REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional
203º y 154º
San Carlos, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: HP01-O-2013-000015
PRESUNTA GRAVIADA: LAIDY CRISTIN SAN CARLOS, C.A
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 193.764
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El presente asunto se inicia con la interposición de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 14/10/2013 intentada por el ciudadano abogado RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 193.764; en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LAIDY CRISTIN SAN CARLOS, C.A; contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la accionante en su escrito libelar: Que en fecha 16 de agosto del año 2013 el ciudadano MIGUEL NAJAM, en su carácter de administrador de la empresa LAIDY CRISTIN SAN CARLOS, C.A; dirigió escrito contentivo de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos al ciudadano Abg. Pedro Luís Aguilera en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo de San Carlos estado Cojedes. Que en fecha 02/08/2013 la ciudadana Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en le I.P.S.A bajo el N.º 54.044 asistió a la ciudadana Yunexis Rivero, cedula de identidad N.º V-24.709.894; en el expediente N.º 055-2013-01-00535 incoado contra la empresa CRISTIN SAN CARLOS, C.A; que en esa asistencia hubo violación del debido proceso, y defectos de tipo formales no convalidadles por las partes, en virtud que la abogada antes mencionada no posee capacidad de postulación para ejercer libremente la abogacía, debido a que actualmente como funcionario público a tiempo completo para la FUNDACIÒN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171. Que dicha solicitud de reenganche es absolutamente nula de conformidad con el cardinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la abogada asistió a la trabajadora en ese acto carecía de capacidad de postulación a tenor a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Que desde la fecha de interposición del escrito de solicitud de declaratoria de nulidad (16/08/2013), hasta la presente fecha de presentación del presente Amparo Constitucional, no se ha obtenido del Inspector del Trabajo respuesta alguna con relación ala solicitud interpuesta. Que el Inspector del Trabajo no cumplió con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta al no haber respondido la referida solicitud, trasgrediendo el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que la falta de respuesta por parte del Inspector del Trabajo conlleva a una violación del derecho de petición, además del derecho al debido proceso y defensa por omisión tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Que la presente acción se fundamenta en los artículos 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 26 y 51 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en el caso planteado no se dan ninguna de las situaciones que prevé el artículo 6 de la Ley de Amparo, que además la violación de los derechos fundamentales constituyen una situación reparable que puede ser restablecida mediante orden del Juzgado al agraviante en el sentido que permita el legitimo derecho a la defensa. Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Que solicita al Tribunal que conozca de la presente acción de amparo.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Reseñada la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el caso de marras, se observa que la pretensión de la accionante, se basa en que: Que solicita que mediante la acción de amparo se ordene al ciudadano Abogado Pedro Luís Aguilar, en su condición de Inspector del Trabajo dar respuesta inmediata incondicional a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones cursantes en el expediente Nº 055-2013-01-00535.

En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La Acción de Amparo procede contra todo acto admiistrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….” (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal)

Es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.700/07. Señaló:
Omisis…..
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas, Kursiva y Subrayado propio del Tribunal)

Por lo tanto tratándose de una Acción Autónoma de Amparo contra actos administrativos o contra la presunta conducta omisiva por parte de la Administración que viole o amenace un derecho o garantía constitucional, se debe destacar que dicha solicitud debe ser admitida siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz; en consecuencia, existiendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el presente, caso el mismo es recurrible mediante la vía Contencioso Administrativa, es decir, la vía judicial frente a los actos administrativos deben ser recurridos conforme a la referida Ley; siendo oportuno destacar que el proceso Contencioso Administrativo de acuerdo al artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas mediante la anulación, o de disponer lo necesario para adoptar mandamientos de hacer o no hacer a la Administración publica, en este caso a la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para asegurar no solo el restablecimiento, si no además para impedir sucesivas vulneraciones de derechos o garantías constitucionales por parte de la Administración.
Por consiguiente, siendo que uno de los principios rectores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta orientado por la brevedad, oralidad, celeridad e inmediación, entre otros; quien decide considera que la parte presuntamente agraviada goza de otros medios o vías para hacer valer su pretensión; no siendo la vía de Amparo Constitucional para resolver lo peticionado; conforme a lo ante expuesto este Tribunal declara la inadmisible in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Organiza de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMiNE LITIS la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 193.764; en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LAIDY CRISTIN SAN CARLOS, C.A; contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se advierte que el lapso de tres días (03) de despacho para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzara a computarse al día hábil siguiente a la publicación del presente fallo; de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en San Carlos a los veintiuno (21) día del mes de octubre del año 2013 y publicada a las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. EDYNSON JOSÉ FERNANDEZ FERNÀNDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. EDYNSON JOSÉ FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ

DMLS/EF/LD HP01-0-2013-000015