REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013)
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01- L-2012-000141
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.672.694.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, JUAN CARLOS VILLANUEVA Y ROSA CAROLINA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 134.422 , 129.198 y 141.885, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACEROS LAMINADOS, C.A.,
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABOGADOS SAJARY DE LA CRUZ GONZÁLEZ ÁLVAREZ Y ANDRÉS RAFAEL LLOVERA GILIBERTI, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 56.569 y 11.272, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, MATERIAL LUCRO CESANTE Y SECUELAS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre del año 2012, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMÁS INDEMNIZACIONES, interpuso el ciudadano: PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.672.694, representado judicialmente por los abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, JUAN CARLOS VILLANUEVA Y ROSA CAROLINA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 134.422, 129.198 y 141.885, respectivamente, contra la empresa, ACEROS LAMINADOS, C.A., la cual esta representada judicialmente por los abogados SAJARY DE LA CRUZ GONZÁLEZ ÁLVAREZ Y ANDRÉS RAFAEL LLOVERA GILIBERTI, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 56.569 y 11.272, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegan los apoderados judiciales del actor en escrito libelar:
Que su representado comenzó a prestar servicios laborales el día 08 de febrero de 2001, para la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., en perfecto estado de salud hasta que el día 22 de diciembre de 2005 se vió obligado a acudir ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) producto de un insoportable dolor que padecía ya que trabajaba en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un salario diario de Bs. 93,37. Que su mandante es un trabajador activo de la respectiva empresa de manera ininterrumpida, subordinada y de manera personal. Que el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO, en perfecto estado de salud con el cargo de Ayudante General en la Máquina T.M.C, siendo sus funciones armado de atado, ayudante general en la Máquina de corte transversal (hierro negro), traslado de guía para atado, operador de encarretadora (actividad donde realizaba la ubicación de plancha sobre rollos de flejes), ayudante de corte transversal en la cizalla(donde halaba laminas para traslado, ayudante de enderezadoras de pletinas y ángulos ( hacia flejado de atado, traslado manual de pletinas y armado de camada de planches, ayudante general en los trenes (debía trasladar punta de fleje a zona empalme, introducción de la guía de fleje de horno y flejado de atado de forma manual, ayudante en el área recuperadota de tubos (consistía en el atado de tubos de rechazo), ayudante general de servicios generales (que comprende cambio de herraje de sanitarios). Que resaltan que su poderdante realizó 73 horas extraordinarias. Que dichas actividades implican levantar, halar, empujar, y trasladar cargas de pesos de 27,9 kilogramos, 108 hasta 200 kilogramos (empuje), para lo cual debe realizar movimientos de flexión, y rotación del tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros, permanecer en bipedestación prolongada, todos estos movimientos del tronco de miembros superiores así como el levantamiento, traslado, empuje y hallado de cargas se constituyen en riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculos esqueléticos. Que manifestó sentir molestias a la empresa y no fue tomado en cuenta por su patrono. Que las molestias continuaron presentándose con mayor intensidad por lo que en el año 2009 le otorgaron 10 meses de reposo médico. Que al reintegrarse el 29 de noviembre de 2009 el trabajador le solicitó ser cambiado de puesto y el patrono hizo caso omiso a la solicitud, circunstancia que originó ser despedido en fecha 03-12-2010. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos sin devengar ningún salario para sufragar gastos médicos y los generados en su hogar, que generó un fuerte impacto emocional y psíquico, convirtiéndose en trastornos depresivos mayor, grave con síntomas psicóticos debido a que pierde el único sustento para su familia (esposa y tres hijos). Que el 07 de junio de 2010 de conformidad con Providencia Administrativa dictada por el órgano Administrativo de fecha 01 de junio de 2010 declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó según certificación Nº 109/11, que lo limita para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación, y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas, con carga de peso, trabajos que impliquen el uso de la fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. Que presentó TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR L-3-L4- Y L-4-L5 y Radiculopatia L4-L5 izquierda, AGRAVADO POR EL TRABAJO (CIEM51-1).como se evidencia en la Certificación 109/11 de fecha 16 de junio de 2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que el patrono a pesar de estar de la ocurrencia de la enfermedad se ha negado a colaborar para el pago de gastos médicos, y terapias observándose una conducta irresponsable del empleador ya que su representado no tiene recursos económicos. Que en los actuales momentos su representado padece de fuertes dolores en la columna por l oque tiene que estar en constante tratamiento y reposo. Que el INSTITUTO VENEZOLÑANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 13 de enero de 2012, emitió resultado de la evaluación de la incacidad residual practicada a su poderdante en la cual diagnostican HERNIA DISCAL L3-L4-, L4-L-5 radiculopatia CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD DE TRABAJO DEL 30%. Que demanda: Primero: Bs. 170.400,25 de conformidad con el articulo 130, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Segundo: Bs. 150.000 de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil. Tercero: Bs. 416.735,10 Lucro Cesante. Cuarto: Bs. 170.400,25 de conformidad con el articulo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 71 ejusdem. Quinto: El pago de Honorarios médicos gastos de Hospitalización, farmacias y otros relacionados directamente con la causa del accidente. Sexto: El pago de las costas y costos procesales. Séptimo: Bs. 28.543,50 indemnización Laboral prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que demanda la cantidad de Bs. 936.079,10.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De los hechos admitidos:
Que ingresó a prestar servicios el 08-02-2001. Que devengó un salario diario de Bs. 93.37 para la fecha de la determinación de la discapacidad parcial ocupacional. Que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. que hoy lo hace en el Departamento de Servicios Generales en un horario de de 7:00 a 12:00m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Que ciertamente el trabajador en la prestación de su servicio predominadaza el esfuerzo físico o manual. Que el Actor se encontraba prestando servicios inicialmente como Ayudante General en la máquina T.M.C. Que el trabajador tuvo varios reposos médicos. Que fue despedido por faltas justificadas las cuales no fueron objeto de una calificación de despido, pero se convino en reengancharle en la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que la certificación emanada de IPSASEL determina que el demandante presenta trastornos por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L3 -L4 y L5 Radiculopatia L4 - L5 izquierda. Que están en conocimiento del resultado de la evaluación de la incapacidad residual del trabajador por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIALES.
De los hechos que niegan:
Que durante la vigencia de la relación Laboral el actor no haya sido notificado de los riesgos a que se encontraba expuesto en el área donde prestaba servicios. Que al ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO, no se le hubiese prestado suficiente asistencia a la que está obligada la empresa. Que se le hubiese dejado de informar sobre las supuestas condiciones inseguras a la que estaba sometido. Que al actor no se le suministraba los instrumentos o equipos de seguridad idóneas. Que hubiera ausencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo exigido por la Ley. Que el Actor sea victima de dicho incumplimiento alguno por parte de la empresa. Que la lesión que padece el actor obedezca a un hecho ilícito de su patrono ACEROS LAMINADOS C.A. Que ACEROS LAMINADOS incumpliera con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYPMAT). Que deba cancelarse indemnización alguna conforme Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYPMAT). Que el actor no está imposibilitado de seguir laborando. Que tenga limitaciones en su vida cotidiana. Que su grupo familiar sufra al verlo. Que tenga derecho al lucro cesante. Que la enfermedad que padece el actor no es imputable a la empresa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 17 al 19. Original de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes. Por cuanto el instrumento Poder no constituye un medio de prueba, es por lo que se desestima. Así se establece.
Folios 20 al 21. Certificación número 109/11, de fecha 16/06/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa – Cojedes. Luego de analizado, se observó, que el actor padece de trastorno por TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR L-3-L4- Y L-4-L5 y Radiculopatia L4-L5 izquierda, AGRAVADO POR EL TRABAJO, que le ocasiona UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
En este orden de ideas, el medico ocupacional, resaltó la inexistencia de descripción de cargos, y que la demandada incumplió lo establecido en el articulo 53 numerales, 1 y 2 de la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por lo que tratándose los dos numerales advertidos por el medico ocupacional del DIRESAT Portuguesa y Cojedes, sobre el derecho que tienen los trabajadores a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado, el derecho a ser informados previo al inicio de su actividad y recibir información teórica y practica; por lo que quien juzga, procedió a revisar los medios probatorios de la demandada, constatándose a los folios 73, inducción recibida por el actor al inicio de la relación de trabajo, en fecha 08-02-2001, quedando establecida en audiencia oral de juicio que el actor se mantuvo en el mismo cargo hasta el 22-04-2008 que fue cambiado de puesto de trabajo, y en virtud del cambio recibió nueva información, la cual se encuentra inserta a los folios 86 al 99.
Se concluye, que el actor, recibió información con carácter previo a sus actividades en el puesto de trabajo, quedando demostrado, que la demandada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo declararse la improcedencia por responsabilidad subjetiva. Así se decide
Folio 50. Documento de Incapacidad Residual número SCC-012-13, de fecha 13/01/2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Cojedes. De su contenido se desprende que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 13 de enero de 2012, emitió resultado de la evaluación de la incapacidad residual del actor con un diagnostico de HERNIA DISCAL L3-L4-, L4-L-5 radiculopatia CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD DE TRABAJO DEL 30%. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la enfermedad que actualmente padece el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO.
Por lo que, en consideración de que se trata de un padecimiento agravado con ocasión del trabajo, dicho porcentaje se tomará en consideración a los fines de establecer el monto por daño moral. Así se declara.
Folios 51 al 58. Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, de fecha 27/10/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), firmado y sellado por el ciudadano Gustavo Torres, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II, adscrito ante el Diresat Portuguesa y Cojedes.
Se observa que dicha documental, es emitida en fecha 27 de octubre de 2010, que adminiculada a la documental inserta desde el folio 86 al 99, aportada por la demandada, se evidencia que el actor recibió la información previa, exigida por el articulo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no se verifica, el nexo causal de la enfermedad que padece el actor en la que la misma, se haya originado por la conducta culposa o dolosa de la demandada de autos, y que este obligado a indemnizar conforme a la referida Ley. Por lo que debe declararse improcedente la responsabilidad subjetiva o indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 Informe Médico Fisiatra, emanado por la Médico ciudadana Deyanira Velásquez de Sandoval, de fecha 18/03/2011Informe Médico por Resonancia Magnética, emanado del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico de Medicina “ASODIAM”, firmado y sellado por la Dra. Alexandra Giardina, en su condición de Medico Radiólogo, de fecha 19 de julio de 2008.Estudio Radiológico de Columna Lumbo-Sacra, documento emanado del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina “ASODIAM”, firmado y sellado por el Dr. Javier Rodríguez, en su condición de Medico Radiólogo, de fecha 19 de julio de 2008. Estudio de electromiografìa, documento firmado y sellado por la Dra. Marisela de la Portilla, de fecha 10/03/2008. Informe Médico emanado por el Dr. Jesús Alberto Carrera Maneiro, Médico Neurocirujano de fecha 24/05/2011.
Siendo que se trata de documentos privados no ratificados por terceros, la representación judicial de la parte demandada, señaló que los mismos fueron emitidos por terceros que no forman parte del juicio debiendo ser ratificados. En este sentido, quien juzga, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desestima. Así se decide.
Folios 66 y 67:. Planillas de Constancia de Trabajo para el IVSS.
En virtud que el objeto de la prueba es demostrar el salario devengado por el actor punto no controvertido en el presente asunto, es por lo que no se aprecia. Así se declara.
Folios 68 y 69. Acta de fecha 01/07/2010, emanada por la Sala de Fuero, de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Examinada el contenido de la referida acta, se observa que obedece a procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar en la que ordenan a la empresa ACEROS LAMINADOS a la reincorporación y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO. En virtud a lo expuesto por cuanto la referida acta se trata de un procedimiento distinta a la pretensión aquí planteada, que no aporta solución a la presente controversia, es por lo que no se valora. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 73 al 75, 76, 77, 78 al 81, 82 al 85, 86 al 88, al 101 Copia Simple Fotostática de Documento denominado Inducción Inicial, Normas Generales de fecha 08/02/2001, suscrita por el ciudadano Pedro Salazar, el supervisor, y el jefe de seguridad industrial; Copia simple Fotostática de advertencia de los riesgos a que estaba expuesto el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, durante la prestación de sus servicios de fecha 08/02/2001Prueba escrita a la que fue sometido el trabajador para ingresar a la empresa en fecha 08/02/2001, en la cual se le realizaran preguntas sobre higiene y seguridad industrial, obteniendo una calificación de 16 puntos. Copia simple Fotostática de información de riesgo en el trabajo, de fecha 22/04/2008 Copia simple fotostática de información de seguridad suministrada al trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de fecha 22/04/2008, la cual fue entregada por el órgano de seguridad y salud laboral relativa a las normas generales que debe observar durante la prestación de servicios, para la salud y seguridad en el trabajo; Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de la información de Seguridad que se le suministró en fecha 22/04/2008, relativa a los consejos para levantar cargas; Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de la información de Certificados de Inducción, de fecha 22/04/2008.Copia simple fotostática de Constancia de Inducción de fecha 11/04/2002. Análisis de riesgo en el puesto de trabajo de fecha 07-11-2005, donde se señalaron las etapas básicas de la tarea, los riesgos o accidentes potenciales y las medidas preventivas; Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de fecha 30/08/2005, de recibo de equipo de protección personal Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de Recibo de equipo de protección personal, de fecha 08/08/2007, Copia simple fotostática de documental, sin fecha, suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, sin fecha, relativa a la constancia de haber recibido una charla sobre seguridad básica.. Copia simple fotostática, suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de constancia de inducción recibida en fecha 22/04/2008.Copia simple fotostática, suscrita por el actor, ciudadano Pedro Salazar, de constancia de charla recibida el 22/04/2008, sobre la importancia de cumplimiento de normas y reglas de seguridad.; Copia simple fotostática de documental, suscrita por el actor, ciudadano Pedro Salazar, de fecha 22//04/2008, constancia de inducción relativa a la exhibición de un video de seguridad denominado “ALTO IMPACTO EN LAS MANOS”.”. Copias simples fotostáticas de recibo de quipo de protección personal por parte del actor, ciudadano Pedro Salazar, de fechas 08/06/2010 y 19/06/2010.
Del legajo de las documentales, se denota que desde el inicio y durante la prestación de servicio del actor, se desempeñó en dos cargos, uno al inicio de la relación laboral, en fecha 08-02-2001 recibiendo el actor la inducción de Ley, establecida en el articulo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así mismo se observa, a los folios 86 al 99, que en fecha 22-04-2008 el actor, recibe nueva inducción en virtud de cambio de puesto de trabajo, recibiendo nueva información o inducción, constatándose, que la demandada de autos, dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo y numerales antes descrito.
Quedando probado que la demandada le suministró las herramientas e implementos de protección y la advertencia de riesgos e inducción, folios 73, 76, 82, 86, 89, 90, 94, 95, 97, 98, 99, 100 y 101. Por consiguiente, debe declararse improcedente la responsabilidad subjetiva reclamada. Así se declara.
Folios 102 al 103. Copia simple fotostática de evaluación efectuada por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), de fecha 20/03/2012.
La misma se trata de Informe emitido por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), de fecha 20 de marzo de 2012, de cual se desprende el salario integral del actor de Bs. 93,37 a los efectos de los cálculos que sean procedentes en la presente decisión, igualmente se ratifica la discapacidad parcial y permanente del actor en un 30% emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En cuanto a cálculo al folio 103, fijado quien juzga no lo aprecia por cuanto no es vinculante para este Tribunal, máxime, que se concluyó la improcedencia de la responsabilidad subjetiva. Así se decide.
Folios del 104 al 115. Marcados “S1 al S12”. Recibos de pago del salario del actor, ciudadano Pedro Salazar, correspondiente al período 03/09 al 31/12/201, recibo de pago de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2012.
Siendo que el salario devengado por el actor como ya se adujo, anteriormente, no es objeto de controversia, además, que los mismos fueron promovidos con el objeto de demostrar que el actor se encuentra activo, lo cual fue admitido por ambas partes, quien juzga no tiene que pronunciar al respecto por no formar parte de la litis. Así se señala.
Folios 116, 117 y 118. Planilla del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) relativa a la cuenta individual del trabajador Pedro Antonio Salazar Olivo. Descripción del cargo que actualmente ocupa el trabajador Pedro Antonio Salazar Olivo.Orden de reintegro a sus labores de trabajo realizada por el Dr. José Vicente López, Jefe del Servicio Médico de la empresa, indicando recomendaciones las cuales fueron acatadas.
De las cuales se verifica lo expuesto por ambas partes en el debate oral en cuanto que el actor se encuentra actualmente laborando, ubicado en un puesto de trabajo en cumplimiento de lo ordenado por IPSASEL en fecha 31 de mayo de 2011, y que padece una incapacidad del 30% para laborar. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), CAJA REGONAL, (Folio 141). En relación a esta prueba señalada la demandada que adujo que la finalidad es demostrar que el trabajador se encuentra activo en la empresa, y siendo que la misma ha sido admitida por ambas partes, la misma no forma parte del controvertido. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se inicia la presente demanda en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMÁS INDEMNIZACIONES, interpuso el ciudadano: PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.672.694, representado judicialmente por los abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, JUAN CARLOS VILLANUEVA Y ROSA CAROLINA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 134.422, 129.198 y 141.885, respectivamente, contra la empresa, ACEROS LAMINADOS, C.A., la cual esta representada judicialmente por los abogados SAJARY DE LA CRUZ GONZÁLEZ ÁLVAREZ Y ANDRÉS RAFAEL LLOVERA GILIBERTI, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 56.569 y 11.272, respectivamente.
Siendo que la pretensión fundamental de la parte actora está relacionada por la reclamación de indemnizaciones producto de una enfermedad ocupacional, observándose que el actor en su libelo de demanda, alegó que en la actualidad padece de TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR L-3-L4- Y L-4-L5 y Radiculopatia L4-L5 izquierda, AGRAVADO POR EL TRABAJO. Que el patrono a pesar de la ocurrencia de la enfermedad se ha negado a colaborar para el pago de gastos médicos, y terapias observándose una conducta irresponsable del empleador ya que su representado no tiene recursos económicos. Que en los actuales momentos su representado padece de fuertes dolores en la columna por lo que tiene que estar en constante tratamiento y reposo. Que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 13 de enero de 2012, emitió resultado de la evaluación de la discapacidad residual practicada a su poderdante en la cual diagnostican HERNIA DISCAL L3-L4-, L4-L-5 radiculopatia CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD DE TRABAJO DEL 30%. Que en consecuencia reclama Bs. 170.400,25 de conformidad con el artículo 130, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 150.000 de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, por daño moral en un accidente ocurrido en su persona... con todas las secuelas que le dejó el accidente de trabajo. Bs. 416.735,10 Lucro Cesante. Bs. 170.400,25 de conformidad con el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 71 ejusdem. El pago de Honorarios médicos gastos de Hospitalización, farmacias y otros relacionados directamente con la causa del accidente. El pago de las costas y costos procesales. Bs. 28.543,50 indemnización Laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que demanda la cantidad de Bs. 936.079,10.
Por su parte la empresa demandada ACEROS LAMINADOS, admitió en su escrito de contestación de la demanda y en audiencia de juicio oral y publica, la prestación de servicio personal del actor desde el 08-02-2001, el salario diario de Bs. 93,37 para la fecha de la determinación de la discapacidad parcial ocupacional, jornada de trabajo de 7:00 a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. que hoy lo hace en el Departamento de Servicios Generales en un horario de de 7:00 a 12:00m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Que ciertamente el trabajador en la prestación de su servicio predominaba el esfuerzo físico o manual. Que el Actor se encontraba prestando servicios inicialmente como Ayudante General en la máquina T.M.C. Que el trabajador tuvo varios reposos médicos. Que la certificación emanada de IPSASEL determina que el demandante presenta trastornos por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L3 -L4 y L5 Radiculopatia L4 - L5 izquierda. Que están en conocimiento del resultado de la evaluación de la incapacidad residual del trabajador por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIALES.
Del mismo modo niega, rechaza y contradice: Que durante la vigencia de la relación Laboral el actor no haya sido notificado de los riesgos a que se encontraba expuesto en el área donde prestaba servicios. Que al ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO, no se le hubiese prestado suficiente asistencia a la que está obligada la empresa. Que se le hubiese dejado de informar sobre las supuestas condiciones inseguras a la que estaba sometido. Que al actor no se le suministraba los instrumentos o equipos de seguridad idóneas. Que hubiera ausencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo exigido por la Ley. Que el Actor sea victima de dicho incumplimiento alguno por parte de la empresa. Que la lesión que padece el actor obedezca a un hecho ilícito de su patrono ACEROS LAMINADOS C.A. Que ACEROS LAMINADOS incumpliera con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYPMAT). Que deba cancelarse indemnización alguna conforme Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYPMAT). Que el actor no está imposibilitado de seguir laborando. Que tenga limitaciones en su vida cotidiana. Que su grupo familiar sufra al verlo. Que tenga derecho al lucro cesante. Que la enfermedad que padece el actor no es imputable a la empresa.
Ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada contestó la demanda.
Ahora bien planteada así la litis, quien juzga pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el primer orden de ideas, es necesario señalar que luego de analizado el escrito libelar, se observa, que el demandante incurre en contradicciones al indicar, que fue un accidente de trabajo y posteriormente que es una enfermedad ocupacional la que reclama; reiterando una y otra vez las dos circunstancias sin distinguir una de otra, en este sentido, esta Juzgadora, en aplicación del derecho en base al principio iura novit curia, cuidando en no suplir defensas, alegatos y omisiones que en su oportunidad procesal pudo ser subsanada por la parte actora, se infiere de las actas procesales, que la pretensión va dirigida a enfermedad ocupacional, y así debe quedar establecido. Así se Señala.
También es importante precisar que en la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA, la representación judicial de la demandada arguyó:
Que el actor, es un trabajador activo, que labora en un puesto que no requiere esfuerzo físico, que no depende del grupo familiar, que esta capacitado para trabajar y devenga un salario, que es falso que no haya sido instruido en la prestación de sus servicios, que no se le haya notificado de los riesgos a lo que estaba expuestos en la prestación de sus servicios, que no se le haya dotado de equipos de seguridad, que haya cometido hecho ilícito alguno que haya dado lugar a la enfermedad del trabajador.
En cuanto al lucro cesante la apoderada judicial de la demandada resaltó, que no hay hecho ilícito por parte de su representada, pero además el lucro cesante sólo sería procedente, si el trabajador hubiese sido discapacitado para el trabajo, si hubiese perdido su capacidad para laborar, sino estuviese activo, pero resulta que el trabajador es activo trabaja actualmente, recibe un sueldo y se sostiene con un sueldo en la empresa ACEROS LAMINADOS C.A.
En este sentido la representación judicial de la parte ACTORA, admitió que el trabajador se encuentra activo, que esta inscrito en el Seguro Social, y por ello, desiste del concepto de LUCRO CESANTE, razón por la cual, quien sentencia, considerando lo alegado por la parte actora, encontrándose actualmente laborando el actor en las instalaciones de la empresa demandada y estando inscrito en el seguro social, por consiguiente, el concepto de lucro cesante, no forma parte de la litis. Así se establece.
Es por lo que, atendiendo a la pretensión del actor la cual es, la indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, DAÑO MORAL, CANCELACIÒN DE HONORARIOS MEDICOS, GASTOS DE FARMACIA, LA INDEMNIZACIÒN PREVISTA EN EL ARTICULO 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y COSTAS PROCESALES.
Quien juzga, luego de analizadas las actas, se ha observado, que el actor padece una discapacidad parcial y permanente, considerada como enfermedad agravada con ocasión al trabajado, y atendiendo la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el empleador queda obligado a indemnizar los daños sufridos, en virtud que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que reporta, por tales consideraciones, luego de estudiada, se observó a los folios 20 y 21 certificación emitida por el medico ocupacional, de fecha 16- de junio de 2011, dejando constancia que el trabajador tiene una antigüedad de 9 años, 8 meses, y que realiza una serie de actividades que constituyen elementos para el origen o agravamiento de trastornos músculos esqueléticos.
En este orden de ideas, se verifica, que de alguna forma existe en actas, que el actor padece una enfermedad agravada y que por tanto el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente, por lo que en atención a la reiterada jurisprudencia también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago o resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, y en consecuencia, se declara procedente el daño moral. Así se decide
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvieron de referencia a los fines de cuantificar el mismo, de fecha 29 de marzo de 2012, caso FELIX MARIA TORRES GUERRERO contra MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA); otra de fecha, 23 de noviembre del 2010 caso ALEXANDER CHIRINO CORDERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU); otra de fecha 13 de diciembre del 2011 caso WILLIAM DIB MOARRI contra SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A. y TOYOTA DE VENEZUELA C.A. en los términos que siguen:
1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL., y consultas médicas a consecuencia de la enfermedad que padece agravada con ocasión al trabajo ocasionándole una discapacidad parcial permanente, la cual fue certificada en un 30 % por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales..
3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, al desempeñarse como obrero quedó limitado en un 30% para trabajar con esfuerzos que requieran realizar flexiòn, extensión y rotaciòn de columna vertebral lumbar, con el diagnostico de hernia discal L3-L4 y L4-L5 izquierda.
4.- No se determinó que fue originada por el trabajo, por lo que se concluye, que la patología que padece el actor, se trata de enfermedad agravada con ocasión al trabajo.
5.- Atenuantes: Es de resaltar que hasta la presente fecha el actor ha mantenido el puesto de trabajo, considerándose como atenuante para la demandada de autos, siendo reubicado en un puesto de trabajo que no requiera esfuerzo. No se observó, que la causa de la enfermedad haya sido originada por incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad laboral.
6.- Se analizó como referencias pecuniarias para tasar la indemnización, al caso concreto, sentencias antes señaladas entre otras dictadas por la Sala de Casación Social, de manera que por vía de equidad se considere prudente fijar, el concepto de daño moral, que de modo alguno, pueda afectar la continuidad de la empresa.
Esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar el concepto de Daño Moral en la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00). Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la indemnización reclamada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, que efectivamente el ciudadano, PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO, padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con el diagnostico de hernia discal L3-L4 y L4-L5 izquierda.
En este orden de ideas, el medico ocupacional, resaltó la inexistencia de descripción de cargos, y que la demandada incumplió lo establecido en el articulo 53 numerales, 1 y 2 de la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De las documentales insertas a los folios 73 al 101, se observó, Copia Fotostática de Documento denominado Inducción Inicial, Normas Generales de fecha 08/02/2001, suscrita por el ciudadano Pedro Salazar por el supervisor, y el jefe de seguridad industrial; Copia Fotostática de advertencia de los riesgos a que estaba expuesto el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, durante la prestación de sus servicios de fecha 08/02/2001Prueba escrita a la que fue sometido el trabajador para ingresar a la empresa en fecha 08/02/2001, en la cual se le realizaran preguntas sobre higiene y seguridad industrial, obteniendo una calificación de 16 puntos. Copia simple Fotostática de información de riesgo en el trabajo, de fecha 22/04/2008 Copia simple fotostática de información de seguridad suministrada al trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de fecha 22/04/2008, la cual fue entregada por el órgano de seguridad y salud laboral relativa a las normas generales que debe observar durante la prestación de servicios, para la salud y seguridad en el trabajo; Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de la información de Seguridad que se le suministró en fecha 22/04/2008, relativa a los consejos para levantar cargas; Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de la información de Certificados de Inducción, de fecha 22/04/2008.Copia simple fotostática de Constancia de Inducción de fecha 11/04/2002. Análisis de riesgo en el puesto de trabajo de fecha 07-11-2005, donde se señalaron las etapas básicas de la tarea, los riesgos o accidentes potenciales y las medidas preventivas; Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de fecha 30/08/2005, de recibo de equipo de protección personal Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de Recibo de equipo de protección personal, de fecha 08/08/2007, suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, relativa a la constancia de haber recibido una charla sobre seguridad básica.. Copia simple fotostática, suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de constancia de inducción recibida en fecha 22/04/2008.Copia simple fotostática, suscrita por el actor, ciudadano Pedro Salazar, de constancia de charla recibida el 22/04/2008, sobre la importancia de cumplimiento de normas y reglas de seguridad.; Copia simple fotostática de documental, suscrita por el actor, ciudadano Pedro Salazar, de fecha 22//04/2008, constancia de inducción relativa a la exhibición de un video de seguridad denominado “ALTO IMPACTO EN LAS MANOS”. Copias simples fotostáticas de recibo de quipo de protección personal por parte del actor, ciudadano Pedro Salazar, de fechas 08/06/2010 y 19/06/2010.
Del legajo de las documentales, se denota que desde el inicio y durante la prestación de servicio del actor, se desempeñó en dos cargos, uno al inicio de la relación laboral, en fecha 08-02-2001 recibiendo el actor la inducción de Ley, establecida en el articulo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así mismo se observó, a los folios 86 al 99, que en fecha 22-04-2008 el actor, recibe nueva inducción en virtud de cambio de puesto de trabajo, recibiendo nueva información e inducción, constatándose, que la demandada de autos, dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo y numerales antes descritos.
No puede pasar por alto esta Juzgadora, lo relativo, al señalamiento que hizo el medico ocupacional, al indicar como únicas causales del padecimiento del actor, preceptuadas en el articulo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que el resto del articulado citado en dicha certificación, como lo son: 70 ejusdem, se refiere a la definición de enfermedad ocupacional, luego cita el articulado referido a la competencia encomendada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, llegándose a la conclusión, que la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. probó el cumplimiento del elemento denominado por el medico ocupacional, como determinante, que dio origen a la enfermedad, agravamiento o trastorno, es decir, lo relativo a la información previa al inicio de su actividad en el puesto de trabajo, a las condiciones a desarrollar, así como los medios o medidas a prevenir, quedando probado que la demandada, lo informó con la debida inducción, le suministró las herramientas e implementos de protección y la advertencia de riesgos, folios 73, 76, 82, 86, 89, 90, 94, 95, 97, 98, 99, 100 y 101, por lo que se concluye que el actor fue informado con carácter previo, sobre las condiciones a desarrollar su actividad, sobre los riesgos generales a que estaba sujeto en el área de trabajo, debidamente notificado y adiestrado por la demandada, a objeto de prevenir los riesgos a los cuales estaba sometido.
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Por consiguiente, debe declararse improcedente la responsabilidad subjetiva reclamada, en virtud que la parte actora no probó, la relación de causalidad entre la afección o daño sufrido por el actor y las causas que le dieron origen, las cuales, deben estar necesariamente asociadas al trabajo realizado por el trabajador. Así se declara.
Así mismo, es preciso destacar, lo relativo a la carga probatoria por responsabilidad subjetiva, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, es carga de la parte actora, en el presente caso el demandante no cumplió la carga de probar, el hecho ilícito del patrono ni el incumplimiento, de la normativa legal, en materia de salud y seguridad laboral, no quedando establecido en actas el nexo causal entre éstos y la enfermedad como ocupacional, es decir, ciertamente padece el actor padece hernias discales no pudiéndose determinar que la misma haya sido originada por incumplimiento de la demandada, sólo, que padece una enfermedad agravada por el trabajo la cual diò lugar a responsabilidad objetiva o daño moral antes señalado, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en los artículos 130 y 71 por secuelas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó probado en autos, folio 116, que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha norma no resulta aplicable, pues la misma, solo tiene aplicación supletoria en los casos no cubiertos por el Seguro Social, por lo que igualmente debe declararse IMPROCEDENTE, por disposición del articulo 585 ejusdem. Así se decide.
Con relación a la reclamación de honorarios médicos, gastos de hospitalización y farmacia, la parte actora no señaló su fundamento legal omitiendo inclusive el monto de los mismos, por lo que indefectiblemente debe declararse su improcedencia. Así se decide.
Con respecto a la indexación, esta Juzgadora compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010 caso ALEXANDER CHIRINO CORDERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU); se ordena lo siguiente:
En caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Ejecución competente tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Criterio acogido igualmente la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009, ratificada igualmente mediante sentencia de fecha 11 de julio del año 2013, caso Carlos Germàn Páez contra GRAN CAUCHO C.A.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.672.694, contra la empresa, ACEROS LAMINADOS, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes octubre del año 2013 y publicada a las cinco y tres minutos de la tarde (5:03 p.m.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cinco y tres minutos de la tarde (5:03 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA DIAZ
DMLS/LD.-EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2012-000141
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