partir de fecha 17 de Diciembre de 2009, los acuerdos fueron de carácter verbal, sin embargo, se desprende de recibo con fecha 14 de Enero de 2010, que el mismo contiene una nota en la que indica que el alquiler es de Bolívares quinientos (Bs. 500), entre el 17 de Febrero de 2009 hasta el 17 de Marzo de 2009, pero en la realidad este canon de Bolívares 500 (sic) ya indicado, que regía entre el 17 de Agosto de 2011, como se observa en los anexos marcados con las letras “F1, G1, H1, II, J1, K1, L1, M1, N1, O1, P1, Q1, R1, S1, T1,U1, W1, X1, Z1, A2, B2, C2, D2, E2, F2, G2, H2.”
• Que “…El último recibo de pago tiene fecha 17 de Agosto de 2011.
• Alega, que en fecha 02 de Agosto, (sic) la demandante le notifica por escrito que necesita su local, expresada en los términos del escrito titulado como Aviso, en respuesta de este aviso remito a los arrendatarios escrito (sic), no llegándose a ningún acuerdo, motivado a descontento (sic) de los arrendadores.”
• Que “…En fecha 23 de Agosto de 2011, recibió boleta de citación identificado (sic) como Nº 01 uno (sic), procedente de la prefectura, de municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, mediante la cual me instan a comparecer ante la ciudadana prefecto para la fecha 07 de Septiembre del 2011, en la fecha indicada en la citación, acudí ante la prefectura, donde fui atendido por la ciudadana prefecto y en el mismo acto se encontraban presentes los arrendatarios. De dicho encuentro la prefectura elaboro (sic) un acta , la cual se negó a suscribir la parte denunciante.”
• Que “…los arrendatarios tomaron una conducta evasiva, en razón de que se me hizo imposible localizarlos para hacerle efectivo el pago de arrendamiento; supongo que con el propósito de alegar incumplimiento de pago y declararme moroso, en consecuencia acudí para cumplir con los pagos mediante la vía jurisdiccional del tribunal de juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción, lo cual inicie en fecha 29 de Septiembre de 2011 hasta el 17 de Julio del 2013.”
• Que “…En Septiembre de 2012 en los primeros días (no recuerdo fecha exacta), se presento (sic) al local unas personas que dijeron ser funcionarios adscrito (sic) al tribunal del municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, quienes se identificaron como Mari Rivas Juez encargada en compañía de la secretaria Felixana Márquez, quienes manifestaron que su presencia obedecía a inspección judicial solicitada por los propietarios del local que ocupa, sin embargo, de dicha inspección nunca fui informado, no obstante, tome (sic) la previsión de dirigirme al tribunal a solicitar copia de dicha inspección y en respuesta a mi solicitud me fue entregada copia simple del expediente, donde no consta que fue efectuada dicha inspección, es decir que la inspección efectuada bajo mi óptica es inexistente.
• Que “…En fecha 17 de Junio de 2013 es presentaron nuevamente funcionarios del tribunal del juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos identificados como Juez encargado José Gabriel Pérez Flores acompañado por la secretaria Felixana Márquez, quienes manifestaron el propósito de realizar inspección solicitada por los arrendatarios, cabe destacar que en dicha inspección tampoco se me notificó.”
• Alega que en el año 2003 registró su propia firma personal identificada con el nombre “ATHELIER THE GREANT COLETA”, la cual mantienen hasta la presente fecha…”
• También alega que “la demandante en el libelo de la demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el numero (sic) 10-20, ubicado en la calle Salías (sic), entre calle Manrique y calle Silva, lo cual es cierto en parte, ya que el mismo local Comercial-Residencial, de acuerdo a registro de la alcaldía del municipio San Carlos Estado Cojedes. Dice que sobre dicho inmueble celebró contrato de arrendamiento privado por escrito en fecha 17 de febrero de 2007, Siendo (sic) este último contrato; dejando de mencionar que el primer contrato data del 17 de febrero de 1999 (…) por tanto la demandante no dice la verdad completa sino a medias.”
• Que “…Dice la demandante que el contrato de arrendamiento ha sido suscrito con el ciudadano ALVARO DE JESUS TOROS FIGUERA (sic) quien tiene carácter de arrendatario es cierto, y que en la actualidad se encuentra residenciado en dicho local también es cierto, que al principio del contrato pagaba un canon de Dos Ciento Cincuenta mil Bolívares (sic) (Bs.250.000), esto último no está ajustado a la realidad, ya que como consta en los recibos las mensualidades eran de Bolívares Ciento Cincuenta mil (Bs.150.000). Ahora en cuanto a lo que señala del contrato de arrendamiento privado celebrado por escrito en fecha 17 de febrero de 2007, como último contrato, dicho canon de arrendamiento, si era del orden de los Bolívares Dos Ciento Cincuenta mil (sic) (Bs. 250.000) mensuales, pero el resto de lo dicho en el escrito no es cierto ya que el canon por Bolívares Quinientos exactos (Bs.500) se realiza a partir de Abril del 2009.”
• Igualmente alega la “demandante desde el 8 de agosto del 2008, vencido lapso (sic) de seis (6) meses, le manifesté a dicho arrendatario que le renovaría contrato (sic) y que tendría un incremento en el canon de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) dicha afirmación es completamente falsa ya que como se desprende de los recibos, para dicha fecha pagaba Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.”
• Que “…En el escrito del libelo en el folio uno (1) y su vuelto existe una especie de confusión en el párrafo que dice:… “osea (sic) que el canon de arrendamiento seria de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) mensuales, el cual se ha negado a pagar dicho incremento y a renovar el contrato,…” No queda claro que quiere decir la demandante, además de ser absolutamente falsa, puesto que no hay ninguna prueba documental que avale tal afirmación; y peor aun (sic) cuando dice:… “debiéndome hasta la fecha la diferencia de 1.500,00 bsf mensuales correspondiente a 68 mensualidades, convirtiéndose dicho contrato en un contrato indeterminado”. Lo cual niego y rechazo ya que no he llegado a tal convenio con la demandante, en virtud de que unilateralmente retiro (sic) todo trato con mi persona.”
• Que “…en el año 2012, continuó depositándole la cantidad de 500,00bs (sic) en este juzgado, sin embargo de las constancias de los pagos realizados ante el tribunal lo viene haciendo desde el mes de octubre del 2011”.
• Que “…señala la demandante en el libelo de la demanda que el ciudadano ALVARO DE JEUS TORO FIGUERA, ha venido dándole un uso distinto al que se pacto (sic), dándole a dicho local un uso residencial, lo cual es cierto, y viene siendo así desde el año 2004 y contó para ello con el consentimiento de la arrendadora y además en contra prestación aumento (sic) el canon de arrendamiento mediante un acuerdo verbal, por tanto no puede alegar como defensa el error de su propia concordia en la materialización de un hecho que es probable por el tiempo que dejo (sic) transcurrir sin denunciar su existencia, es decir que lo consintió pacífica y perdurablemente durante mucho tiempo; dice que tal hecho se evidenció en inspección judicial de fecha 17 de junio del 2013, pero nada dice de la inspección judicial que realizaron en el mes de septiembre de 2012 y a demás y además hizo uso de de la autoridad para dejar constancia de un hecho del cual conscientemente es coautora, lo que deja manifiesto su mala fe.”
• Que “…dice la demandante que motivado al uso que el arrendatario ha venido dándole a el local, este se encuentra evidentemente deteriorado, el techo presenta filtraciones, daño al cableado eléctrico, el sistema de cloaca se encuentra tapado; esta manifestación se cae por su propio peso, primero porque es ilógico, ya que la actividad que se realiza en nada contribuye al deterioro de la planta física de un inmueble, existe irresponsabilidad en sus afirmaciones ya que como dije anteriormente durante quince (15) años no sean (sic) preocupado por el mantenimiento del local y finalmente tengo constancia de todos los trabajos de mantenimiento y reparación que he realizado en calidad de inquilino”.
• Que “…se siente calumniado por la demandante cuando señala que en varias oportunidades me ha venido manifestando verbal y por escrito que desocupe el local, lo cual es absolutamente falso, ya que por escrito lo hizo una sola vez, y verbalmente una sola vez también, sino que demuestre lo contrario de lo que afirma que son varias veces y además incumpliendo los términos señalados por la ley de acuerdo al tiempo de ocupación regular y pacífica del inmueble de su propiedad y en cuanto al señalamiento de que hace aproximadamente cuatro (4) años que no le permito la entrada al local, llegando incluso al descaro de decirme de que de ese local no lo saca nadie, esto lo considero una elucubración (sic) imaginaria o un cuento inventado porque nunca ha sido mi pretensión apropiarme del local que ocupo, solo (sic) exijo que se me respeten los derechos como ciudadano y como persona.”
• Que “…dice la demandante en el libelo que el arrendatario no ha cumplido con sus deberes como arrendatario ya que no ha pagado el servicio básico del local arrendado, como lo es el agua, y la luz, esto es una muestra de calumnia evidente como lo dije anteriormente…”
• Continua alegando que “…solicita que se valore todas las pruebas documentales que indica, las cuales presenta en copias simples con vista a originales para su devolución, igualmente solicita que se valore a su favor los hallazgo (sic) registrados en la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual los funcionarios adscritos a este tribunal dejaron constancia del estado físico del inmueble que ocupo,, del cual doy fe de su estado mediante los documentos marcados (anexo Q3, R3, S3, T3)…”
• Que protesta el fundamento jurídico argumentado por la parte demandante contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón que el criterio jurídico que pretende aplicar la parte demandante relacionar con los hechos, cae en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que los hechos no guardan relación con lo taxativamente expuestos en la causal d artículo 34 (sic) (…).
• Asimismo alega que “…el mencionado inmueble no es de uso comercial ya que el pago de todos los servicios son de uso residencial, porque así se encuentra registrado por la municipalidad del estado Cojedes, lo cual tiene meritos (sic) favorables en mi condición de arrendatario, hoy demandado.”
• Alega también que “…el inmueble objeto de demanda y de cual reconozco la propiedad de los arrendatarios lo he venido ocupando en forma pacífica e ininterrumpidamente y con el consentimiento de la demandante desde hace 14 años y 6 meses (sic) en tal razón invoco en mi favor la prorroga (sic) legal positivada taxativamente en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que “…se deje sin efecto la pretensión de la demandante en cuanto al desalojo por las razones precedentes expuestas; también solicita se deje sin efecto la pretensión que la demandante sustenta mediante artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (sic) para estimar la cantidad bolívares ciento dos mil (102.000,00), equivalente a novecientos cincuenta y tres unidades tributarias (953 U. T.), por concepto de insolvencia en el pago de canon de 68 mensualidades, esta solicitud la baso en que no tengo tal deuda con la demandante ya que a través de este tribunal he venido pagando con absoluta regularidad y la ciudadana demandante ha venido recibiendo dicho pago sin protesta.”

Este Juzgador consideró necesario hacer la anterior trascripción en extenso de los alegatos expuestos por las partes, con el sólo fin de cumplir con el principio con el principio de la auto suficiencia de los fallos judiciales, según el cual, toda sentencia debe bastarse por sí misma para entender los elementos de hecho y de derecho que conllevan al administrador de justicia a adoptar la decisión judicial que se produce sin verse en la necesidad de recurrir a otras actas del expediente para comprender la resolución del asunto sometido a su consideración.

Ahora bien, con el propósito de cumplir con el requisito intrínseco de la sentencia exigido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la síntesis clara, precisa, y lacónica en que ha quedado planteada la controversia, se determina que la demandante tiene como pretensión jurídica el Desalojo de un local comercial, distinguido con el Nº 10-20, ubicado en la calle Salias, entre calle Manrique y calle Silva, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; el cual habría arrendado al demandado, ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, suficientemente identificado, mediante un contrato de arrendamiento privado por escrito en fecha 17 de febrero de 2007, con una vigencia de seis (06) meses, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.oo) Asimismo, ha indicado que se continuó con el mismo contrato hasta el 17 de febrero de 2008, por seis (06) meses, pero por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.oo), el cual venía pagando con normalidad. Posteriormente le manifestó al arrendatario que se le renovaría el contrato y que tendría un incremento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.oo); es decir el canon de arrendamiento
Sería de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.oo) mensuales, negándose al pago de dicho incremento y a no renovar el contrato de arrendamiento; lo que a su juicio produjo la conversión de la naturaleza del contrato de arrendamiento, dejando de ser éste a tiempo determinado para transformarse en uno a tiempo indeterminado y que desde el año 2012, continuó depositando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500.oo) por ante éste Juzgado en el cual cursa la presente controversia, según consta en el expediente de Control de Consignaciones, signado con el Nº 777. Que el arrendatario ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, ha venido dándole un destino o uso distinto al que se pactó en el contrato privado de arrendamiento contemplado en la Cláusula Cuarta, dándole a dicho local un uso residencial.

Por lo que respecta al demandado ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, éste alega que en el año 1999 efectuó un contrato de arrendamiento distinguido con el Nº 10-20, sobre un inmueble ubicado en la calle Salía (sic), entre calle Manrique y calle Silva, en San Carlos, estado Cojedes, cuyos propietarios son los ciudadanos XIOMARA EVELIN ABREU DE HERNANDEZ DE HERNANDEZ y JAIME VALMORE HERNANDEZ RIO, suficientemente identificados. Posteriormente argumentó que al término del vencimiento del contrato anteriormente señalado, se le dio continuidad al alquiler sobre el mismo inmueble en fecha 17 de enero de 2000 por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000) y así sucesivamente. Así también, solicita que se valore a su favor todas las pruebas documentales que indica y que se valore a su favor los hallazgos registrados en la inspección realizada por este tribunal en fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual los funcionarios adscritos a este tribunal dejaron constancia del estado físico del inmueble que ocupa. Que protesta el fundamento jurídico argumentado por la parte demandante contenida en el artículo 34 causal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Solicita la prórroga legal.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES OSTOS, en representación de la parte accionante, consignó en dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas; en tal sentido este tribunal observa que promovió:

• En el lapso probatorio, la parte actora promovió en el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que de los autos se desprenden, tales como: Inspección Judicial, Contrato de Arrendamiento, Estado de Cuenta Hidrológica del Centro C. A.- En lo que respecta a la Inspección Judicial, la presente prueba es contentiva de actuaciones practicadas por este Juzgado, y fue presentada en original junto con el libelo de demanda y ratificada en el escrito promoción de pruebas, y la misma no fue impugnada en tiempo útil por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la misma, tenemos que dicho medio probatorio, reúne los requisitos para su existencia, su validez y eficacia probatoria. Es por lo antes expuesto que estima este Sentenciador, que dicho medio probatorio tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuanto al Contrato de Arrendamiento, suscrito el 17 de febrero de 2007, acompañado al escrito de la demanda, cuyo objeto lo constituyó un Local Comercial, ubicado en la calle Salías Nº 10-20, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; corresponde otorgarle pleno valor probatorio al no ser impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
En cuanto al Estado de Cuenta Hidrológica del Centro C. A.; considera este juzgador que no se aprecia ni se valora dicha documental por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos, por lo que se desestima. Así se decide.

TESTIMONIALES: FREDDY ALBERTO ALVAREZ, BEXY DINORA ARICAHUAN FLORES, NORELIS DEL CARMEN SILVA OSTOS y MIGUEL ANTONIO MORENO SILVA, quienes depone de la siguiente manera:

En fecha 14 de agostote 2013, el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ GARCÍA, declaró que conoce a la ciudadana XIOMARA EVELYN ABREU HERNÁNDEZ y que la misma es propietaria del local comercial ubicado en la calle Salías entre calle Manrique y calle Silva, en San Carlos, estado Cojedes; el cual se encuentra arrendado por el ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, que dicho inmueble o local fue arrendado para uso comercial y no residencial. Finalmente declaró que dicho local se encuentra deteriorado.
En fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana BEXY DINORA ARICHUAN FLORES, declaró que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana XIOMARA EVELYN ABREU FLORES, que es propietaria del local comercial arrendado para uso comercial al ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA y que éste le ha venido dando un uso residencial y no comercial por lo que le fue arrendado; declara que le consta que dicho inmueble o local se encuentra deteriorado porque llevó a su hija a arreglarse el cabello para la graduación de sexto grado y además olía a comida y que ese día estaba lloviendo y se veía las filtraciones y mal olor que tenía.

En fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA OSTOS, declaró que conoce a la ciudadana XIOMARA EVELYN ABREU HERNÁNDEZ, que es propietaria del local comercial ubicado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; que celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, siendo dicho inmueble arrendado solo para uso comercial y no residencial. Finalmente declaró que el mencionado inmueble o local comercial se encuentra en malas condiciones.

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO SILVA, declaró que conoce a la ciudadana XIOMARA EVELYN ABREU HERNÁNDEZ y que le consta que es propietaria del local comercial ubicado en la calle Salías, entre calle Manrique y calle Silva de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; que igualmente la mencionada ciudadana el 17 de febrero de 2007, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, sólo para uso comercial y no residencial; que igualmente le consta que dicho local está siendo utilizado como residencia, por cuanto vio en el local unos muebles, como escaparate, ventilador, peinadora y en su depósito una cocina, una nevera y un estante para comida; que también el local se encuentra deteriorado, que su techo tiene filtraciones, sus cloacas se encuentran tapadas. Y que le consta todo lo declarado por cuanto el vio el local.

La declaración de estos testigos es valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia ya que los testigos son contestes en sus declaraciones y demuestran tener un amplio conocimiento sobre los hechos que declaran.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera, como consecuencia de no haber hecho uso del lapso probatorio. Es de hacer notar que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles de fecha 01 de agosto de 2013, consignó 113 anexos, constituidos en su mayoría por documentales. Ahora bien, considera quien aquí juzga que el hecho de no haber hecho uso del lapso probatorio que le concede la Ley y no haber ratificado el contenido de dichas documentales en tiempo oportuno; produciéndose consecuencialmente, pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que s la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Por tales motivos no existen pruebas, por parte de la demandada, para se analizadas es por lo que éste Tribunal considera inoficioso la valoración del contenido de las mismas. Así se decide.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, éste Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

El presente asunto plantea la pretensión por Desalojo fundamentada en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o el destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”; incoada por la ciudadana XIOMARA EVELYN ABREU DE HERNANDEZ, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 10-20, ubicado en la calle Salías, entre calle Manrique y calle Silva, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, sobre dicho inmueble celebró contrato de arrendamiento privado por escrito, con el ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA; quien según expone que el arrendatario se ha negado a pagar el incremento que tuvo el canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, correspondiente a SESENTA Y OCHO (68) mensualidades; y además sin su consentimiento previo y por escrito, cambió el uso o destino del inmueble arrendado en la forma pactada en el contrato de arrendamiento privado por escrito, contemplado en la Cláusula Cuarta, dándole a dicho local un uso residencial. Esta circunstancia es negada mediante un rechazo general por la demandada. Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, se tiene como cierto por así haberlo admitido el demandado la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana XIOMRA EVELYN ABREU DE HERNANDEZ, arrendadora y ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, arrendatario. De esta forma quedó trabada la litis.

Una vez contestada la demanda por parte del ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio STEPHANY LORENA HERRERA COLINA, plenamente identificados en autos, entramos en la fase probatoria del presente proceso judicial, consistente en que las partes tienen la obligación de demostrar, al juzgador, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte demandante tiene que probar que el inmueble, objeto de arrendamiento, fue cambiado en su uso y/o destino sin su autorización escrita, que el mismo fue arrendado por el demandado y no por una persona jurídica y/o firma comercial y que el inmueble fue arrendado para uso de casa de habitación; y la parte demandada demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina procesal se denomina Principio de la Carga de la Prueba.

Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (Negrillas del Juzgador).

Igualmente, el mencionado autor opina: “El Código Civil venezolano en el artículo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrillas y cursivas del sentenciador).

A manera de ilustración, este operador de justicia expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:

1.- Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2.- Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3.- Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez, por infundada.
4.- Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción.
5.- Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera que le corresponde a la parte demandada desvirtuar, destruir plenamente los hechos afirmados en el libelo de demanda por la parte demandante. Hecho procesal éste que no ocurrió, por cuanto la parte demandada, nada probó en tiempo oportuno, tal como consta en los folios 173 al 190 ambos inclusive, del presente expediente, por cuanto no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

Dicho esto, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre l procedencia o no del desalojo, en beneficio de la demandante, los cuales son:
1.- Que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido.
Al respecto y a manera de aclarar a las partes interesadas en el presente proceso judicial, se señala que según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo procede la demanda de desalojo de un inmueble arrendado, cuando se trate únicamente de un arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Consta en autos, específicamente en los folios 56 al 57 del presente expediente, que el demandado de autos reconoce la existencia de un contrato escrito de arrendamiento. Es decir, que su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Al respecto, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, Pág. 181, expone: “El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal” (negrillas y cursivas del Tribunal). Se concluye así, que se está en presencia de un Contrato Escrito Privado y el mismo es a tiempo indeterminado, originándose las consecuencias legales que esto implica. Situación jurídica ésta, reconocida y aceptada por ambas partes, en el presente proceso judicial. Así se decide.

2.- Que el demandante del desalojo sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento, hecho éste que queda demostrado a través de las pruebas analizadas, específicamente las que se presentaron con el libelo de demanda, original del documento de propiedad, cursante a los folios 12 y 13 ambos inclusive, del presente expediente. Así se declara.

3.- El cambio de uso o destino del inmueble según lo pactado.
Convenido y celebrado el contrato de arrendamiento, no está permitido que ninguna de las partes, lo modifique sin la aprobación de la otra, por tanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento; y de igual forma, deben de ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo establecido o convenido en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, todo esto de acuerdo a lo pautado en los artículos 1.159 1.160 del Código Civil: En este punto y por cuanto la parte demandada, nada probó, conforme consta en actas y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en forma oportuna, queda demostrado dicho requerimiento, toda vez, que el demandado en autos, no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera; es decir, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fue arrendado como local comercial y no para uso residencial.

Se desprende del documento de propiedad del inmueble, que el mismo tiene las características o que fue construido para el uso de locales comerciales y no para el uso de casa de habitación, en tal sentido y de conformidad con el artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º “Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias” (Negrillas del Juzgador).

Dicho requisito queda demostrado en base a las características del inmueble y las presunciones legales, establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil; vale decir, que el inmueble fue arrendado, para ser utilizado como local comercial.

Visto así, se cumple cabalidad los tres requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de la demandante. Así se establece.


-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble arrendado, fundamentado en el artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana XIOMARA EVELYN ABREU DE HERNANDEZ, representada por la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, en contra del ciudadano ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, representado por la abogada STEFHANY LORENA HERRERA COLINA, suficientemente identificados en los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al demandado ALVARO DE JESÚS TORO FIGUERA, a entregar a la parte actora el inmueble que se identifica continuación: Un (1) inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 10-20, ubicado en la calle Salías, entre calle Manrique y calle Silva, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes y cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle Salías que es su frente, con una longitud de cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mls.); SUR: Solar y casa de Vicente Franco, con una longitud de cuatro metros con treinta centímetros lineales (4,30 Mls.); ESTE: Casa y solar de la familia Peña con una longitud de quince metros con cuarenta centímetros lineales (15,40 Mls) y OESTE: Casa y solar de Vicente Franco, con una longitud de quince metros con cuarenta centímetros lineales (15,40 Mls.); libre de bienes y personas.
TERCERO: Pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs.102.000.oo) por concepto de insolvencia en el pago de la diferencia del canon de arrendamiento, equivalente a SESENTA Y OCHO mensualidades.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión será dictada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.




El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE MORALES.
La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Tres (03) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.



Expediente N° 2192-13.-
VAAM/FMM/hz.