5REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: RAMIREZ ROMERO RAINEXIS BETANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.741.211, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, sector I, calle El Modulo, casa s/n, del Municipio San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: YSABEL R. MIERES S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.534.552, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.386, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4566/13.
FECHA: 11/10/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha dos (02) de Octubre de 2013, por la ciudadana RAMIREZ ROMERO RAINEXIS BETANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.741.211, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, sector I, calle El Modulo, casa s/n, del Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio; YSABEL R. MIERES S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.534.552, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.386, y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Siete (07) de Octubre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4566/13.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, Once (11) de Octubre de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas FRANCISCO ALBERTO MENDOZA VASQUEZ y YASMIN CAROLINA MENDEZ ARTEAGA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… En fecha 11 de febrero de 2013, fallecieron trágicamente Ab- intestato en la Carretera Nacional Vía la Flecha Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, los ciudadanos: Ricardo Antonio Ramírez Rivero, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.382, y quien en vida fuera mi padre. Rosa Maria Romero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.110, quien mantenía unión estable de hecho con el ciudadano Ricardo Antonio Ramírez Rivero, y en vida era mi madre. Anthony Emilio Ramírez Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.643.353, quien en vida fuera mi hermano y Emily Risbeth Ramírez Romero, menor de edad, quien en vida fuera mi hermana menor, por consiguiente los prenombrados de cujus eran mis causantes Ab- Intestato; tal como se evidencia en las Actas de Defunción, signadas con el Nº1, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año dos mil trece (2013), folios 5,8,6 y 7 tomo Nº 1, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa que en copia fotostática certificada acompaño, marcada con la letra “A”, “B”, “C” y “D”; del contenido de dichas actas se desprende, que yo soy, ÙNICA y UNIVERSAL HEREDERA Ab-Intestato de RICARDO ANTONIO RAMIREZ RIVERO y ROSA MARIA ROMERO; quienes mantenían unión estable de hecho y de la partida de nacimiento que también anexo marcada con la letra “E”, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 807-808 del Código Civil venezolano, solicito al Tribunal bajo su digno cargo me declare única y universal heredera. A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano juez, tomar declaraciones a los testigos MENDOZA VÀSQUEZ FRANCISCO ALBERTO y MENDEZ ARTEAGA YASMIN CAROLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.349.431 y 12.769.431. Para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos: Ricardo Antonio Ramírez Rivero, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.382, y quien en vida fue mi padre. Rosa Maria Romero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.110, quien mantenía unión estable de hecho con el ciudadano Ricardo Antonio Ramírez Rivero, y en vida era mi madre. Anthony Emilio Ramírez Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.643.353, quien en vida fue mi hermano y Emily Risbeth Ramírez Romero, hermana menor de edad Segundo: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que todos los integrantes de mi familia; padres y hermanos, fallecieron, trágicamente en la Carretera Nacional Vía la Flecha Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, En fecha 11 De febrero de 2013 Tercero: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Ramírez Romero Rainexis Betania, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.741.211, domiciliada en la Urb. Ezequiel Zamora, sector 1, calle El Módulo, casa S/N, del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Cuarto: Si igualmente, saben y les consta, que soy única y Universal Heredera de nuestro causantes antes identificados.…”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consignó copia Certificada de las Actas de Defunciones de los causantes, ciudadanos ROSA MARIA ROMERO y RICARDO ANTONIO RAMIREZ RIVERO, ANTHONY EMILIO RAMIREZ ROMERO y EMILY RISBETH RAMIREZ ROMERO, Copia certificada de la partida de Nacimiento, copia de la cedula.-
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hija legítima la ciudadana; RAMIREZ ROMERO RAINEXIS BETANIA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas FRANCISCO ALBERTO MENDOZA VASQUEZ y YASMIN CAROLINA MENDEZ ARTEAGA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con los fallecidos, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita a la ciudadana, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por la ciudadana RAMIREZ ROMERO RAINEXIS BETANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.741.211, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, sector I, calle El Modulo, casa s/n, del Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio; YSABEL R. MIERES S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.534.552, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.386, y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante RAMIREZ ROMERO RAINEXIS BETANIA, en su condición de hija la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSALE HEREDERA de los ciudadanos ROSA MARIA ROMERO y RICARDO ANTONIO RAMIREZ RIVERO, ANTHONY EMILIO RAMIREZ ROMERO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Once (11) día del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Once (11) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4566/13.-
VAAM/FMM/zuleima.
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