REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: HP01- L-2013-000010
PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO MORENO, titular de la cedula de identidad N.º V-22.598.202
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.463
PARTE DEMANDADA: HATO SAN ANTONIO, C.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR LOPEZ RIVAS y PEDRO DANIEL CEGARRA REYES; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.998 y 48.999
MOTIVO: COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 del mes de enero del año 2013, en razón de la acción que por Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS OSWALDO MORENO, titular de la cedula de identidad N.º V-22.598.202; contra la entidad de trabajo HATO SAN ANTONIO C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor en su escrito libelar, “Que el día primero de agosto de 2005 inicio una relación de trabajo individual bajo dependencia con la modalidad de contrato a tiempo indeterminado para la entidad laboral HATO SAN ANTONIO C.A; que cumplía una jornada laboral diaria de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. hasta las 5 p.m.; para una jornada de 10 horas al día de labores; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.780,46; para un salario diario de Bs. 59,34; que bajo las ordenes directa del señor CLAUDIO BARRETO, en su carácter de administrador encargado, que el día 12/08/2012 fue despedido por el ciudadano CLAUDIO BARRETO en su carácter de administrador y jefe de campo del HATO SAN ANTONIO; que el día 13/08/2012 bajo amenaza de acusaciones infundadas firmó renuncia debido a la presión que realizaron los ciudadanos CLAUDIO BARRETO y DAVID RODRIGUEZ cumpliendo ordenes de los propietarios del fundo. Que violaron los principios constitucionales como el derecho al Trabajo, establecido en los artículo 86 y 87 de la carta magna. Que la renuncia presentada debe quedar sin efecto legal en aplicación al principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 22 de la L.O.T.T.T; que fue un despido no justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la L.O.T.T.T; que no se constituyo motivo alguno establecido en el artículo 79 de la L.O.T.T.T que justificara el despido; Que no respetaron la estabilidad laboral, ni mucho menos la inamovilidad laboral en franca violación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que la prestación de servicio constituye un lapso de 7 años y 12 días. Que reclama vacaciones y bono vacacional artículos 189,192 y 195 L.O.T.T.T. antigüedad y días adicionales artículos 141 y 142 L.O.T.T.T.; indemnización conforme al artículo 93 L.O.T.T.T. vacaciones no disfrutadas artículos 189 y 195 L.O.T.T.T.; utilidades de fin de año artículo 174 de la L.O.T.T.T.; Bono de alimentación al 25% de la Unidad Tributaria. (Negrillas propio del Tribunal). Que recibió la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de adelantos de las prestaciones sociales; que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 223.637,98.

El apoderado judicial del actor alego en la audiencia oral y pública que: “Que el ciudadano demandante laboro desde el 01 de agosto 2005 hasta 13 de agosto de 2013; el ciudadano David Rodríguez lo despide y le hace que firme la renuncia, que trabajaban como 50 personas en total, que su cargo era de sabanero trabajando en el campo lejos y no les llegaba la comida por la distancia; que ratifica tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo de demanda”.

Los apoderados judiciales de la demandada alegaron en la audiencia oral y pública que: “Que el salario del demandante era salario base de Bs. 222,00 según del demandante, que el demandante disfrutaba era de salario mínimo, que disfruto de las vacaciones los primeros 4 años, los 3 últimos no; que el bono de alimentación en los primeros años fue a través de un comedor, luego con la nueva Ley se comenzó a dar la Cesta Ticket y consta en autos.”

El apoderado judicial del actor en la oportunidad de la replica alego que: “Que reconoce pagos de utilidades de fin de año todos; vacaciones nunca las disfruto, que se reclama fidecomiso y la mora.”

Los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de la contrarreplica alegaron que: “Que el actor pedía trabajar durante el periodo de vacaciones pues necesitaba el dinero.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Rechazan, Niegan y Contradicen: “Que es falso que al actor el día 12/08/2012 se le haya hecho renunciar; que solo quería que le dieran un adelanto de sus prestaciones; que el día 13/08/2012 se le haya dado al actor un documento que era la renuncia; que sin justa causa y bajo presión y amenazas se le hizo renunciar a su trabajo, que el patrono haya ejercido fuerza Psicológica para que renunciara; que la parte patronal no haya respetado la estabilidad laboral, ni mucho menos la inamovilidad; que por no tener fundamento legal el salario base para el cálculo de las prestaciones sea la suma de Bs. 222,69; que no corresponde con la realidad el cálculo por los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones no disfrutadas efectivamente, bono vacacional, utilidades de fin de año, bono de alimentación; que la cuantía de la demanda sea el monto total de Bs. 223. 637,98.”

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:

Pruebas Documentales:

Folios 11 al 26, 38, 39: Registro de comercio y Acta de Asamblea de la Demandada.
Por cuanto se trata de documento de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, HATO SAN ANTONIO, parte demandada y el objeto de la pretensión esta dirigida a una diferencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor, el mismo no está destinado a resolver la controversia planteada, razón por la cual no se valora. Asi se decide.

Folios 27 al 40. Cálculo de Prestaciones Sociales, esta juzgadora no lo aprecia por cuanto no resulta vinculante a los cálculos realizados por este Tribunal aunado al hecho de tratarse de copias simples.

Finiquito de relación laboral, liquidación de prestaciones sociales. A los folios 27 y 29, 87, 125 y 126, de las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa que se trata de la mismas documentales referidas a finiquito y liquidación de prestaciones sociales por Bs. 1.498.33, desprendiéndose de su contenido que la demandada realizó un pago de Bs. 1.498,33, solo en lo que se refiere a los siguientes conceptos de Utilidades, vacaciones, bono vacacional como se evidencia al folio 126, y que al ser reconocido por la parte actora que efectivamente le fue pagado esta juzgadora declara improcedente los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional 2007. En lo que respecta a la prestación de antigüedad no se detalla del respectivo recibo, folio 127, la cantidad por este concepto, al contrario, se observa espacio en blanco por lo que mal puede quien sentencia tomar dicha suma por el concepto de anticipo por prestación de antigüedad y Así se decide.

A los folios 30, y su soporte al folio 31, 88, 89: y a los folios 135 y 136 aportadas por la parte demandada en originales Reflejándose de sus contenidos cantidades de Bs. 1.898,81, por concepto de prestación de antigüedad e intereses por prestación de antigüedad de Bs. 202,15, en consecuencia se deberá descontar la suma de Bs. 1.898,81, por concepto de Prestación de antigüedad del calculo que arroje la presente sentencia y Bs. 202,15, que deberá ser descontado de los Intereses por prestación de antigüedad del calculo que realice experto contable designado por el Tribunal de origen. Así se decide.
En lo que respecta a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades del año 2010, se declaran improcedentes por cuanto la parte actora reconoció en audiencia de juicio que le fueron pagados. Así se decide.

Folios 32 y 33: Finiquito de relación laboral y liquidación de prestaciones sociales De la misma manera que en el análisis anterior, se constata, que le fueron pagados al actor los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades del año 2006, y en lo atinente a la prestación de antigüedad las sumas de Bs. 12.374,20 mas 14.230,43, y Bs. 17. 142, 86 para un total de Bs. 43.747,00, que llevado la moneda actual resulta un total de Bs. 43,75 que deberá ser descontada del resultado por este concepto que arroje el calculo en la presente causa. Así se decide.

Folio 34: Solicitud de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano Carlos Oswaldo Moreno. Por cuanto se trata de una solicitud de anticipo de prestaciones sociales, promovida con el objeto de demostrar la prestación de servicio personal del actor, hecho no controvertido en la demanda, quien juzga no lo aprecia. Así se decide.

Folios 35, al 93. Pagos de prestaciones sociales, finiquito, liquidación. Revisadas las actas procesales, se constata que se trata de la misma documental promovida por la demandada al folio 127, en la que se especifica pago de prestaciones sociales e intereses por la cantidad de Bs. 1.656,00 y siendo que el apoderado de la parte actora acotó en audiencia de juicio oral y publica omisiss” Aun cuando se habla en los recibos de finiquito, adelanto, pago de prestaciones sociales las cantidades son consideradas como anticipo de prestaciones sociales, por consiguiente la sumas de Bs. 1.656,00, deberá ser descontada del calculo por este concepto que arroje la presente sentencia. Así se decide.

A los folios 36, y su soporte al folio 37 de Finiquito y liquidación de prestaciones sociales. Es de acotar que del mismo modo también fueron promovidas por la parte demandada en el que se discrimina el pago de Bs. 1.872,00, por concepto de prestación de antigüedad e intereses por prestación de antigüedad de Bs. 159,13, en consecuencia se deberá descontar la suma de Bs. 1.872,00, por concepto de Prestación de antigüedad del calculo que arroje la presente sentencia y Bs. 159,13, que deberá ser descontado de los Intereses por prestación de antigüedad del calculo que realice experto contable designado por el Tribunal de origen. Así se decide.
En lo que respecta a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades del año 2009, se declaran improcedentes por cuanto la parte actora reconoció en audiencia de juicio que le fueron pagados. Asi se decide.


Prueba de Exhibición de Carta de Renuncia.
El apoderado judicial de la parte actora indicó en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio oral y publica que la misma, se encuentra incorporada en el expediente lo cual es verificado a los folios 101 y 102, renuncias al cargo que venia desempeñando, el actor, así como de Delegado de Prevención de la empresa Hato San Antonio ambas de fecha 24 de agosto de 2012. En este orden de ideas es de precisar que quedó demostrado de la prueba de testigos que la causa de terminación de la prestación de servicio del actor fue injustificada, por tanto se le otorga valor probatorio que la renuncia fue firmada por el actor por solicitud de la demandada. Asi se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De los testigos ciudadanas:

ADRIANA FRANCISCA SANCHES FLORES, titular de la cedula de identidad N.ºV-12.770.235 Atestiguó: 2 Que se encontraba el 13-08-2012 en el Hato San Antonio porque se enteró de una oferta de trabajo que necesitaban cocinero, Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Moreno, que ella llegó a las 8:00 a.m a la entrevista. Que conoce de vista y trato al señor Rodríguez. Que simplemente vió que el señor Moreno le entregó al señor Damián Rodríguez un papel que por favor le firmara que estaba despedido y si no lo denunciaba con la policía.

VENTURA RAMÓN GONZALEZ VILLAMEDIANA, titular de la cedula de identidad N.º V- 5.262.965 Atestiguó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Moreno Que se encontraba el 13-08-2012, por los lados esos que lo llaman los pegones, buscando un pana me perdí y me encontré en el Hato San Antonio en los Corrales frente a la casa vieja. Que observó que el ciudadano David Rodríguez estaba encimando al señor Carlos Moreno para que firmara la renuncia del trabajo, prácticamente de una manera amenazante”

LUZ ESTELA MORALES REYES, titular de la cedula de identidad N.º V- 9.394.444 Atestiguó: “,Que si es correcto que conoce al señor Carlos Moreno. Que siendo las 9:00am del día 13-08-2012, se encontraba dentro de las áreas del Hato San Antonio cerca de la casa vieja en el Corral. Que le consta que el señor David Rodríguez se dirigió al señor Carlos Moreno a entregarle un documento donde supuestamente era la renuncia porque estaba haciendo una compra de cochinos. ”

En este sentido a los fines de su valoración quien sentencia observa, que los testigos antes identificados coincidieron en sus testimonios en cuanto a la forma de la culminación de la prestación se servicio personal del actor, pudiéndose concluir que el actor fue coaccionado a firmar la carta de renuncia tal como lo alego en el libelo de demanda y en audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia esta juzgadora tiene como cierto que el despido fue injustificado por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:
Folio 101 y 102 Carta de Renuncia del Trabajador. Carta de Renuncia del Trabajador, a su condición de Delegado de Prevención. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, y siendo que actor alegó que fue obligado a firmar la carta de renuncia, y de la prueba de testigos quedó demostrado que el actor firmó carta de renuncia a solicitud del empleador, quien sentencia le confiere el valor probatorio que el vinculo laboral termino en fecha 24 de agosto de 2012, sin justa causa, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Folios 103 al 124. Planillas de control de asistencia. Se deja constancia que los mismos fueron impugnados por la parte actora por no tener sus respectivos sellos ni firma de la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia no se valora.

Folio 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 137,138, 139 Recibido de Finiquitos, soporte de pago, solicitud de prestaciones, pagos de prestaciones sociales. Quien le otorga las apreciaciones realizadas por la parte actora, demostrativo de los conceptos que le fueron pagados al actor. Asi se decide.

Folio 134. Se deja constancia que fue impugnado por la parte actora por cuanto carece de fecha cierta, quien juzga no lo valora por tratarse de copia simple. Asi se decide.

Folio 140, 141, 142 . Recibido de Finiquito de pago año 2011.
Se valora demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.175,00 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 204,24 por fideicomiso. Así se decide.

Folios, 143 al 148. Lista de control de entrega de Tickeras del Bono de Alimentación. En virtud que fueron impugnadas por la parte actora por cuanto no tienen, firmas no están correlacionadas sus fechas, esta juzgadora al ser analizadas las mismas, observa que se trata de pagos de periodos del 07-12-2012, 19-06-2012, 22-06-2012, 21-08-2012, del recibo de Bs. 285 por concepto del bono de alimentación por el periodo vacacional 19-12-2011 al 09-01-2012, en este sentido al ser interrogado el actor en la audiencia de juicio oral y publica, reconoció que si recibió los tickets descriptos, pero que en años anteriores a él no le llegaba la comida al lugar donde el estaba ubicado trabajando lo cual fue corroborado por los mismos testigos aportados por la demandada al haber señalado que el trabajador laboraba en el monte “y que a veces le llevaban comida”, en consecuencia al no existir de las actas procesales el cumplimiento efectivo del beneficio de alimentación reclamado por el actor que lo libere de su pago es por lo que está juzgadora lo declara procedente desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2010 y respecto a los años 2011 Y 2012, siendo que el actor reconoció haberlos recibido, se declara improcedentes. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De los testigos ciudadanas:

DAVID VICENTE RODRIGUEZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad N.º V-7.018.177 Atestiguó: “Que el señor Carlos Moreno laboró en la empresa aproximadamente 8 años. Que dejó de disfrutar mas o menos el periodo vacacional tres años, pues a él le daban vacaciones, pero las trabajaba, era un acuerdo porque necesitaba el dinero. Que cree que fueron los primeros años que trabajó, Que con respecto al bono de alimentación comenzó con un comedor y se le daba su almuerzo ”

CLAUDIO JOSE BARRETO MUSKUS, titular de la cedula de identidad N.º V- 3.287.635 Atestiguó: “Que en cuanto al bono de alimentación en la Finca existe un comedor y cocinera y se le daba comida a todo el personal, en las horas que le corresponde que era al mediodía, y a aquellas personas que no podían llegar al comedor porque estaban a distancia existían un grupo de viandas, se preparaban y se les hacia llegar a esas personas esa era la forma en que se operaba y yo mismo hacia la compra de la comida. Que actualmente no es así porque se cambió a la cesta tickets. Que el era Gerente General del Hato. Que si se puede considerar como un personal de confianza Que en alguna oportunidad el trabajador manifestó que se hiba a retirar de la empresa y yo le dije que no era mal obrero.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente demanda obedece al cobro por complemento de Prestaciones sociales en razón a ello la parte actora en su escrito libelar adujo: Que el día primero de agosto de 2005 inicio una relación de trabajo individual bajo dependencia con la modalidad de contrato a tiempo indeterminado para la entidad laboral HATO SAN ANTONIO C.A; que cumplía una jornada laboral diaria de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. hasta las 5 p.m.; para una jornada de 10 horas al día de labores; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.780,46; para un salario diario de Bs. 59,34; que bajo las ordenes directa del señor CLAUDIO BARRETO, en su carácter de administrador encargado, que el día 12/08/2012 fue despedido por el ciudadano CLAUDIO BARRETO en su carácter de administrador y jefe de campo del HATO SAN ANTONIO; que el día 13/08/2012 bajo amenaza de acusaciones infundadas firmó renuncia debido a la presión que realizaron los ciudadanos CLAUDIO BARRETO y DAVID RODRIGUEZ cumpliendo ordenes de los propietarios del fundo. Que violaron los principios constitucionales como el derecho al Trabajo, establecido en los artículos 86 y 87 de la carta magna. Que la renuncia presentada debe quedar sin efecto legal en aplicación al principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 22 de la L.O.T.T.T; que fue un despido no justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la L.O.T.T.T; que no se constituyo motivo alguno establecido en el artículo 79 de la L.O.T.T.T que justificara el despido; Que no respetaron la estabilidad laboral, ni mucho menos la inamovilidad laboral en franca violación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que la prestación de servicio constituye un lapso de 7 años y 12 días. Que reclama vacaciones y bono vacacional artículos 189,192 y 195 L.O.T.T.T. antigüedad y días adicionales artículos 141 y 142 L.O.T.T.T.; indemnización conforme al artículo 93 L.O.T.T.T. vacaciones no disfrutadas artículos 189 y 195 L.O.T.T.T.; utilidades de fin de año artículo 174 de la L.O.T.T.T.; Bono de alimentación al 25% de la Unidad Tributaria. (Negrillas propio del Tribunal). Que recibió la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de adelantos de las prestaciones sociales; que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 223.637,98.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo“ Que es falso que al actor el día 12/08/2012 se le haya hecho renunciar; que solo quería que le dieran un adelanto de sus prestaciones; que el día 13/08/2012 se le haya dado al actor un documento que era la renuncia; que sin justa causa y bajo presión y amenazas se le hizo renunciar a su trabajo, que el patrono haya ejercido fuerza Psicológica para que renunciara; que la parte patronal no haya respetado la estabilidad laboral, ni mucho menos la inamovilidad; que por no tener fundamento legal el salario base para el cálculo de las prestaciones sea la suma de Bs. 222,69; que no corresponde con la realidad el cálculo por los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones no disfrutadas efectivamente, bono vacacional, utilidades de fin de año, bono de alimentación; que la cuantía de la demanda sea el monto total de Bs. 223. 637,98.”

Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Examinadas las documentales promovidas por ambas partes tratándose en su mayoría de las mismas documentales, se pudo determinar que efectivamente el actor recibió pagos por conceptos de antigüedad y días adicionales, discriminados de la siguiente forma:
Bs. 1.898,81: Folios 135 y 136 y fideicomiso Bs. 202,15
Bs. 43,75: Folios 32 y 33.
Bs. 1.656,00: Folios 35 al 93
Bs. 1.872,00: Folios 36 y 37 y fideicomiso Bs. 159,13
Bs. 2.175,00 Folios 140 al 142 y fideicomiso Bs. 204,24.
Para un total por el concepto de anticipo de prestación de antigüedad Bs. 9.583,89 recibidos por el actor y que deberá ser descontado de la cantidad que arroje el cálculo respectivo en la presente sentencia y Bs. 565,52 por concepto de fideicomiso que deberá ser descontado por el cálculo realizado por experto contable que designe el Tribunal de origen. Así se decide.

De las vacaciones, bono vacacional fraccionado, es de recalcar, que en la audiencia de juicio oral y publica, la representación judicial de la demandada admitió que el actor laboró los últimos 3 años, por cuanto fue un acuerdo entre el actor y la demandada y que no le fueron pagadas en consecuencia se declaran procedentes las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los últimos tres años de la relación laboral, esto es desde el 01-08-2009 al 01-08-2010; del 01-08-2010 al 01-08-2011 y del 01-08-2011 al 01-08- 2012 y fracción de 24 días trabajados que deberán ser calculados con el ultimo salario en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad legal. Así se decide.

De las Utilidades se declaran en virtud que la representación judicial de la parte actora admitió en audiencia de juicio oral y publica que le fueron pagadas todas las utilidades. Así se señala.

Del beneficio de alimentación: Se declara su procedencia al no existir de las actas procesales el cumplimiento efectivo del beneficio de alimentación reclamado por el actor que lo libere de su pago, es por lo que está juzgadora lo declara procedente desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2010 y respecto a los años 2011 y 2012, siendo que el actor reconoció haberlos recibido, se declara improcedente. Asi se decide.

Es de resaltar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 Parágrafo Primero establece, que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
Por cuanto de la petición de la parte actora referente al pago de cesta tickets; y siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …” (Negrilla Propio del Tribunal)
Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que preceptúa en su ultimo aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento.
Quien sentencia al haber constatado efectivamente el incumplimiento del pago por parte de la demandada de autos, declara procedente el beneficio de bono de alimentación Así se decide.
Y en aplicación del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando que la unidad Tributaria actual es de Bs. 107,00 y atendiendo al porcentaje establecido por la parte de 0,25% de la unidad tributaria, lo que equivale actualmente a Bs. 26,75 por cupón.

Por consiguiente, se ordena al estado Cojedes, a pagar a la parte actora, lo siguientes conceptos considerando los salarios mínimos, desde la fecha del inicio de la prestación de servicio personal del actor, esto es desde el 01-08-2005, hasta el 24-08-2012, en razón que en audiencia de juicio el demandante reconoció que siempre le pagaron salario mínimo y no el señalado en el libelo de demanda. Y asi se decide.

Año 2005. Salario mensual decretado Bs. 405,00 Bs. 13,50 diarios
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,50= 94,50 / 360 días = 0,27
Alícuota de utilidades = 30 días x 13,50 = 405,00/360 = 1,13
0,27+ 1,13+13,50 = Bs. 14,90 salario integral diario.

Año 2006. Salario mensual decretado Bs. 465,75 diarios Bs. 15,53
Alícuota bono vacacional = 8 días x = 15,53= 124,20 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 30 días x 15,53 = 465,90 / 360 = 1,29
0,30+1,29+15,53 = Bs. 17,12 salario integral.

Año 2007. Salario mensual decretado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 9 días x 20,49 = 184,40 / 360 días = 0,50
Alícuota de utilidades = 30 días x 20,49 = 614,70 / 360 = 1,71
0,50 + 1,71 + 20,49 = Bs. 22,70 salario integral.

Año 2008. Salario mensual decretado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 10 días x 26,64= 266,40 / 360 días = 0,70
Alícuota de utilidades = 30 días x 26,64 = 799,20 / 360 = 2,22
0,70 + 2,22 + 26,64 = Bs. 29,56 salario integral.

Año 2009 .Salario mensual decretado Bs. 959,08 diarios Bs. 32,00
Alícuota bono vacacional = 11 días x 32,00= 352,00 / 360 días = 1,00
Alícuota de utilidades = 30 días x 32,00 = 960,00 / 360 = 2,67
32,00 + 1,00 + 2,67 = Bs. 35,67 salario integral.

Año 2010 .Salario mensual decretado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,80
Alícuota bono vacacional = 12 días x 40,80= 489,60 / 360 días = 1,40
Alícuota de utilidades = 30 días x 40,80 = 1.224,00 / 360 = 3,40
40,80 + 1,40 + 3,40 = Bs. 45,60 salario integral.

Año 2011 .Salario mensual decretado Bs. 1.548,21 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 13 días x 51,60= 670,80 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 30 días x 51,60 = 1.548,00 / 360 = 4,30
51,60 + 1,90 + 4,30 = Bs. 57,80 salario integral.

Año 2012. Salario mensual Bs. 1.780,45 diarios Bs. 59,35
Alícuota bono vacacional = 14 días x 59,35= 830,90 / 360 días = 2,31
Alícuota de utilidades = 30 días x 59,35 = 1.780,50 / 360 = 4,95
59,35 + 2,31 + 4,95 = Bs. 66,61 salario integral.

Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
Corte hasta mayo de 2012: Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108
Año Nº Días de Prestaciones Sociales Salario Salario diario Salario integral Prestación de antigüedad
01-08-2005 al 01-08-2006 45 días 405,00
13,50 14,90 670,50
01-08-2006 al 01-08-2007 62 días 614,79
20,49 17,12 350,79
01-08-2007 al 01-08-2008 64 días 799,23
26,64 29,56 1.891,84
01-08-2008 al 01-08-2009 66 días 959,08
32,00 35,67 2.354,22
01-08-2009 al 01-08-2010 68 días 1.223,89
40,80 45,60 3.100,80
01-08-2010 al 01-08-2011 70 días 1.548,21
51,60 57,80 4.046,00
01-08-2011 al 01-08-2012 72 días 1.780,45
59,35 66.61 4.795,92
Fracción
01-08-2012 al 24-08-2008 2 días 1.780,45
59,35 66.61 133,22
Total: 17.343,29

Ahora bien siendo que la prestación de servicio del actor terminó en fecha 13 de agosto de 2012, con entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular de dos formas las prestaciones sociales acumuladas conforme a lo establecido en el literal a)- del articulo 142 de esta Ley, y las prestaciones retroactivas de acuerdo a la antigüedad o años de servicios con el ultimo salario percibido por el trabajador, y se aplicara conforme lo establece el literal d) que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Dicho de otra forma se aplicara el cálculo que resulte más favorable al actor. Asi se decide.
En consecuencia se calcula del siguiente modo:
Año 2012. Ultimo salario mensual Bs. 1.780,45 diarios Bs. 59,35
Alícuota bono vacacional = 16 días x 59,35= 949,60 / 360 días = 2,64 (articulo 192 LOTTT)
Alícuota de utilidades = 30 días x 59,35 = 1.780,45 / 360 = 4,95
59,35 + 2,64 + 4,95 = Bs. 66,94 salario integral.

Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Prestación de antigüedad articulo 142, 122 y días adicionales.
Año Nº Días de Prestaciones Sociales Salario Salario diario Salario integral Prestación de antigüedad
01-08-2005 al 01-08-2006 30 días 1.780,45
59,35 66,94 2.098,20
01-08-2006 al 01-08-2007 32 días 1.780,45
59,35 66,94 2.142,08
01-08-2007 al 01-08-2008 34 días 1.780,45
59,35 66,94 2.275,96
01-08-2008 al 01-08-2009 36 días 1.780,45
59,35 66,94 2.409,84
01-08-2009 al 01-08-2010 38 días 1.780,45
59,35 66,94 2.543,72
01-08-2010 al 01-08-2011 40 días 1.780,45
59,35 66,94 2.677,60
01-08-2011 al 01-08-2012 42 días 1.780,45
59,35 66,94 2.811,48
Fracción
01-08-2012 al 24-08-2008 2 días 1.780,45
59,35 66,94 133,88
Total: 17.092,76

En consecuencia se ordena el pago del primer cálculo que resultó mayor por el concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 17.343,29

2.- Preaviso. Con respecto a este concepto, siendo que quedó establecido de las pruebas aportadas al proceso que la prestación de servicio del actor culminó por despido injustificado, le corresponde recibir la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, La prestación de servicio del actor concluyo en fecha 24 de agosto de 2012, le corresponde la aplicación de articulo 92 ut supra indicado y no el derogado articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Así se decide.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad de Bs. 17.342,29

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Y en virtud que la demandada reconoció que no pagó los últimos tres años laborados por el demandante, es por lo que se ordena su pago desde el 01-08-2009 al 01-08-2010; del 01-08-2010 al 01-08-2011 y del 01-08-2011 al 01-08- 2012 y fracción, que deberán ser calculados con el ultimo salario en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad legal. Así se decide.

Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Corte hasta mayo de 2012:

Desde 01-08-2009 al 01-08-2010 = 19 días +11 días = 30 días
Desde 01-08-2010 al 01-08-2011 = 20 días + 12 días = 24 días

Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Articulo 190.
Desde 01-08-2011 al 01-08-2012 = 21 días + 22 días = 43 días
Fracción:
Desde 01-08-2011 al 24-08-2012
43 días/ 12 meses = 3,58 días x 24 días
Total días de vacaciones 100,58 días x el ultimo salario base de Bs. 59,35 = Bs. 5.969,42
Total a pagar por este concepto Bs. 5.969,42

Beneficio de alimentación: Se declara su procedencia al no existir de las actas procesales el cumplimiento efectivo del beneficio de alimentación reclamado por el actor que lo libere de su pago, es por lo que está juzgadora lo declara procedente desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2010 y respecto a los años 2011 y 2012, siendo que el actor reconoció haberlos recibido, se declara improcedente. Así se decide.

Año 2005
21 cupones x 5 meses = 105
Año 2006
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2007
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2008
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2009
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2010
21 cupones x 12 meses = 252


TOTAL CUPONES: 1. 365,00 x 0,25 UT (Bs. 107,00) Bs. 26,75 = Bs. 36.513,75

Total a pagar por este concepto Bs.36.513, 75.


Total de la presente demanda de: SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.77.169,75,00) MENOS LAS CANTIDADES RECIBIDAS POR EL ACTOR COMO ANTICIPO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS( Bs. 7.645,56) es igual a pagar de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS. (Bs. 69.524,19)

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, al demandante desde la fecha que culminó la prestación de servicio, esto es el 24-08-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena el mismo para cada uno de los actores, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS OSWALDO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.598.202; contra la entidad de trabajo HATO SAN ANTONIO C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días de octubre del año 2013 y publicada a las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,



Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

DMLS/EF/LD.- EXPEDIENTE N° HP01-L-2013-000010