Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, tres (03) de Octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000066

PARTE ACTORA: LUIS ABRAHAM ESCALONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.734.157
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO MARIN, ALEJANDRA MUJICA ALFONZO, JESUS PEREZ RAMIREZ e IDANIA LADERA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.612, 118.362, 118.361 y 106.103 respectivamente
PARTE DEMANDADA: JET FILTER, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE SUAREZ y JUAN CARLOS SILVA MALPICA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el números 38.905 y 74.040 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de abril del año 2009, razón de la acción por motivo de Enfermedad Ocupacional; incoado por el ciudadano LUIS ABRAHAM ESCALONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.734.157
representado por los abogados ciudadanos CELENE ALFONZO MARIN, ALEJANDRA MUJICA ALFONZO, JESUS PEREZ RAMIREZ e IDANIA LADERA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.612, 118.362, 118.361 y 106.103 respectivamente; contra la entidad de trabajo JET FILTER, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el accionante, en su escrito libelar: “Que en fecha 05 de octubre de 2002 comenzó a prestar servicio personales para la empresa JET FILTER C.A; que ante de entrar en la empresa estaba en perfecto estado de salud verificada por el servicio médico de la empresa, que se desempeño como ensamblador de filtros industriales, en un horario de 07:00 a.m. a 04:30 p.m. de lunes a miércoles y de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. los jueves y viernes. Que tenía un salario diario de 23.223,00 (hoy Bs. 23,22). Que su actividad principal dar corte de desarrollo, corte de altura y enrolado de mallas expandidas o perforadas que tienen un metro y medio de ancho aproximadamente y cuya longitud es de aproximadamente de 900 metros de largo, que debe soportar el peso de la misma sin ninguna herramienta o maquina, solo su fuerza física para soportar el peso excesivo de la misma, que esa actividad requiere un gran esfuerzo físico quien durante el transcurso de la relación de trabajo realizo esa tarea de manera repetitiva durante toda la jornada diaria de trabajo, descansando solo treinta minutos que es lo que le permitían. Que a finales del mes de agosto del año 2005 comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al realizar trabajos encomendados como levantar y trasladar objetos pesados, mas de treinta veces al día, que sentía un dolor tan fuerte que a veces no podía enderezarse. Que le dolía mucho el dorso y la espalda, que cuando le comunica al patrono del mal estado de salud ocasionado por el trabajo realizado en la empresa, hizo caso omiso y le ordenaba que continuara con su jornada diaria. Que acudió a realizarse una resonancia magnética de la columna lumbo sacra, que ese estudio arrojo las siguientes conclusiones RMN de COLUMNA LUMBOSACRA EN LA QUE SE APRECIA RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA. DESHIDRATACIÒN Y PROTUBERANCIA CENTRO LATERAL BILATERAL DE DISCO INTERBERTEBRAL L-4 L-5 QUE COMPRIME LIGERAMENTE EL SACO TECAL Y DISMINUYE LA AMPLITUD DE LOS RECESOS LATERALES. DESHIDRATACIÒN Y PROTUBERANCIA ANULAR CENTRAL DEL DISCO INTERBERTEBRAL L-5 S-1 COMPATIBLE CON DISCOPATIA. Que una vez que obtuvo los resultados se dirigió al especialista en traumatología Guillermo Álvarez, C.I N.º 4.128.43; que diagnostico que el accionante se encuentra afecto de síndrome de compresión pedicular lumbosacra izquierda por aprox 1 ½ años, que los estudios de imaginolia muestran discopatìas degenerativas L-4 L-5 L-5 S-1. Protusiones discales en ambos niveles. Que se indica cirugía estabilizadora con disquectomos L-4 L-5 L-5 S-1.Que se evidencia la existencia de una enfermedad que es originada directamente por las actividades que realizaba por orden directa de su patrono y bajo subordinación del mismo, que la empresa tiene la responsabilidad de indemnizar por la enfermedad ocupacional que ha adquirido por consecuencia de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que fundamenta la presente demanda con lo previsto en el artículo 87 en su ultimo aparte de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 53, 58, 59, 60, 61, 62, 70, 71, 129, 130 y 131 numeral 4; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al incumplir con la referida norma, artículo 560 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que la demanda es por la cantidad de Bs. 142.381,97; que comprende a lo reclamado al artículo 129 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 42.381,97 y el artículo 1.185 del Código Civil lo que respecta al daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00; que solicita que la demandada sea condenada en costa, la indexación o corrección monetaria y que se tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades aquí ordenadas.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La apodera judicial de la accionada alega: “La prejudicialidad con fundamento al artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil; por el hecho haber incoado demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 27/01/2.009 denominada certificación N.º 11/09; mediante la cual declara que el ciudadano LUIS ABRAHAM ESCALONA LOPEZ (Parte Demandante), padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiono una discapacidad Parcial y Permanente, emitido por el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que es una prueba fundamental, por lo que al se declarada la nulidad del acto administrativo sin efecto la pretensión del actor”.

Rechazan, Niegan y Contradicen: “Que el ciudadano actor Luís Abraham Escalona López sea casado, ya que el mismo es de estado civil divorciado situación esta acontecida por su actitud inescrupulosa y su mala conducta, lo que conllevo a ser denunciado por su cónyuge por ante la Fiscalia III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conllevando a iniciar una series de retaliaciones en contra de la empresa, saliendo de reposo, aduciendo sufrir de una enfermedad ocupacional, la cual nunca fue adquirida con ocasión a la actividad laboral que desarrollaba para la accionada. Que el ciudadano Luís Abraham Escalona López tenga 32 años, ya que se puede evidenciar al folio 18 de la presente causa copia de la cedula de identidad visualizándose que nació el 20/09/1974, lo que a la presente fecha tiene 35 años de edad. Que el ciudadano actor Luís Abraham Escalona López, para la fecha que fue contratado como obrero se encontraba en perfecto estado de salud, ya que venia de laborar para la sociedad de comercio Aceros Laminados. Que es falso que el actor devengara un salario de Bs. 23.233,00 diarios. Que la actividad que realizaba el trabajador le causo enfermedad ocupacional, ya que la padecía con ocasión a la actividad que desarrollaba para el patrono Aceros Laminados. Que el actor se valga de su esfuerzo físico para soportar peso excesivo como consecuencia de cargar y manipular la malla perforada como actividad principal. Que el actor haya mantenido en forma ininterrumpida en un mismo puesto de trabajo. Que el actor durante la jornada de trabajo debía agacharse y levantarse constantemente con peso excesivo sobre sus hombros y brazos. Que el contenido de los exámenes practicados se deduzca que la enfermedad sufrida es originada directamente por la actividad que realizaba el actor. Que el actor padezca una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA DEGENERATIVAS L-4, L-5, S-1, PROTUCCIONES DISCALES EN AMBOS EFECTOS, adquirida durante la prestación de sus servicios personales. Que el actor padezca una enfermedad ocupacional con ocasión a la inobservancia en el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industriales contempladas en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo. Que la disposición legal (articulo 139 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo); imponga sanción alguna o cuantifique sanción por enfermedad ocupacional. Que el actor adolezca de una secuela que le cause un sufrimiento alguno con ocasión a la enfermedad ocupacional presuntamente sufrida. Que se le haya ocasionado por la empresa por su conducta intencional, negligente o imprudente produciéndole un daño moral. Que se le adeude por concepto de indemnización por la presunta enfermedad ocupacional sufrida la cantidad de Bs. 142.381.975,00. Que se deba cancelar costas procesales o corrección monetaria. Que el contenido de la certificación 11/09 de fecha 27/01/2009 indique el porcentaje de esa incapacidad.”


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Folios 81 al 189 de la pieza 1: Documentos Público Administrativo, certificadas de expediente administrativo, que cursa ante la Dirección Estatal de Salud de Los Trabajadores de Portuguesa, Y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Es de resaltar que la referida documental fue impugnada por la parte demandada, en la audiencia de juicio oral por cuanto presento dudas respecto a la certificación del documento, no obstante revisadas las actas procesales, se observó a los folios 354 al 512 de la pieza 2, copia certificada del expediente administrativo de la Dirección Estatal de Salud de Los Trabajadores de Portuguesa, y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el que se constata su certificación y mas aun previa certificación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, motivo por el cual examinada suficientemente, se verificó en el contenido al folio 469, que el actor se desempeñaba como Ensamblador y Embalador, realizando diferentes actividades como: halado de rollos de malla para filtros con ayuda de gato hidráulico, cortes del cuerpo del filtro y corte de los tubos que se unen al cuerpo del filtro, mezclado de productos químicos para la fabricación de filtros poliuretano, tareas que implican levantar peso que va de 25 a 30 kilogramos (la cizalla), trasladar y halar pesos entre 200 y 300 kilogramos desde una distancia cuerpo del filtro y 300 cortes al tubo que se une al cuerpo del filtro tarea que realiza una cizalla y durante 5 a 6 veces por jornada laboral… que estuvo expuesto a factores de riesgos físicos …disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos… que desde el punto de vista clínico comienza a presentar dolor a nivel lumbar desde el año 2005 … que del estudio de resonancia magnética nuclear en fecha 31 de enero de 2007, presentó deshidratación y protuberancia centro-lateral bilateral de disco intervertebral L4-L5 y deshidratación y protuberancia anular central del disco intervertebral L5- S1 y signo de afección inflamatoria bilateral L4-L5 a predominio izquierdo con enervación leve con axonopatia en raíz L4-L5 izquierda… con ocasion al trabajo ….que certifica que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 con radiculopatia L4-L5 izquierda que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

En este sentido al tratarse de documento público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se valora demostrativo del daño causado al ciudadano LUIS ABRAHAM ESCALONA LOPEZ, en el ejercicio del desempeño de sus labores, causándole una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para las actividades que requieran exigencia física, levantar, halar, empujar cajas a repetición, e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo cuclillas o de rodillas, caminar por distancias prolongadas con cargas de peso, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada Así se decide.

Folio 190. Contrato de Trabajo, suscrito entre en fecha 5 de agosto de 2002, por las partes.
Por cuanto la prestación de servicio personal del actor, no es objeto de controversia, no se aprecia. Así se señala.

PRUEBA DE INFORME. Por cuanto no llegaron sus resultas, no se tiene que valorar. Asi se señala.

PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a los Testigos: ciudadanos GUILLERMO ÁLVAREZ, Médico Traumatólogo, M.S.D.S. 14.831, LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, Radiólogo, En virtud que fue desistida, en la oportunidad de su evacuación en audiencia de juicio oral y pública, quien decide no tiene que pronunciar. Así se señala.

DE LA DEMANDADA.

DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS y DE LA PRUEBA TESTIFICAL
Del ciudadano DANNY OVIEDO, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ratificó el contenido y firma de la documental marcada “K”, en tal sentido virtud que se trata de un documento publico, relacionado con la certificación realizada por El Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores. Portuguesa Y Cojedes, esta juzgadora constató que la Discapacidad Parcial y Permanente sufrida por el actor fue con ocasión al trabajo, dado que la misma incumplió normas de seguridad laboral. Así se ha decidido.
Asi mismo consta desde los folios 285 al 296 informe presentado por el ciudadano Danny Oviedo antes identificado de fecha 14-04-2008, quien fue designado como experto a solicitud de la demandada para realizar, quien a su vez, realizó investigación del origen de la enfermedad, apreciándose evaluación del puesto de trabajo del ciudadano LUIS ESCALONA, y determinó:
1.- En cuanto a los factores de Seguridad.
Que existen programas de Seguridad y Salud en el trabajo articulo 56 numeral 7 y articulo 61 de la LOCYPMAT, y que el programa está incompleto y no está operativo.
Que no existe servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecido en el artículo 46 de la LOCYPMAT.
Que existe comité de Seguridad y Salud Laboral, articulo 46 de la LOCYPMAT.
Que no existe Notificación de Riesgos por escrito al trabajador, articulo 53 numeral 1 y artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOCYPMAT, que se le entregó notificación al trabajador y que la misma es inadecuada.
Que no existe Análisis de Seguridad en el trabajo artículo 56 numerales 3 y 4, y articulo 60 de la LOCYPMAT.
Que existe inscripción del trabajador en el Seguro Social y aparece inscrito con otra razón social. Articulo 56 numeral 3 y 4 y articulo 60 de la LOCYPMAT.
2.- En cuanto a los criterios ocupacionales y de las condiciones de trabajo realizó las siguientes conclusiones:
Se constató la exposición continua del trabajador en el puesto de ensamblador y embalador a factores de riesgos (procesos peligrosos), de tipo disergonomico, trastornos músculo esqueléticos a nivel de miembros superiores con bipedestación prolongada alternando de manera bípeda durante levantamiento de peso tal como halar, empujar, cargar, movimientos repetitivos, y a su vez realizando movimientos de flexión, de miembros superiores adoptando posiciones forzadas.
Que el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgos físicos como calor, e iluminación deficiente.
Que el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgos químicos.
Que el trabajador estuvo exposición a riesgos mecánicos tales como golpearse con herramientas metálicas y equipos de corte (cizalla entre otros)

Folio 327 al 329. Copia de Gaceta Oficial Nº 368.338.
Quien juzga no lo valora por cuanto no consta identificación del actor. Asi se decide.

Folios 51, 330 al 343, 516: Original de Planilla de entrega de Equipos de Protección Personal. Original de Ficha de entrega de Uniformes, Perfil y descripción de cargo, específicamente del cargo de ensamblador y embalador y revelados fotográficos. Original de Solicitud de empleo del Trabajador. Certificado emitido por FONDONORMA,
Por cuanto quedo establecido del informe presentado por el funcionario de INPSASEL que el actor estuvo en exposición continúa en su puesto de ensamblador y embalador a factores de riesgos (procesos peligrosos), de tipo disergonomico, a riesgos químicos, mecánicos. Quien juzga al observar que las actividades ejecutadas por el actor consistían en halado de rollos de malla para filtros con ayuda de gato hidráulico, cortes del cuerpo del filtro y corte de los tubos que se unen al cuerpo del filtro, mezclado de productos químicos para la fabricación de filtros poliuretano, tareas que implican levantar peso que va de 25 a 30 kilogramos (la cizalla), trasladar y halar pesos entre 200 y 300 kilogramos desde una distancia cuerpo del filtro y 300 cortes al tubo que se une al cuerpo del filtro tarea que realiza una cizalla y durante 5 a 6 veces por jornada laboral, tal como quedo evidenciado de la certificación emitida por INPSASEL al folio 298 que le ocasiono de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 con radiculopatia L4-L5 izquierda que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, considerando quien juzga que el actor logró demostrar la causa del daño y por consiguiente la vinculación o nexo causal entre el trabajo que realizaba, sus condiciones y la enfermedad padecida con ocasión a la prestación de servicio personal para la demandada. Asì se declara.

Folio 339 al 343 Informe Médico, realizado por el Dr. Martín P Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.717.
De su contenido se desprende que se trata de una historia de ingreso que data de fecha desde los años 2004 al 2007, con una impresión diagnostica de lumbalgia mecánica y que dicho informe fue emitido en fecha 24 de junio de 2009, y siendo que quedó establecida que el actor inició 05-10-2002, se constata que la enfermedad acaecida por el actor, ocurrió con ocasión al trabajo. Así se decide.

Folios 344 al 345, 346 al 391: Certificados de reposo y citas médicas, Recibos de Pago. Demostrativos de la enfermedad acaecida por el actor con ocasión al trabajo. Asi se decide.
Folios 392 al 512: Informe de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de fecha 31-08-1999.
Esta sentenciadora no lo valora por cuanto es emitido en fecha anterior al inicio de la prestación de servicio personal del actor y no aporta solución en la presente reclamación. Así se decide.

Folio 518 al 520, pieza : Pronunciamiento de al Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Pronunciamiento del Presidente de Inpsasel en relación con el no uso de Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen medico de Pre-empleo.
Quien juzga no lo valora por cuanto no se evidencia pronunciamiento referida al actor. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.
Es de hacer notar que de la inspección judicial realizada, en la oportunidad legal correspondiente quedó evidenciado por este Tribunal los hechos alegados por el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, de IPSASEL ciudadano DANNY OVIEDO, en cuanto a su ratificación del contenido de informe presentado como experto designado por la propia demandada y que consta a los folios 285 al 296, donde se destaca que la empresa demandada incumplió con lo establecido en los artículos 46, 56 numeral 7, 61, 53 numeral 1, 56, numerales 3 y 4 y articulo 60 de la LOCYPMAT, por consiguiente se le otorga valor de plena prueba que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, certificada por INSAPSEL, ocurrió con ocasión al trabajo, siendo procedente la responsabilidad subjetiva Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES: En relación a los Testigos: GUILLERMO OLIVARES, MARTIN HURTADO, luego de analizados los mismos, no se valoran, por cuanto se observó que los referidos testigos, no tienen conocimiento de las normativas de seguridad laboral a la que esta obligada cumplir la empresa, en virtud que la presente pretensión obedece a enfermedad ocupacional, por consiguiente se desechan .

RATIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS:

Folios 344 al 345, pieza 01: En cuanto a la ratificación de la documental suscrita por el ciudadano Martín P Hurtado V, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.717, la cual ratificó en la evacuación de la prueba en audiencia de juicio oral y publica en su contenido y firma del documento marcada “H, esta juzgadora al observar que se trata de informe médico de fecha 24-06-2009, y siendo que el mismo es emitido en fecha posterior a los hechos evaluados por el funcionario de INPSASEL, por consiguiente no se valora. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación por enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano LUIS ABRAHAM ESCALONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.734.157 contra la entidad de trabajo JET FILTER, C.A, desprendiéndose de su escrito libelar: “Que en fecha 05 de octubre de 2002 comenzó a prestar servicio personales para la empresa JET FILTER C.A; que ante de entrar en la empresa estaba en perfecto estado de salud verificada por el servicio médico de la empresa, que se desempeño como ensamblador de filtros industriales, en un horario de 07:00 a.m. a 04:30 p.m. de lunes a miércoles y de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. los jueves y viernes. Que tenía un salario diario de 23.223,00 (hoy Bs. 23,22). Que su actividad principal dar corte de desarrollo, corte de altura y enrolado de mallas expandidas o perforadas que tienen un metro y medio de ancho aproximadamente y cuya longitud es de aproximadamente de 900 metros de largo, que debe soportar el peso de la misma sin ninguna herramienta o maquina, solo su fuerza física para soportar el peso excesivo de la misma, que esa actividad requiere un gran esfuerzo físico quien durante el transcurso de la relación de trabajo realizo esa tarea de manera repetitiva durante toda la jornada diaria de trabajo, descansando solo treinta minutos que es lo que le permitían. Que a finales del mes de agosto del año 2005 comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al realizar trabajos encomendados como levantar y trasladar objetos pesados, mas de treinta veces al día, que sentía un dolor tan fuerte que a veces no podía enderezarse. Que acudió a realizarse una resonancia magnética de la columna lumbo sacra, que ese estudio arrojo las siguientes conclusiones RMN de COLUMNA LUMBOSACRA EN LA QUE SE APRECIA RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA. DESHIDRATACIÒN Y PROTUBERANCIA CENTRO LATERAL BILATERAL DE DISCO INTERBERTEBRAL L-4 L-5 QUE COMPRIME LIGERAMENTE EL SACO TECAL Y DISMINUYE LA AMPLITUD DE LOS RECESOS LATERALES. DESHIDRATACIÒN Y PROTUBERANCIA ANULAR CENTRAL DEL DISCO INTERBERTEBRAL L-5 S-1 COMPATIBLE CON DISCOPATIA. Que la demanda la cantidad de Bs. 142.381,97; que comprende a lo reclamado al artículo 129 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 42.381,97 y el artículo 1.185 del Código Civil lo que respecta al daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00; que solicita que la demandada sea condenada en costa, la indexación o corrección monetaria y que se tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades aquí ordenadas.

Por su parte la demandada de autos en la contestación de la demandada alegó:
“La prejudicialidad con fundamento al artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil; por el hecho haber incoado demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 27/01/2.009 denominada certificación N.º 11/09; mediante la cual declara que el ciudadano LUIS ABRAHAM ESCALONA LOPEZ (Parte Demandante), padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiono una discapacidad Parcial y Permanente, emitido por el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
A su vez negó y rechazó: “Que el ciudadano actor Luís Abraham Escalona López sea casado, ya que el mismo es de estado civil divorciado situación esta acontecida por su actitud inescrupulosa y su mala conducta, lo que conllevo a ser denunciado por su cónyuge por ante la Fiscalia III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conllevando a iniciar una series de retaliaciones en contra de la empresa, saliendo de reposo, aduciendo sufrir de una enfermedad ocupacional, la cual nunca fue adquirida con ocasión a la actividad laboral que desarrollaba para la accionada. Que el actor haya mantenido en forma ininterrumpida en un mismo puesto de trabajo. Que el actor durante la jornada de trabajo debía agacharse y levantarse constantemente con peso excesivo sobre sus hombros y brazos. Que el actor padezca una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA DEGENERATIVAS L-4, L-5, S-1, PROTUCCIONES DISCALES EN AMBOS EFECTOS, adquirida durante la prestación de sus servicios personales. Que el actor padezca una enfermedad ocupacional con ocasión a la inobservancia en el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industriales contempladas en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo. Que se le haya ocasionado por la empresa por su conducta intencional, negligente o imprudente produciéndole un daño moral. Que se le adeude por concepto de indemnización por la presunta enfermedad ocupacional sufrida la cantidad de Bs. 142.381.975,00. Que se deba cancelar costas procesales o corrección monetaria. Que el contenido de la certificación 11/09 de fecha 27/01/2009 indique el porcentaje de esa incapacidad.”

Tanto la parte actora, como la demandada, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
En virtud de la Prejudicialidad alegada por la demandada, es de resaltar que luego de recibida las resultas la cual fue declara sin lugar la nulidad, propuesta por la demandada de autos, contra las actuaciones de INPSASEL, esta Juzgadora pasa a pronunciarse.

A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa:

Una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes, los cuales se corresponden a una relación de trabajo dependiente, y con motivo al mismo el actor alega haber adquirido una enfermedad ocupacional con ocasión a los servicios prestados a la empresa JET FILTER C.A.
Es por lo que, atendiendo a la pretensión del actor la cual es, la indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL conforme a la Ley Organica de Prevenciòn Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y DAÑO MORAL, asì como su indexaciòn y respectivas costas.
Se ha demostrado a través del expediente llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa Cojedes y Barinas, que el actor padece una discapacidad parcial y permanente, y atendiendo la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el empleador queda obligado a indemnizar los daños sufridos, en virtud que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que reporta, por tales consideraciones, luego de analizada las actas procesales, se observó orden de trabajo Nº COJ-15-0103 folios 385 pieza 2, así como informe de investigación folio 456, llevado por el funcionario DANNY OVIEDO, dejando constancia que el trabajador tenía 5 años y 4 meses en el puesto de trabajo, el cual estuvo expuesto a distintos factores de riesgo, procesos peligrosos de tipo disergonomico a nivel de miembros superiores con bipedestación prolongada alternando de manera bípeda, durante el levantamiento de pesos, entre otras actividades como halado de rollo de malla para filtros con ayuda del gato hidráulico, tareas que implican levantar peso que va de 25 a 30 kilogramos (la cizalla), trasladar y halar pesos entre 200 y 300 Kilogramos desde una distancia aproximada de 72 metros, por lo que analizada la certificación emitida por la especialista en salud ocupacional, folio 469 pieza 2, se determinó la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor con el trabajo realizado, por consiguiente, se declara procedente el daño moral. Así se decide
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social de manera reiterada entre otras sentencias, la número 1152 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, de fecha 21-10-2010 en los términos que siguen:

1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL., y consultas médicas a consecuencia de la enfermedad ocupacional ocasionándole una discapacidad parcial permanente.
3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, al desempeñarse como obrero quedó limitado para trabajar con esfuerzos que requieran permanecer en bipedestación prolongada, hacer cuclillas y realizar esfuerzo físico, caminar por distancias prolongadas con cargo de peso.
4.- El patrono incumplió las normativas laborales señaladas por el funcionario de INPSASEL, DANNY OVIEDO.
5.- Es indudable que la patología contraída por el actor fue con ocasión al trabajo. Además de resaltar que hasta la presente fecha el actor ha esperado la resolución de la nulidad interpuesta por la demandada contra el informe de IPSASEL, y después de aproximadamente 3 años se reanudó la causa, lo cual no puede considerarse atenuante para la demandada, pues el documento publico emitido por el referido Instituto demostró antes de la interposición de la demanda el origen de la enfermedad que padece el actor, continuando el actor a la espera de recibir la correspondiente indemnización..

Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es una empresa de relevancia en la zona, cuyo objeto se relaciona con la fabricación y distribución de filtros de aceite, filtros, aires y todo lo que se refiere automotrices.

Esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar el concepto de Daño Moral en la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00). Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la indemnización reclamada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, que efectivamente el ciudadano, LUIS ABRAHAN ESCALONA LOPEZ, a consecuencia de LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, sufriendo una serie de limitaciones, que desde el punto de vista clínico comenzó a presentar dolor a nivel lumbar desde el año 2005, y del estudio de resonancia magnética nuclear en fecha 31 de enero de 2007, presentó deshidratación y protuberancia centro-lateral bilateral de disco intervertebral L4-L5 y deshidratación y protuberancia anular central del disco intervertebral L5- S1 y signo de afección inflamatoria bilateral L4-L5 a predominio izquierdo con enervación leve con axonopatia en raíz L4-L5 izquierda, certificandose con ocasión al trabajo, y que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 con radiculopatia L4-L5.

En este sentido al tratarse de documento público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se demostró que el daño causado al ciudadano LUIS ABRAHAM ESCALONA LOPEZ, se debiò a que la demandada incumplió normas de seguridad laboral, puesto que de la ratificación de documentos y de la prueba testifical del ciudadano DANNY OVIEDO, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, marcada “K”, inserta a los folios 81 al 189 pieza 1, y folios 285 al 296 pieza 2, quien a su vez, fue designado como experto a solicitud de la demandada, y siendo a quien le correspondió la investigación del origen de la enfermedad, determinó: 1.- En cuanto a los factores de Seguridad, que el programa de salud de la empresa, está incompleto y no está operativo, que no existe servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT, inexistencia del comité de Seguridad y Salud Laboral, inexistencia de notificación de riesgos por escrito al trabajador, articulo 53 numeral 1 y artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOCYPMAT, Que no existe Análisis de Seguridad en el trabajo artículo 56 numerales 3 y 4, y articulo 60 de la LOCYPMAT.
2.- En cuanto a los criterios ocupacionales y de las condiciones de trabajo realizó las siguientes conclusiones:
Constató la exposición continua del trabajador en el puesto de ensamblador y embalador a factores de riesgos (procesos peligrosos), de tipo disergonomico, trastornos músculo esqueléticos a nivel de miembros superiores con bipedestación prolongada alternando de manera bípeda durante levantamiento de peso tal como halar, empujar, cargar, movimientos repetitivos, y a su vez realizando movimientos de flexión, de miembros superiores adoptando posiciones forzadas.
Que el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgos físicos como calor, e iluminación deficiente. Que el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgos químicos. Que el trabajador estuvo exposición a riesgos mecánicos tales como golpearse con herramientas metálicas y equipos de corte (cizalla entre otros).
Que no recibió desde ingreso formación en lo relacionado a la prevención de enfermedades ocupacionales y accidentes laborales y no se le suministró los análisis de seguros de trabajo (A.S.T) al momento de ingresar a la empresa.
Por lo que una vez analizado, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le otorga valor probatorio al informe antes señalado, determinándose de su contenido que la empresa incumplió con las normas de seguridad e higiene laboral ya señaladas por el experto, siendo procedente la disposición establecida en el articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referido a la indemnización por la discapacidad parcial permanente por el incumplimiento y violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, quien deberá pagar, las indemnizaciones derivadas por responsabilidad subjetiva. Así se decide.

En cuanto al salario, a objeto de calcular la indemnización, prevista en la norma in comento, es de precisar que el salario a calcular es de Bs. 23,23, tal como fue admitido en la contestación por la demandada. Así se establece.

Artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
360 días x 4 años = 1.440,00 x Bs. 23,23 = Bs. 33.451,20

Para un total general de la presente demanda de: CIENTO TRECE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 113.451,20).

Con relación a la indexación, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar desde la notificación de la demandada, esto es, 05-11-2012, folio 48, pieza, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para su cálculo el concepto de daño moral; así como los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Y en caso de no cumplimiento voluntario, se calculará, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ejecutar el fallo, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: LUIS ABRAHAM ESCALONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.734.157; contra la entidad de trabajo JET FILTER, C.A.
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes Octubre del año 2013 y publicada a las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA DIAZ

DMLS/EJFF/LAD.-EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2009-000066