REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: ALI ALEXANDER APONTE APONTE y SANCHEZ ESCALONA DEYDY MARITZA, casados, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábil, titulares de la cedula de identidad 13.238.147 y 15.018.924 respectivamente, domiciliados el en el Municipio Anzoátegui, Puente Onoto calle la cancha casa sin numero y en el Municipio San Carlos, Camoruco Sector el poblado viejo calle alcantarilla casa sin numero.
ABOGADA ASISTENTE: NIDIA PORTOCARRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.105, de este domicilio.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2065-12
FECHA: 10-10-2013


SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, por los solicitantes ALI ALEXANDER APONTE APONTE y SANCHEZ ESCALONA DEYDY MARITZA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIDIA PORTOCARRERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.105, de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “… El día 29 de Enero del año 2010 Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio que anexamos signada con la letra “A”. durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio San Carlos, Camoruco Sector el poblado viejo calle alcantarilla casa sin número, nuestra unión conyugal al principio fue placentera y armoniosa pero al tiempo empezamos a tener inconvenientes entres ambos por lo que decidimos separarnos sin ningun tipo de reconciliación alguna.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha (28) de Septiembre de 2012, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; y en esa misma fecha, veintiocho (28) de Septiembre de 2012, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2013, presentada por los ciudadanos; ALI ALEXANDER APONTE APONTE y SANCHEZ ESCALONA DEYDY MARITZA, asistidos por la abogada NIDIA PORTOCARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.105, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “ el día 28 de Septiembre de 2012, los ciudadanos antes mencionados solicitaron la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y el código de procedimiento Civil, convenida por ante este tribunal y decretado según consta en auto del expediente Nº 2065/12 y por cuanto desde esa fecha nos encontramos separados y no ha ocurrido la reconciliación entre nosotros, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código civil Venezolano vigente...”-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 28 de septiembre 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos, ALI ALEXANDER APONTE APONTE y SANCHEZ ESCALONA DEYDY MARITZA ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha (29) de Septiembre de 2010; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2065/12.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M. . La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, diez (10) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m).-

La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M






Solicitud N° 2065/12.
VAAM/FMM/yp.