5REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: CRISMAR KATIUSCA DEL CARMEN ESCUDERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.135.879, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: YEINY DAMARIS MATUTE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 19.357.705, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.815 y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4585/13.
FECHA: 17/10/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2013, por la ciudadana; CRISMAR KATIUSCA DEL CARMEN ESCUDERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.135.879, y de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio; YEINY DAMARIS MATUTE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 19.357.705, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.815 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Catorce (14) de Octubre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4585/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Diecisiete (17) de Octubre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ELID DE JESÚS RIVERO GIL y BLEIDIS GRISELDA BENITEZ RUS.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 23 de septiembre de 2013, falleció ab-intestato en el hospital general Dr. Egor Nucete de la parroquia San Carlos de Autria, Municipio san Carlos del Estado Cojedes, la ciudadana ARELYS MAGALY CASTRO PAEZ según se dé muestra de acta de defunción N° 606, folio Nro. 107, tomo Nro 3, del año 2013, la cual se acompaña marcada con la letra “B”; quien dejo pendiente y por cobra sus prestaciones sociales y otros beneficios por antes el seguro social del ministerio de salud, a fin de que se sirva declararme Única y Universal Heredera de los derecho la ciudadana ARELYS MAGALY CASTRO PAEZ, De-Cujus, pido que se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentaré para que declaren previa las formalidades de Ley, a tenor de los siguientes particulares: PRIMEO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde más de varios años; SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la ciudadana ARELYS MAGALY CASTRO PAEZ, difunta desde hace 20 años; TERCERA: Si pueden dar fe de que la prenombrada causante falleció, en fecha 23 de septiembre de 2013, ab-intestato en el hospital general Dr. Egor Nucete de la parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, CUARTO: Si le consta que soy la única y universal heredera de la ciudadana ARELYS MAGALY CASTRO PAEZ, de-cujus y que no hay ningún otro heredero legitimo; QUINTO: Si saben y le consta que la de-cujus nombrada dejo pendiente y por cobrar sus prestaciones sociales y otros beneficios por ante el Seguro Social del Ministerio de Salud; SEXTO: Si pueden dar fe de que la de-cujus, no tuvo más hijos, ni ilegítimos, ni naturales, ni adoptivos..…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia Certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadana ARELYS MAGALY CASTRO PAEZ, Copia certificada de la partida de Nacimiento, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hija legítima la ciudadana, CRISMAR KATIUSCA DEL CARMEN ESCUDERO CASTRO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presento las testimoniales de las ciudadanas ELID DE JESÚS RIVERO GIL y BLEIDIS GRISELDA BENITEZ RUS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita a la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por la ciudadana CRISMAR KATIUSCA DEL CARMEN ESCUDERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.135.879, y de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio; YEINY DAMARIS MATUTE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 19.357.705, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.815 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante CRISMAR KATIUSCA DEL CARMEN ESCUDERO CASTRO, en su condición de hija la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana ARELIS MAGALY CASTRO PAEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.


Solicitud N° 4585/13.-
VAAM/FMM/zuleima.