REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: HP01- L-2012-000007
PARTE ACTORA: ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ, NAZLY YULINNI ARGUELLO GONZALEZ, MIGUEL EDUARDO PONCE ESTRADA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.971.792, V-16.159.997, V-10.994.006 y V-18.222.024 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.645
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ”, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de enero del año 2012, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales interpusieron los ciudadanos ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ, NAZLY YULINNI ARGUELLO GONZALEZ, MIGUEL EDUARDO PONCE ESTRADA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad números 13.971.792, 16159.997, 10.994.006 y 18.222.024 respectivamente, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados iniciaron una relacion individual de trabajo de la siguiente manera: ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ, el 01-04-2009 hasta el 25-01-2011, con salario desde el 01-04-2009 al 30-07-2010 de Bs.4.000,00 y del periodo 01-08-2010 al 25-01-2011 de Bs.6.042,50 en el cargo de Inspector de Obras, en el Central Azucarero Cojedes bajo la supuesta figura de Honorarios Profesionales celebrado con la demandada en tres contratos el primero desde 01-04-2009 al 15-07-2009, el segundo desde el 03-08-2009 al 31-12-2009, el tercero el 01-01-2010 hasta el 31-07-2010, y desde esa ultima fecha hasta la terminación de trabajo no firmaron contrato. Que las labores consistían en la inspección y supervisión de la Obra en el Proyecto Central Azucarero Cojedes, en una jornada que iniciaba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. NAZLY YULINNI ARGUELLO GONZALEZ, desde el 01-12-2009 hasta el 31-12-2010, salario Bs. 4.500,00 del periodo 01-12-2009 al 30-07-2010 de Bs.5.250,00 y del 01-08-2010 al 30-01-2011 en el cargo de Inspector Ambienta, según contrato porque en la practica cumplió funciones de Supervisor Civil en el Central Azucarero Cojedes bajo la supuesta figura de Honorarios Profesionales celebrado con la demandada en tres contratos el primero desde 01-12-2009 al 31-12-2009, y modificado según ADDENDUM Nº 1 de fecha 01-01-2010 , y desde esa ultima fecha hasta la terminación de trabajo no firmaron contrato. Que las labores consistían en la inspección y supervisión de la Obra en el Proyecto Central Azucarero Cojedes, en una jornada que iniciaba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. MIGUEL EDUARDO PONCE ESTRADA, el 15-05-2010 hasta el 20-04-2011, con salario desde el 15-05-2010 al 30-07-2010 de Bs.5.000,00 y del periodo 01-08-2010 al 30-01-2011 de Bs.7.000,00 en el cargo de Inspector de Obras Civiles en el Central Azucarero Cojedes bajo la supuesta figura de Honorarios Profesionales celebrado con la demandada en un sólo periodo que inicia el 15-05-2010 hasta el 31-07-2010, y desde esa ultima fecha hasta la terminación de trabajo no firmaron contrato. Que las labores consistían en la inspección y supervisión de la Obra en el Proyecto Central Azucarero Cojedes, en una jornada que iniciaba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. VICTOR MANUEL SANCHEZ MEDINA el 07-09-2009 hasta el 30-03-2011, con salario desde el 07-09-2009 al 30-07-2010 de Bs.3.600,00 y del periodo 01-08-2010 al 30-07-2011 de Bs.5.040,00 en el cargo de Inspector de Obras Civiles en el Central Azucarero Cojedes bajo la supuesta figura de Honorarios Profesionales celebrado con la demandada en un sólo periodo que inicia el 07-09-2009 hasta el 31-12-2010, y desde esa ultima fecha hasta la terminación de trabajo no firmaron contrato. Que las labores consistían en la inspección y supervisión de la Obra en el Proyecto Central Azucarero Cojedes, en una jornada que iniciaba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que los contratos firmados por su representados sino eran firmados no podían seguir laborando. Que los contratos no especifican con claridad las actividades a realizar, ni menos aun los días para que sus representados prestaran servicios. Que por mensajes de textos se le participa que no podían seguir prestando sus servicios que debían pasar `por la Oficina de Recursos Humanos de Fundaunellez en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que el Ingeniero Francisco Cordero y la Lic. Marilú Escobar en sus condiciones de Presidente y Jefe de los Recursos Humanos de la Fundación les manifestaron verbalmente que estaban despedidos. Que sus servicios fueron por Honorarios Profesionales y que no le hiban a pagar nada. Que le adeudan servicios retenidos por tres meses enero, febrero, marzo de 2011. Que agotaron la vía amistosa tal como consta de expediente administrativo Nº 055-2011-03-00295 llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que reclaman: Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales, vacaciones vencidas no disfrutadas, días inhábiles, vacaciones fraccionadas bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; salarios retenidos. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 377.097,07
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:

Folios 26 al 54. Contratos de Trabajo, recibos de pagos, Carnet de Identificación del trabajador que le otorgó la Fundación (FUNDAUNELLEZ VPA), en copias simples siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia no siendo impugnadas, le corresponde a esta juzgadora el análisis de la supra identificadas documentales, pudiéndose observar lo siguiente. DE LOS ADDEDUM DE CONTRATOS POR SERVICIOS PROFESIONALES, se desprende en sus cláusulas en primer lugar la continuidad y renovación de contratos, la condición y sometimiento del contratado para con la contratada de la renovación del contrato. En segundo lugar la forma de pago fijada en un mismo precio y de manera continua y permanente tal como se corrobora de los recibos de pagos. Así mismo en el contrato de servicios profesionales, al folio 41, se desprende en su cláusula Tercera la cual reza: “Será obligación de la contratada cumplir con las actividades relacionadas al cargo aceptado, en consecuencia se compromete aceptarlo de manera eficiente, diligente y responsable…; evidenciadose que los actores realizaban varias actividades, en tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la existencia de continuidad laboral, salarios continuo permanente, y subordinación; lo que constituyen los elementos de la prestación de un servicio personal. Así se decide.

Folios 179 al 204. Marcado Legajo Nº “1”. Copia Certificada de Expediente Nº 055-2011-03-00295, nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos, Conciliación y Consulta de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes. Por tratarse de documento público administrativo, emitido por funcionario público que goza de veracidad, se le otorga valor probatorio que los actores agotaron la vía administrativa. Así se decide.

Folios 205 al 211. Marcado Legajo Nº “2”. Copia de Documento Constitutivo de la creación de la Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “FUNDAUNELLEZ-VPA. La referida documental no se valora en virtud que la misma no aporta solución a la controversia planteada. Así se establece.

Folios 212 al 214. Marcado Legajo Nº “3”. Originales y Copias de los CARNET plastificados de identificación de los trabajadores ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ, NAZLY YULINNI ARGUELLO GONZALEZ y VICTOR MANUEL SANCHEZ, antes identificados; emitidos por la demandada FUNDAUNELLEZ VPA. De los mismos se evidencia identificación personal de los actores cargos desempeñados, de contrato por obra determinada y firma de la administradora de la demandada ciudadana Marianela Sayazo; por consiguiente se valoran demostrativo de la prestación de servicio de cada uno de los actores para con la demandada FUNDAUNELLEZ VPA. Así se decide.

Folios 215 al 430. Marcado Legajo Nº “4”. Copias fotostáticas simple del Libro de Control de Entrada y Salida de los trabajadores. En copia simple; siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia no siendo impugnadas; al ser examinado sus contenidos se observa identificación de cada uno de los actores con sus respectivas firmas del asistencia diarias con horarios establecidos de ocho y mas horas diarias, quedando demostrado que los actores estaban sujetos a un horario de trabajo, para con la demandada FUNDAUNELLEZ VPA; por lo que se valora como otro elemento de la prestación de servicio personal de los actores. Así se decide.

Folios 431 al 494. Marcado Legajo Nº “5”. Copias carbón de los Originales de los Recibos de pagos, a favor de los trabajadores demandantes antes identificados. De su contenido se desprende que efectivamente se trata del pago de salario a favor de los actores, firmados y contentivo de sello húmedo de la demandada; y siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia no siendo impugnadas, conlleva a determinar la prestación de servicio personal de los actores para con la demandada FUNDAUNELLEZ VPA. Así se decide.

Folios 495 al 501. Marcado Legajo Nº “6”. Originales y Copias simples de los diferentes Contratos de Trabajo de los trabajadores demandantes de autos. Folios 502 al 509. Marcado Legajo Nº “7”. Originales y Copias simples de las Constancias de Trabajo, emitidas por la demandada a favor de los trabajadores demandantes antes identificados. De las referidas documentales, se evidencia que efectivamente los actores prestaron servicios personales, recibían un salario para con la demandada FUNDAUNELLEZ VPA; verificándose la prestación de servicio de cada uno de los actores; en consecuencia se le valoran. Asi se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De los testigos ciudadanas:

NINFA SORALINA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V-17.328.111. Atestiguó: “Que si conoces a los demandantes, que la ciudadana NAZLY estuvo en estado de gravidez, que el horario era de 7 a 5 p.m.; que siempre había irregularidad en el pago ultimo año, que si había un libro, que hay una supervisión por parte del ciudadano Francisco Rodríguez, que se cerro el contrato por parte de FUNDAUNELLEZ con PDVSA, que PDVSA no renovó el contrato con la FUNDAUNELLEZ; que prácticamente nos fuimos retirando.”

YEINE COROMOTO MONSALVE DELGADO titular de la cedula de identidad N.º V- 15.941.836. Atestiguó: “Que es Ingeniero Ambiental, que si conoces a los demandantes, que la ciudadana NAZLY estuvo en estado de gravidez, que el horario era de 7 a 5 p.m.; que siempre había irregularidad en el pago ultimo año, que si había un libro, que hay una supervisión por parte del ciudadano Francisco Rodríguez, que se cerro el contrato por parte de FUNDAUNELLEZ con PDVSA, que PDVSA no renovó el contrato con la FUNDAUNELLEZ; que prácticamente nos fuimos retirando.”

En este sentido a los fines de su valoración quien sentencia observa, que los testigos antes identificados coincidieron en sus testimonios en cuanto a la prestación de servicio personal de los actores para con la demandada, que adminiculadas con las documentales insertas a los folios 26 al 54 y 495 al 510 relativa a contratos y recibos de pagos; se corrobora el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes. En lo atinente a la forma de culminación, la parte actora alega en su escrito libelar que fueron despedidos verbalmente, no obstante los testigos fueron claros al atestiguar que se fueron retirando, lo que conlleva a determinar que la causa ocurrido por renuncia de cada uno de los actores, asiendo improcedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: EL LIBRO DE CONTROL DE ASISTENCIA DE TRABAJADORES (entrada y salida), LA RELACION DE SALARIOS PAGADOS por concepto de meses trabajados, (nomina pago), LOS RECIBOS DE PAGOS, Todos los CONTRATOS DE TRABAJO. En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y pública, y por cuanto dichas documentales constan en copias simples en actas procesales ya valoradas a los folios 26 al 54, 215 al 430 y 431 al 494 sobre lista de asistencia de trabajadores, contratos de trabajos y Addedum, recibos de pagos de los actores, es por lo que esta juzgadora considera prudente aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir demostrativo de la prestación de servicio personal de los actores. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente demanda obedece al cobro PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ, NAZLY YULINNI ARGUELLO GONZALEZ, MIGUEL EDUARDO PONCE ESTRADA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nro 13.971.792, 16159.997, 10.994.006 y 18.222.024 respectivamente, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ”.
De los hechos esgrimidos en el libelo de demanda se desprende: Que los actores iniciaron una relacion individual de trabajo ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ, el 01-04-2009 hasta el 25-01-2011, con salario desde el 01-04-2009 al 30-07-2010 de Bs.4.000,00 y del periodo 01-08-2010 al 25-01-2011 de Bs.6.042,50 en el cargo de Inspector de Obras, en el Central Azucarero Cojedes NAZLY YULINNI ARGUELLO GONZALEZ, desde el 01-12-2009 hasta el 30-01-2011, salario Bs. 4.500,00 del periodo 01-12-2009 al 30-07-2010 de Bs.5.250,00 y del 01-08-2010 al 30-01-2011 Que las labores consistían en la inspección y supervisión de la Obra en el Proyecto Central Azucarero Cojedes, en una jornada que iniciaba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. MIGUEL EDUARDO PONCE ESTRADA, el 15-05-2010 hasta el 20-04-2011, con salario desde el 15-05-2010 al 30-07-2010 de Bs.5.000,00 y del periodo 01-08-2010 al 30-01-2011 de Bs.7.000,00 en el cargo de Inspector de Obras Civiles VICTOR MANUEL SANCHEZ MEDINA el 07-09-2009 hasta el 30-03-2011, con salario desde el 07-09-2009 al 30-07-2010 de Bs.3.600,00 y del periodo 01-08-2010 al 30-07-2011 de Bs.5.040,00 en el cargo de Inspector de Obras Civiles en el Central Azucarero Cojedes Que las labores consistían en la inspección y supervisión de la Obra en el Proyecto Central Azucarero Cojedes, en una jornada que iniciaba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que agotaron la vía amistosa tal como consta de expediente administrativo Nº 055-2011-03-00295 llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que reclaman: Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales, vacaciones vencidas no disfrutadas, días inhábiles, vacaciones fraccionadas bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; salarios retenidos. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 377.097,07

En el desarrollo de audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte actora, enfatizó que sus representados prestaron servicio para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ”, en virtud que cumplían un horario de trabajo, percibían un salario y recibían ordenes e instrucciones y no que la relacion fue por Honorarios profesionales como lo pretendió en su contratos la demandada.

Es de destacar que los representantes legales de la demandada no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia preliminar, así como tampoco se presentaron a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.

Quedando asi planteada la presente reclamación procede esta juzgadora con el análisis y valoración de las pruebas y conforme a la sana critica a pronunciarse en los siguientes términos:


Consta a los folios 26 al 54, documentales relativas a Contratos de Trabajo, de los Addedum de contratos por servicios profesionales, se desprende en sus cláusulas en primer lugar la continuidad y renovación de contratos, la condición y sometimiento del contratado para con la contratada de la renovación del contrato. Así mismo es de resaltar que en el contrato de servicios profesionales, al folio 41, se desprende en su cláusula Tercera lo siguiente: “Será obligación de la contratada cumplir con las actividades relacionadas al cargo aceptado, en consecuencia se compromete aceptarlo de manera eficiente, diligente y responsable…;
Por lo que concluye que los actores, se encontraban sometidos a la supervisión del contratante.

Es de precisar que aunado a lo expuesto consta inserto al folio 213, carnets originales de los ciudadanos ELOY SILVA, NARLY ARGUELLO, y VICTOR SANCHEZ, de los cuales se desprende el cargo desempeñado de cada uno, y en su parte posterior se indica que la vigencia del contrato comprende el lapso desde el inicio hasta la culminación del Contrato por Obra determinada. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Es este orden de ideas esta juzgadora considerando que los actores prestaron un servicio bajo dependencia y mediante una remuneración por el tiempo de duración de los contratos, tiene como un hecho cierto la relacion individual de trabajo del ciudadano ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ, desde 01-04-2009 hasta el 25-01-2011, NAZLY YULINNI ARGUELLO GONZALEZ, desde el 01-12-2009 hasta el 30-01-2011, MIGUEL EDUARDO PONCE ESTRADA, desde el 15-05-2010 hasta el 20-04-2011 y VICTOR MANUEL SANCHEZ MEDINA desde el 07-09-2009 hasta el 30-03-2011. Así se decide.


Por otro lado es de destacar, que luego del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos, al quedar establecido que existía un contrato suscrito por la demandada de autos, y en virtud de la declaraciones de los testigos, que había concluido la obra, afirmando que prácticamente los trabajadores se retiraron, razón por la cual, conllevó a concluir que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de los trabajadores y no por despido injustificado, siendo improcedente la indemnización preceptuada del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Precisado lo anterior es de observar que ciertamente es procedente el concepto de salarios retenidos, lo cual fue corroborado por los testigos, quienes coincidieron en que el ultimo año, el pago de salario fue irregular, siendo procedente el pago de dicho concepto.

En razón de las consideraciones expuestas y luego de analizados los conceptos reclamados, al no constar su pago se declaran procedentes, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referida a los derechos laborales del trabajador, no se evidencia que la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales objeto de la presente pretensión, en consecuencia, esta juzgadora ordena el pago de los conceptos reclamados objeto de la demanda, para ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ, desde 01-04-2009 hasta el 25-01-2011, NAZLY YULINNI ARGUELLO GONZALEZ, desde el 01-12-2009 hasta el 30-01-2011, MIGUEL EDUARDO PONCE ESTRADA, desde el 15-05-2010 hasta el 20-04-2011, y VICTOR MANUEL SANCHEZ MEDINA desde el 07-09-2009 hasta el 30-03-2011 por retiro voluntario de los actores tales como: Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales, vacaciones vencidas no disfrutadas, días inhábiles, vacaciones fraccionadas bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad y salarios retenidos. Así se decide.


Por lo que se ORDENA a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ” a pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales se calcularán con los salarios indicados para cada uno de los actores en el escrito libelar como sigue:

1.- ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ,
Desde 01-04-2009 hasta el 25-01-2011,

AÑO 2009-2010: Salario mensual devengado Bs. 4.0000.; salario diarios Bs. 133,33
Alícuota bono vacacional = 7 días x 133,33= 933,30 / 360 días = 2,60
Alícuota de utilidades = 90 días x 133,33= 11.999,70 / 360 días = 33,30
133,33+ 2,60 + 33,30 = Bs. 169,23 salario integral.

AÑO 2010-2011: Salario mensual devengado Bs. 6.042,50.; salario diarios Bs. 201,40
Alícuota bono vacacional = 8 días x 201,40= 1.611,20/ 360 días = 4,50
Alícuota de utilidades = 90 días x 201,40= 18.126,00/ 360 días = 50,40
201,40+ 4,50 + 50,40 = Bs. 256,30 salario integral.


Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 Ley Orgánica del trabajo de 1.997.
01-04-2009 hasta el 01-04-2010= 45 días x Bs. 169,23 = Bs. 7.615,40
01-04-2010 hasta el 30-07-2010= 15 días x Bs. 169,23= Bs. 2.538,50
01-08-2010 hasta el 25-01-2011 45 días x Bs. 256,30= Bs. 11.398,50

TOTAL: Bs. 21.552,40

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 01-04-2009 al 01-04-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción desde 01-04-2010 al 25-01-2011 = 16 días + 8 días = 24 días/ 12 meses = 2,00 días x 10 meses trabajados = 20 días
Total de días 42 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 42 días x 201,40= Bs.
TOTAL Bs. 8.458,80

Utilidades 90 días por año calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Años 2009 = 60 días x 169,23 = 10.153,80
Años 2010 = 90 días x 256,30 = 23.067,00
TOTAL Bs. 33.220,80

Salarios detenidos:
30 días x 201,40 = Bs. 6.042,00

Total de Prestaciones Sociales para el ciudadano ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero 13.971.792; asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.274,00).

2.- NAZLY YULINNI ARGUELLO GONZALEZ
Desde el 01-12-2009 hasta el 30-01-2011.
AÑO 2009-2010: Salario mensual devengado Bs. 4.5000.; salario diarios Bs. 150,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 150,00= 1.050,00 / 360 días = 2,90
Alícuota de utilidades = 90 días x 150,00= 13.500,00 / 360 días = 37,50
150,00+ 2,90 + 37,50 = Bs. 190,40 salario integral.

AÑO 2010-2011: Salario mensual devengado Bs. 6.804,00.; salario diarios Bs. 226,80
Alícuota bono vacacional = 8 días x 226,80= 1.814,40/ 360 días = 5,00
Alícuota de utilidades = 90 días x 226,80= 20.412,00/ 360 días = 56,70
226,80+ 5,00 + 56,70 = Bs. 288,50 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 Ley Orgánica del trabajo de 1.997.
01-12-2009 hasta el 01-12-2010= 45 días x Bs. 190,40 = Bs. 8.568,00
01-12-2010 hasta el 30-01-2011= 12 días x Bs. 288,50= Bs. 3.462,00
TOTAL: Bs. 12.030,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 01-12-2009 al 01-12-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción desde 01-12-2010 al 30-01-2011 = 16 días + 8 días = 24 días/ 12 meses = 2,00 días x 1 mes trabajado = 2 días
Total de días 24 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 24 días x 226,80= Bs. 5.443,20
TOTAL Bs. 5.443,20

Utilidades 90 días calculados con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Año 2009 = 7,5 días x 226,80 = 1.701,00
Año 2010 = 90 días x 226,80 = 20.412,00
Año 2011 = 7,5 días x 226,80 = 1.701,00

TOTAL Bs. 23.814,00

Salarios detenidos:
Febrero 2011: 30 días x 288,50 = Bs. 8.655,00
Marzo 2011: 30 días x 288,50 = Bs. 8.655,00
Abril 2011: 30 días x 288,50 = Bs. 8.655,00
Mayo 2011: 30 días x 288,50 = Bs. 8.655,00
Junio 2011: 30 días x 288,50 = Bs. 8.655,00
Julio 2011: 30 días x 288,50 = Bs. 8.655,00
Agosto 2011: 30 días x 288,50 = Bs. 8.655,00
Septiembre 2011: 30 días x 288,50 = Bs. 8.655,00
Octubre 2011: 30 días x 288,50 = Bs. 8.655,00

Total = Bs. 77.895,00

Total de Prestaciones Sociales para la ciudadana NAZLY YULINNI ARGUELLO GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 16.159.997; asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 119.182,20).

3.-MIGUEL EDUARDO PONCE ESTRADA,
Desde el 15-05-2010 hasta el 20-04-2011,
AÑO 2009-2010: Salario mensual devengado Bs. 5.000,00.; salario diarios Bs. 167,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 167,00= 1.169,00 / 360 días = 3,00
Alícuota de utilidades = 90 días x 167,00= 15.030 / 360 días = 42,00
167,00+ 3,00 + 42,00 = Bs. 212,00 salario integral.

AÑO 2009-2010 último salario: Salario mensual devengado Bs. 7.000,00.; salario diarios Bs. 233,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 233,00= 1.631,00 / 360 días = 5,00
Alícuota de utilidades = 90 días x 233,00= 20.970/ 360 días = 58,00
233,00+5,00 + 58,00 = Bs. 296,00 salario integral.


Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 Ley Orgánica del trabajo de 1.997.
15-05-2010 hasta el 30-07-2010= 10 días x Bs. 212,00 = Bs. 2.120,00
30-07-2010 hasta el 20-04-2011= 37 días x Bs. 296,00= Bs. 10.952,00
TOTAL: Bs. 13.072,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 15-05-2010 al 20-04-2011 = 15 días + 7 días = 22 días/ 12 meses = 2 días x 11 meses trabajados = 22 días
Total de días 22 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 22 días x 233,00= Bs. 5.126,00
TOTAL Bs. 5.126,00

Utilidades 90 días calculados con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Desde el 15-05-2010 al 31-12-2010 = 90 días/ 12 meses = 8 días x 7,5 meses trabajados = 60 días x 296,00 = 17.760,00
Desde el 01=01=2011 al 20-04-2011 90 días/ 12 meses = 8 días x 4 meses trabajados = 32 días x 296,00 = 9.472,00

TOTAL Bs. 27.232,00

Salarios detenidos: 30 días desde enero a abril 2011
110 días x 296,00 = Bs. 32.560,00

Total de Prestaciones Sociales para el ciudadano MIGUEL EDUARDO PONCE ESTRADA, titular de la cedula de identidad numero 10.994.006; asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.990,00).

4.- VICTOR MANUEL SANCHEZ MEDINA
Desde 07-09-2009 hasta el 30-03-2011,

AÑO 2009-2010: Salario mensual devengado Bs. 3.600.; salario diarios Bs. 120,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 120,00= 840,00 / 360 días = 2,30
Alícuota de utilidades = 90 días x 120,00= 10.800,00 / 360 días = 30,00
120,00+ 3,00 + 30,00 = Bs. 153,00 salario integral.

AÑO 2010-2011: Salario mensual devengado Bs. 5.040,00.; salario diarios Bs. 168,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x 168,00= 1.344,00/ 360 días = 3,70
Alícuota de utilidades = 90 días x 168,00= 15.120,00/ 360 días = 42,00
168,00+ 3,70 + 42,00 = Bs. 213,70 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 Ley Orgánica del trabajo de 1.997.
07-09-2009 hasta el 07-09-2010= 45 días x 153,00 Bs. 6.885,00
07-09-2010 hasta el 30-03-2011= 37 días x Bs. 213,70= Bs. 7.906,90
TOTAL: Bs. 14.791,90

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 07-09-2009 al 07-09-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción desde 07-09-2009 al 30-03-2011 = 16 días + 8 días = 24 días/ 12 meses = 2,00 días x 6 meses trabajados = 12 días
Total de días 34 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 34 días x 168,00= Bs. 5.712,00
TOTAL Bs. 5.712,00

Utilidades 90 días por año calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Años 2009 = 22,5 días x 153,00 = 3.442,50
Años 2010 = 90 días x 153,00 = 13.770,00
Años 2011 = 22,5 días x 153,00 = 3.442,50

TOTAL Bs. 20.655,00

Salarios detenidos:
90 días x 213,70 = Bs. 19.233,00

Total de Prestaciones Sociales para el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 18.222.024; asciende a la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 60.391,90).

Para un total general de la presente demanda de: TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIOENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (326.837,20).

En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:
a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para cada uno de los actores hasta la ejecución del presente fallo.
b) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad: Se realizaran en base al calculo de la experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de terminación de la relacion laboral de cada actor, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a corrección monetaria: Se declara procedente y se ordena su pago de acuerdo a lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N.º 1841, de fecha 11-11-2008, la cual preciso lo siguiente: “ omisis…. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo Proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Omisis….. En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Ahora bien en cuanto al calculo para la indexación corresponderá a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde la fecha 03/08/2010 (folio 60); en consecuencia debe excluirse de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Declara

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ, NAZLY YULINNI ARGUELLO GONZALEZ, MIGUEL EDUARDO PONCE ESTRADA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad N.º V-13.971.792, V-16.159.997, V-10.994.006 y V-18.222.024 respectivamente; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ”. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días de octubre del año 2013 y publicada a las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,



Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ




DMLS/EF/LD.-
EXPEDIENTE N° HP01-L-2012-000007