REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cuatro (04) de octubre del año 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2012-000059.
PARTE DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA ROJAS LOPEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DANNY ILLUZZI CHIRINOS.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles CREACIONES ROYAL RIGLE, C.A, CALZADO GRAN MODA, CALZADO SPORT GRAN C.A, INVERSIONES GLAMOUR, C.A, FARMACIA LA BOTICA DEL AHORRO, C.A, y a titulo personal a los ciudadanos SECUNDINA ESPERANZA LEAL ARIAS, GONZALO PAREDES JAUREGUI, VICTOR ROLANDO PAREDES LEAL y JOHNNY ALEXANDER PAREDES CHACON.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

HECHOS

Del análisis de las actuaciones, quien suscribe el presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha evidenciado que este Juzgado dio por recibida la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que interpusiera la ciudadana, YELITZA JOSEFINA ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.744.656, asistida por el Abg. DANNY ILLUZZI CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.395 en fecha 16 de mayo del año 2012, tal como se evidencia al folio 135 de las actas.

En fecha 21 de mayo del año 2012, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de admitirla, y en concordancia con el articulo 123 eiusdem, numeral 4º, ordenó librar Despacho Saneador, a los efecto de de que la accionante presentase al Tribunal la información requerida, librándose para tal acto la respectiva boleta de notificación, la cual corre inserta a los folios 139 y 140 de las actas procesales.

En fecha 21 de septiembre del año 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resultado de la notificación librada a la accionante de autos, siendo NEGATIVO el resultado de la misma, tal como se evidencia a los folios 141 y 142 de las actuaciones.

En fecha 26 de septiembre del año 2012, siendo así, dicha información, esta Juzgadora, por medio de auto expreso, visto el resultado negativo de la notificación, estuvo a la espera del impulso procesal de la parte interesada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de la vista de la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal)

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 26 de septiembre del año 2012, fecha en que consta en el expediente auto publicado por esta Juzgadora, por medio del cual el Tribunal estuvo a la espera del impulso procesal de la parte interesada en la litis, vale decir la accionante, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.

En este sentido, tanto la doctrina, como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que, no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, un (01) año, ocho (08) días en que la parte accionante, quien debería ser la mas interesada haya impulsado el proceso, no lo hizo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana YELITZA JOSEFINA ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.744.656, asistida por el Abg. DANNY ILLUZZI CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.395, en contra de las Sociedades Mercantiles CREACIONES ROYAL RIGLE, C.A, CALZADO GRAN MODA, CALZADO SPORT GRAN C.A, INVERSIONES GLAMOUR, C.A, FARMACIA LA BOTICA DEL AHORRO, C.A, y a titulo personal a los ciudadanos SECUNDINA ESPERANZA LEAL ARIAS, GONZALO PAREDES JAUREGUI, VICTOR ROLANDO PAREDES LEAL y JOHNNY ALEXANDER PAREDES CHACON. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al cuarto (4º) día del mes de octubre del año dos mil trece. (2013).
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria titular.

Abg. Brígida Pérez Mora.