REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y154º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROMUALDA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.882, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA YAQUIRA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.981, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.372, y de este domicilio.
DEMANDADA: JENNY YUSMARI PARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.593.754, domiciliada en el Barrio Libertador, Calle 29 de Octubre, casa N° 79, San Carlos, Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR APONTE OCHOA y YOLANDA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.846.275 y V-3.691.578, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.203 y 101.454.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
II
NARRATIVA
Vista el escrito de fecha diez (10) de octubre de 2013, que corre inserta al folio sesenta (60) del presente expediente, extendida y suscrita por la ciudadana ROMUALDA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.882, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.372, y de este domicilio y de este domicilio, ampliamente identificado en las actas, según la cual, expone: “…En fecha 02/11/11 éste tribunal admite la demanda que le dá inicio al presente procedimiento, seguidamente se realiza la actividad procesal correspondiente e en fecha 19/12/11 consta en auto que la demandada fue validamente citada iniciándose así el lapso de contestación de la demanda, dicho lapso transcurrió íntegramente y la demandada no dio contestación a la misma y aún a la presente fecha no lo ha hecho. Es decir que no se le dió contestación a la demanda. En razón de ello es por lo que comparezco ante este tribunal para desistir del presente procedimiento todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”.-
III
MOTIVA
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, este tribunal observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, y comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción”.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, que señala:
“Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.”
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Código Civil vigente, éste Juzgador, luego de examinada la diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, observa que el caso de marras, se puede verificar que la demandante, ciudadana ROMUALDA PÉREZ HERNÁNDEZ, antes identificada, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos y realizan su acto de disposición procesal debidamente asistida, asimismo, el desistimiento de la demanda versa sobre una pretensión de nulidad de venta; materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En este sentido, se trata del desistimiento de la demanda, motivo por el cual, el equivalente jurisdiccional puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente DESISITIMIENTO DE LA DEMANDA, da por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así expresamente se decide.
Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, quince (15) de octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2080/12.
VAAM/felixana.-
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