REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MEUDY CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.864.384, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.275, en nombre y representación de la sociedad de comercio INVERSIONES FANELLI, C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 7299, Tomo LIII , de fecha 05-10-1990 y última modificación inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 7 de mayo de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 6-A RM325, representación que consta en Poder autenticado por ante la Oficina Notarial de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 22 de mayo de 2012, bajo el Nº 94, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LOS HATICOS, S.A., representada por el ciudadano SIGFRIDO ROBERTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.846, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad de comercio.
SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2163/13
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 03, P. B., que forma parte de un inmueble denominado Edificio Fanelli, situado en la Avenida José Laurencio Silva, Sector cruce de Vías del Municipio San Carlos del Estado Cojedes mediante demanda formulada por la ciudadana MEUDY CONDE, abogada en ejercicio, con el carácter de autos, contra la sociedad de comercio LOS HATICOS, S. A., representada por su Presidente, ciudadano SIGFRIDO ROBERTO BARRETO, todos suficientemente identificados.
La pretensión la fundamenta la actora en la no cancelación de los cánones arrendaticios correspondiente a treinta y seis (36) meses consecutivos, es decir, desde Marzo de 2010 hasta marzo de 2013; dando un monto de deudor de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), equivalente a 252,33 U. T.
La demanda tuvo el siguiente iter procesal:
En fecha 11 de abril de 2013 se admitió la demanda por el procedimiento establecido para el juicio breve, ordenándose la citación de la demandad a objeto de su comparecencia a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio MEUDY CONDE ESPENIZOZA, con el carácter de autos, consigna los emolumentos a los efectos de que sea practicada la citación de la demandada.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, el Juez Temporal, ciudadano JOSÉ GABRIEL PEREZ FLORES, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2013, el Alguacil de este juzgado, ciudadano ANGEL ANTONIO SALDOVAL QUINTERO, manifestó que se trasladó a la sociedad mercantil LOS HATICOS S. A., con la finalidad de practicar la citación del ciudadano SIGFRIDO ROBERTO BARRETO y fue imposible localizarlo; por lo que consigna el recibo de citación con copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.
En fecha 20 de junio de 2013, la abogada en ejercicio MEUDY CONDE, con el carácter de autos, solicita se le nombre correo especial a los fines de hacer llegar la citación al tribunal correspondiente.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, el tribunal ordena librar Exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, el Juez Provisorio de este Juzgado, se Aboca de la presente causa a los fines de que ésta continúe su curso legal, asimismo, por recibido el presente Exhorto emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena sea agregado al expediente.
En fecha 03 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio MEUDY CONDE, con el carácter de autos, en tres (3) folios útiles y sus respectivos anexos; consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 15 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio MEUDY CONDE, con el carácter de autos, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, donde reproduce, ratifica y promueve las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17 de octubre, el Tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa éste tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante:
• Que… “Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 03, P. B., que forma parte de un inmueble denominado Edificio Fanelli, situado en la Avenida José Laurencio Silva, Sector cruce de Vías del Municipio San Carlos del Estado Cojedes (…)”
• Que… “el contrato tendría una duración de dos (2) años fijos no renovable, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES (Acorde para la fecha), para los primeros seis (6) meses de 01-01-2002 hasta el 30-06-2002; y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.00) (Acorde para la fecha) para el periodo entre el 01-07-2002 hasta el 30-12-2003; siendo prorrogado sucesivamente, por lo que según la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia se fue aumentando el canon de arrendamiento hasta alcanzar un monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00) mensuales”.
• Que… “debiendo a la presente fecha treinta y seis (36) meses consecutivos, desde marzo de 2010 hasta marzo de 2013, dando esto un monto deudor de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000.00), equivalente a 252,33 U. T.”
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y en los artículos 33 y 34, literal “a” de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
:
No se tiene actuación alguna de la parte demandada a objeto de exponer defensas o excepciones a las alegaciones de la demandante.
Ahora bien, se tiene entonces que la litis se circunscribe en demostrar: la insolvencia, o en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora.
Precisado lo anterior, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes en virtud de la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora. Para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el según día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, se hace necesario establecer la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configuren para su declaratoria tres (3) condiciones:
1.- Que el demandado no concurra al tribunal en el término de emplazamiento.
2.- Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Pasa éste tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa: Que en diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informó la práctica de la citación de la Sociedad de Comercio HATICOS S. A. en la persona de su Presidente SIGFRIDO ROBERTO BARRETO a quien le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido se la devolvió debidamente firmada, de fecha 06 de agosto de 2013.
Así las cosas, y según el cómputo practicado por Secretaría, el día que correspondió para la contestación a la demanda fue el 01 de octubre del 2013; no obstante, observa éste sentenciador que no consta en el expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa éste operador de justicia, que según el cómputo practicado por Secretaría el lapso para promover y evacuar pruebas, estuvo comprendido desde el 02 de octubre al 16 de octubre de 2013 ambas fechas inclusive; pero no consta de autos que la demandada haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, éste jurisdicente lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el de un inmueble constituido por un local comercial, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un documento privado (contrato de arrendamiento) el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde Marzo de 2010 hasta Marzo de 2013.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el Desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de éste juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la Confesión Ficta y en consecuencia CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada en ejercicio MEUDY CONDE, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES FENELLI C. A.; contra la Sociedad Mercantil LOS HATICOS S. A., representada según la citación efectuada por el Alguacil del Tribunal comisionado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para los efectos de este juicio por el ciudadano SIGFRIDO ROBERTO BARRETO, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada Sociedad de Comercio LOS HATICOS S. A., representada por su Presidente, ciudadano SIGFRIDO ROBERTO BARRETO, hacer entrega a la parte demandante abogada en ejercicio MEUDY CONDE, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES FANELLI, el inmueble que ocupa en calidad de inquilina constituido por un local comercial, signado con el Nº 03, P. B., que forma parte de un inmueble denominado Edificio Fanelli,, situado en la Avenida José Laurencio Silva, Sector Cruce de Vías del Municipio San Carlos del estado Cojedes; libre de cosas, objetos y personas
TERCERO: Se ordena a la demandada de autos al pago de los cánones insolutos correspondientes desde Marzo de 2010 hasta Marzo de 2013, dando un monto de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), en razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750, 00) cada mes. Asimismo al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de interponerse la presente acción hasta la efectiva entrega del inmueble.
CUARTA: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Se acuerda al pago de la Indexación del monto de la cantidad demandada en el presente juicio, la cual se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo, que deberá tomar en cuenta los índices de Inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, aplicado al monto condenado a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta la ejecución del fallo,, la cual se calculará mediante Experticia Complementaria del fallo por un solo Experto.
SEXTA: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veintiuno (21) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2163-13.-
VAAM/FMM/hz.
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