REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, once (11) de octubre del año dos mil trece (2013)
202 y 153°
ASUNTO: HP01- L-2013-000064
PARTE ACTORA: JOSE RAMON MARTINEZ VERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.843.909
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GOMEZ Y JOSE CASSALET, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 136430 y 146783
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha diez (10) de julio del año 2013, en razón de la acción por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuso el Abogado VICTOR GOMEZ., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 136.430, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ VERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.843.909, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ VERA, en fecha 01 de agosto de 2005, ingresó a prestar servicios personales para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, como Obrero y adscrito a servicios públicos como Chofer de Aseo Urbano. Que cumplía un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 1.00 p.m. hasta que fue despido injustificadamente en fecha 24 de agosto de 2012. Que su último salario fue por la cantidad de Bs. 4.800,20 mensualmente. Que la demandada no le ha pagado prestaciones sociales, bono de alimentación e indemnización por despido. Que demanda Prestación de antigüedad y su fracción, preaviso, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pago de preaviso en el nuevo sistema articulo 81 de L.O.T.T.T. indemnización artículo 92 de la L.O.T.T.T. Vacaciones y bono vacacional de la L.O. T de 1.997. Pago de cesta ticket, intereses de fideicomiso. Que el total general de la demanda es de Bs.350.305,69.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No presentó contestación a la demanda.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 14 al 18. Marcado “A”. Copia fotostática del poder otorgado por el trabajador.
Por cuanto el instrumento poder, no es considerado una documental probatoria, sino que acredita la representación judicial del actor, en consecuencia no es susceptible de ser valorado. Asi se decide.
Folios 19 al 21 Marcado “B”. Reclamo en original presentado por la parte actora ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes;
Quien decide lo valora demostrativo, que el actor agotó la vía administrativa, en razón al reclamo de prestaciones sociales por su prestación de servicio en categoría de Obrero adscrito a servicios públicos como chofer de Aseo Urbano desde el 03 de mayo de 2005 hasta el 24 de agosto de 2012, por despido injustificado en el que devengo un salario de Bs. 4.800,20, tal como se refleja en su contenido al folio 20, en consecuencia al tratarse de un documento publico administrativo se le otorga valor probatorio de la prestación de servicio personal del actor, tiempo de servicio causa de terminación de la relacion laboral por despido injustificado y salario devengado. Asi se decide.
En relacion a copias de cheques relativos al pago del trabajador consignadas en audiencia de juicio oral y publica agregadas al expediente desde los folios 42 al 50, con el objeto de demostrar la prestación de servicio personal los mismo ratifican la prestación de servicio personal que unió al actor para con el ente demandado. Asi se decide.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
No aportó medios probatorios al proceso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La presente demanda obedece al cobro PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ VERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.843.909, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, desprendiéndose de los hechos alegados en su libelo de demanda, que ingresó a prestar servicios personales para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 01 de agosto de 2005 como Obrero. Que cumplía un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 1.00 p.m. hasta que fue despido injustificadamente en fecha 24 de agosto de 2012. Que su último salario fue por la cantidad de Bs. 4.800,20 mensualmente. Que la demandada no le ha pagado prestaciones sociales, bono de alimentación e indemnización por despido. Que demanda Prestación de antigüedad y su fracción, preaviso, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pago de preaviso en el nuevo sistema articulo 81 de L.O.T.T.T. indemnización artículo 92 de la L.O.T.T.T. Vacaciones y bono vacacional de la L.O. T de 1.997. Pago de cesta ticket, intereses de fideicomiso. Que el total general de la demanda es de Bs.350.305, 69.
Es de destacar que los representantes legales de la demandada no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia preliminar, así como tampoco se presentaron a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.
En tal sentido se observa, que el apoderado judicial de la parte actora, enfatizó en audiencia oral y pública, que su representado presto servicio para el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, como Obrero y adscrito a servicios públicos como Chofer de Aseo Urbano.
Así mismo analizadas las documentales promovidas por la actora, inserta a los folios 19 al 21, relacionada con reclamo de sus prestaciones sociales ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, se evidencia de su contenido que el actor prestó servicios personales para la demandada adscrito a servicios públicos como chofer de Aseo Urbano desde el 03 de mayo de 2005 hasta el 24 de agosto de 2012, y que terminó por despido injustificado, que adminiculadas con las documentales inserta a los folios 40 al 52 de las copias de cheques de pagos, demuestran que efectivamente el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ VERA mantuvo una relación laboral con la accionada, en consecuencia quien juzga tiene como cierta la prestación de servicio personal del actor, tiempo de servicio causa de terminación de la relacion laboral por despido injustificado y salario devengado. Asi se decide.
En razón de las consideraciones expuestas se declara procedente la presente demanda por lo que quien sentencia, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referida a los derechos laborales del trabajador, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales objeto de la presente pretensión, en consecuencia, esta juzgadora ordena el pago de los conceptos reclamados objeto de la demanda, desde el 03-05-1005 hasta la fecha de culminación del vinculo laboral esto es el 24 de agosto de 2012 según corresponda, Así se decide En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos:
Se ordena al Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, a pagar a la actora, lo siguientes conceptos considerando los salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional según corresponda a cada año de servicio, en virtud que se desempeño en la categoría de Obrero, siendo su ultimo salario el señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 4.800,20 mensuales, equivalente a Bs. 160 diarios tales como Prestación de antigüedad y su fracción, preaviso en el nuevo sistema articulo 81 de L.O.T.T.T. Vacaciones y bono vacacional de la L.O. T de 1.997. Pago de cesta ticket, intereses de fideicomiso.
En cuanto a la reclamación que hace el actor del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y de la Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las.Trabajadoras, siendo que la prestación de servicio del actor concluyo en fecha 24 de agosto de 2012, le corresponde la aplicación de articulo 92 ut supra indicado y no el derogado articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Asi se decide.
En relacion a la cesta ticket o beneficio de alimentación:
La Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
Por cuanto de la petición de la parte actora referente al pago de cesta tickets; y siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …” (Negrilla Propio del Tribunal)
Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que preceptúa en su ultimo aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento.
Por lo que en aplicación del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando que la unidad Tributaria actual es de Bs. 107,00 y atendiendo al porcentaje establecido por la parte de 0,25% de la unidad tributaria, lo que equivale actualmente a Bs. 26,80 por cupón. Este Tribunal acuerda el beneficio de alimentación, el cual será calculado con un valor de cero coma veinticinco de la unidad tributaria actual (0,25 U.T ). Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos como sigue considerando el salario integral:
Año 2005. Salario mensual decretado Bs. 405,00 Bs. 13,50 diarios
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,50= 94,50 / 360 días = 0,27
Alícuota de utilidades = 60 días x 13,50 = 810,00/360 = 2,03
0,27+ 2,03+13,50 = Bs. 15,80 salario integral diario.
Año 2006. Salario mensual decretado Bs. 465,75 diarios Bs. 15,53
Alícuota bono vacacional = 8 días x = 15,53= 124,20 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 60 días x 15,53 = 931,80 / 360 = 2,60
0,30+2,60+15,53 = Bs. 18,43 salario integral.
Año 2007. Salario mensual decretado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 9 días x 20,49 = 184,40 / 360 días = 0,50
Alícuota de utilidades = 60 días x 20,49 = 1.229,40 / 360 = 3,40
0,50 + 3,40 + 20,49 = Bs. 24,39 salario integral.
Año 2008. Salario mensual decretado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 10 días x 26,64= 266,40 / 360 días = 0,70
Alícuota de utilidades = 60 días x 26,64 = 1.598,40 / 360 = 4,40
0,70 + 4,40 + 26,64 = Bs. 31,74 salario integral.
Año 2009 .Salario mensual decretado Bs. 959,08 diarios Bs. 32,00
Alícuota bono vacacional = 11 días x 32,00= 352,00 / 360 días = 1,00
Alícuota de utilidades = 60 días x 32,00 = 1.920,00 / 360 = 5,30
32,00 + 1,00 + 5,30 = Bs. 38,30 salario integral.
Año 2010 .Salario mensual decretado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,80
Alícuota bono vacacional = 12 días x 40,80= 489,60 / 360 días = 1,40
Alícuota de utilidades = 60 días x 40,80 = 2.448,00 / 360 = 6,80
40,80 + 1,40 + 6,80 = Bs. 49,00 salario integral.
Año 2011 .Salario mensual decretado Bs. 1.548,21 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 13 días x 51,60= 670,80 / 360 días = 1,90
Alícuota de utilidades = 60 días x 51,60 = 3.096,00 / 360 = 8,60
51,60 + 1,90 + 8,60 = Bs. 62,10 salario integral.
Año 2012 . Ultimo Salario mensual percibido por el actor Bs. 4.800,20 diarios Bs. 160,00
Alícuota bono vacacional = 14 días x 160= 2.240,00 / 360 días = 6,00
Alícuota de utilidades = 60 días x 160,00 = 9.600,00 / 360 = 27,00
160,00 + 6,00 + 27,00 = Bs. 193,00 salario integral.
Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
Corte hasta mayo de 2012: Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108
Año Nº Días de Prestaciones Sociales Salario Salario diario Salario integral Prestación de antigüedad
03-05-2005 al 03-05-2006 45 días 405,00
13,50 15,80 711,00
03-05-2006 al 03-05-2007 62 días 614,79
20,49 24,39 1.512,00
03-05-2007 al 03-05-2008 64 días 799,23
26,64 31,74 2.031,00
03-05-2008 al 03-05-2009 66 días 959,08
32,00 38,30 2.528,00
03-05-2009 al 03-05-2010 68 días 1.223,89
40,80 49,00 3.234,00
03-05-2010 al 03-05-2011 70 días 1.548,21
51,60 62,10 4.347,00
03-05-2011 al 24-08-2012 17 días 4.800,20
160,00 193,00 3.281,00
Total: 17.644,00
Ahora bien siendo que la prestación de servicio del actor terminó en fecha 24 de agosto de 2012, con entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular de dos formas las prestaciones sociales acumuladas conforme a lo establecido en el literal a)- del articulo 142 de esta Ley, y las prestaciones retroactivas de acuerdo a la antigüedad o años de servicios con el ultimo salario percibido por el trabajador, y se aplicara conforme lo establece el literal d) que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Dicho de otra forma se aplicara el cálculo que resulte más favorable al actor. Asi se decide.
En consecuencia se calcula del siguiente modo:
Año 2012:
Ultimo Salario mensual percibido por el actor Bs. 4.800,20 diarios Bs. 160,00
Alícuota bono vacacional = 14 días x 160= 2.240,00 / 360 días = 6,00
Alícuota de utilidades = 60 días x 160,00 = 9.600,00 / 360 = 27,00
160,00 + 6,00 + 27,00 = Bs. 193,00 salario integral.
Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Prestación de antigüedad articulo 142, 122 y días adicionales.
Año Nº Días de Prestaciones Sociales Salario Salario diario Salario integral Prestación de antigüedad
03-05-2005 al 03-05-2006 30 días 4.800,20
160,00 193,00 5.880,00
03-05-2006 al 03-05-2007 32 días
4.800,20
160,00 193,00 6.176,00
03-05-2007 al 03-05-2008 34 días
4.800,20
160,00 193,00 6.562,00
03-05-2008 al 03-05-2009 36 días 4.800,20
160,00 193,00 6. 948,00
03-05-2009 al 03-05-2010 38 días
4.800,20
160,00 193,00 7.334,00
03-05-2010 al 03-05-2011 40 días
4.800,20
160,00 193,00 7.720,00
03-05-2011 al 24-08-2012 17 días
4.800,20
160,00 193,00 3.281,00
Total: 43.901.00
En consecuencia se ordena el pago del segundo cálculo por el concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 43.901,00
2.- Preaviso. Con respecto a este concepto, siendo que la prestación de servicio culminó por despido injustificado, le corresponde al trabajador recibir la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, La prestación de servicio del actor concluyo en fecha 24 de agosto de 2012, le corresponde la aplicación de articulo 92 ut supra indicado y no el derogado articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Asi se decide.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 43.901.00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 03-05-2005 al 03-05-2006 = 15 días + 7 días = 22 días
Desde 03-05-2006 al 03-05-2007 = 16 días + 8 días = 24 días
Desde 03-05-2007 al 03-05-2008 = 17 días + 9 días = 26 días
Desde 03-05-2008 al 03-05-2009 = 18 días + 10 días= 28 días
Desde 03-05-2009 al 03-05-2010 = 19 días + 11 días= 30 días
Desde 03-05-2010 al 03-05-2011 = 20 días + 12 días= 32 días
Desde 03-05-2011 al 03-05-2012 = 21 días + 13 días= 34 días
Fracción: Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Articulo 190.
15 días/ 12 meses = 1,25 días x 3 meses= 3,75 días
Total días de vacaciones 199, 75 días x el ultimo salario de Bs. 160 = Bs. 31.960,00
Total a pagar por este concepto Bs. 31.960,00
Beneficio de alimentación:
Año 2005
21 cupones x 8 meses = 168
Año 2006-
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2007
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2008
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2009
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2010
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2011
21 cupones x 12 meses = 252
Fracción año 2012
21 cupones x 8 meses = 168,00
TOTAL CUPONES: 1. 596,00 x 0,25 UT Bs. 26,75 = Bs. 42.693,00
Total a pagar por este concepto Bs. 42.693,00
Total a pagar en la presente demanda de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.455,00)
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se decide.
Con respecto a los intereses sobre PRESTACIONES SOCIALES, siendo que la demandada de autos, no realizó el deposito de la garantía en la oportunidad ordenada en la Ley, se ordena calcular los mismos mediante experticia complementaria del fallo generados desde el 03-05-2005 al 24/08/12; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para dicho cálculo deberá ser utilizada la tasa activa entre la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
Debiéndose excluir el beneficio de alimentación, puesto que se aplica en caso de incumplimiento de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JOSE RAMON MARTINEZ VERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.843.909, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas .
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de octubre del año 2013, y publicada a las siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (9:09 a.m.)
202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIGIA AMÉRICA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09: 09 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIGIA AMÉRICA DÍAZ
ASUNTO: HP01-L-2013-000064
DMLS/EF/LD.-
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