5REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: NEREIDA DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.901.752, domiciliada en el sector Blanca, Avenida Principal, casa N° 18, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y MARIANA CAROLINA PÉREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.849.599, del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FELIX GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.684, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 172.904 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4535/13.
FECHA: 01/10/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, por las ciudadanas NEREIDA DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.901.752, domiciliada en el sector Blanca, Avenida Principal, casa N° 18, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y MARIANA CAROLINA PÉREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.849.599, del mismo domicilio; debidamente Asistidas por el abogado en ejercicio JUAN FELIX GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.684, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 172.904 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4535/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Primero (01) de Octubre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos SANDRA LILIBETH SANCHEZ PEÑA y REINA PASTORA DELGADO OLIVO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…El ciudadano LUIS RAFAEL PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-8.876.605. El 11 de Septiembre de 2013, el cual falleció ab-intestato en: el Hospital General Dr. Egor Nucete, Avenida Ricaurte San Carlos Estado Cojedes, quien era cónyuge de: NEREIDA DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, cuyo último domicilio fue en el Sector Blanca, Avenida Principal, casa N° 18, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, según consta en el Acta de Defunción expedida por la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, ACTA BAJO EL N° 582 (QUINIENTOS OCHENTA Y DOS), Tomo: 3, Año 2013 (DOS MIL TRECE), que consigno con este escrito, marcada con la letra “A”, quien dejó bienes, igualmente consigno adjunto al presente carta de Concubinato marcada con la letra “B”, expedida por: La Dirección del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes y Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARIANA CAROLINA PÉREZ GARCIA, según consta en acta bajo el Nro. 544 Tomo: 4, Libro: 2, año: 1987, marcada con la letra “C”.
A fin de que se sirva declararnos como únicos y universal herederos de los derechos dejado por mi extinto cónyuge; LUIS RAFAEL PÉREZ FLORES, y se nos conceda el titulo suficiente, pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares del siguiente interrogatorio.
PRIMERO: Si nos conocen de vista trato y comunicación, desde hace varios años.
SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a LUIS RAFAEL PÉREZ FLORES. TERCERO: Si les consta que los únicos herederos del pre-nombrado De CUJUS somos nosotros y no hay ningún otro heredero legitimo.
CUARTO: Si les consta que mi pre-nombrado cónyuge, murió en el Hospital General Dr. Egor Nucete, Avenida Ricaurte San Carlos Estado Cojedes. QUINTO: Si pueden dar fe que el De cujus: LUIS RAFAEL PÉREZ FLORES. Tuvo una sola hija legítima, mas no naturales ni adoptivos. Ni reconocidos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano LUIS RAFAEL PÉREZ FLORES, Copia de las cédulas de identidad, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, constancia de unión estable de hecho Concubinato.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge e hija legítimos las ciudadanas, NEREIDA DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ y MARIANA CAROLINA PÉREZ GARCIA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JHONAAURELIO JOSÈ FRANCISCO GONZALEZ y CARMEN YAJAIRA RAMOS MORELES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las ciudadanas con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acredita a las ciudadanas, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por las ciudadanas NEREIDA DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.901.752, domiciliada en el sector Blanca, Avenida Principal, casa N° 18, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y MARIANA CAROLINA PÉREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.849.599, del mismo domicilio; debidamente Asistidas por el abogado en ejercicio JUAN FELIX GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.684, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 172.904 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a las solicitantes NEREIDA DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ y MARIANA CAROLINA PÉREZ GARCIA, en sus condiciones de cónyuge e hija, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano LUIS RAFAEL PÉREZ FLORES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Primero (01) día del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Primero (01) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.

Solicitud N° 4535/13.-
VAAM/FMM/zuleima.