REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: NANCY COROMOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro 10.322.110, JULIO ALEXANDER SIERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.629.250, DIFUNTO, DAYANA MASIEL SIERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.850.126 y LUIS ALEXANDER SIERRA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 25.534.454, Venezolanos, de este domicilio, civilmente hábiles, de estado civil solteros, esposa y legítimos hijos del ciudadano JULIO RAMON SIERRA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.208.928, y únicos y universales herederos de nuestro padre fallecido.
ABOGADA ASISTENTE: YEINY DAMARIS MATUTE NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 19.357.705, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 183.121, de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4589/13.
FECHA: 21/10/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Once (11) de Octubre de 2013, por el ciudadano NANCY COROMOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro 10.322.110, JULIO ALEXANDER SIERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.629.250, DIFUNTO, DAYANA MASIEL SIERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.850.126 y LUIS ALEXANDER SIERRA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 25.534.454, Venezolanos, de este domicilio, civilmente hábiles, de estado civil solteros, esposa y legítimos hijos del ciudadano JULIO RAMON SIERRA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.208.928, y únicos y universales herederos de nuestro padre fallecido; debidamente Asistidos por la abogada en ejercicio YEINY DAMARIS MATUTE NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 19.357.705, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 183.121, de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4589/13.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, veintiuno (21) de Octubre de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ZAIDA MARIA PÈREZ PINTO y YOLIMAR CAROLINA SOLORZANO AVILA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha 14 de septiembre de 2013, falleció ab-intestato en el hospital general DR. Egor Nucete de la parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el ciudadano JULIO RAMON SIERRA, según se dé muestra de acta de defunción Nº 589, folio Nº 90, tomo Nº 3, del año 2013, la cual se acompaña marcada con la letra “E”; quien dejo pendiente y por cobra sus prestaciones sociales y otros beneficios por ante la Fundación Zamora, a fin de que se sirva declararnos Únicos y Universales Herederos de los derechos o prestaciones sociales y otros beneficios Herederos de los derechos o prestaciones sociales y otros beneficios dejados por Nuestro padre el ciudadano, JULIO RAMON SIERRA, De-Cujus pido que se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentaré para que declaren previa las formalidades de Ley, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de varios años; SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a el de-cujus JULIO RAMON SIERRA desde hace 20 años; TERCERO: Si pueden dar fe de que el prenombrado causante falleció en fecha 14 de septiembre de 2013, ab-intestato en el hospital general Dr. Egor Nucete de la parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, CUARTA: Si les consta que somos los únicos y universales herederos del prenombrado de- cujus y que no hay ningún otro heredero legitimo; QUINTO: Si saben y les consta que el de- cujus nombrado dejo pendiente y por cobrar sus prestaciones sociales y otros beneficios por ante la Fundación Zamora; SEXTO: Si pueden dar fe de que el de-cujus, no tuvo más hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos”….-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consigno copias de las cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.- Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano, JULIO RAMON SIERRA, Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos.-
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijos legítimos los ciudadanos, NANCY COROMOTO VARGAS, JULIO ALEXANDER SIERRA VARGAS, DAYANA MASIEL SIERRA VARGAS, LUIS ALEXANDER SIERRA VARGAS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, el solicitante presento las testimoniales de las ciudadanas ZAIDA MARIA PÈREZ PINTO y YOLIMAR CAROLINA SOLORZANO AVILA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las ciudadanas con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por las ciudadanas NANCY COROMOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro 10.322.110, JULIO ALEXANDER SIERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.629.250, DIFUNTO, DAYANA MASIEL SIERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.850.126 y LUIS ALEXANDER SIERRA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 25.534.454, Venezolanos, de este domicilio, civilmente hábiles, de estado civil solteros, esposa y legítimos hijos del ciudadano JULIO RAMON SIERRA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.208.925, y únicos y universales herederos de nuestro padre fallecido; debidamente Asistidos por la abogada en ejercicio YEINY DAMARIS MATUTE NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 19.357.705, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 183.121, de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS, JULIO ALEXANDER SIERRA VARGAS, DAYANA MASIEL SIERRA VARGAS, Y LUIS ALEXANDER SIERRA VARGAS, en sus condiciones de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JULIO RAMÒN SIERRA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiún (21) día del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, veintiún (21) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4589/13.-
VAAM/FMM/yliana.
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