REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: DELSY YAMILET OSIO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.690.586, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.-
Abogado Asistente: JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.252, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.692.482 y de este domicilio.-

Demandados: ALEXANDRA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.889.795 y VICTOR RAMÓN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.537.178, quienes residen en el sector el Cogollo, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.-

Motivo: Querella Interdictal por Despojo.-
Sentencia: Conflicto negativo de competencia (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5608

II.- Antecedentes.-
En fecha quince (15) de octubre del año 2013, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, expediente signado con el Nº 3396-13 (Nomenclatura interna del Juzgado), contentivo del juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, asistida de la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos ALEXANDRA RAMÍREZ y VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ, todos identificados en actas, proveniente del Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien mediante decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, se declaró Incompetente por la Materia, para conocer de la querella interdictal por despojo y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013; correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se le dio entrada a la demanda.

III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente querella interdictal por despojo, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada Tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (pp.5-7) -Subrayado y negrillas del Tribunal-.

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales denominada Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio imperante, el tradicional cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se determina.-
En el caso de marras se verifica, que la presente demanda se refiere a una Querella Interdictar por despojo, incoada por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, la cual manifiesta que el día primero (1º) de octubre del año 2012, fue invadido por personas un inmueble de su propiedad, así como de su excónyuge JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, que están construyendo la casa poco a poco no contar con los recursos económicos. Asimismo manifestó que son padres de dos (2) hijas adolescentes de catorce (14) y quince (15) años respectivamente (Nombres omitidos por mandato del artículo 65 de la ley especial en la materia), quienes tienen un derecho de propiedad y de posesión del referido inmueble por manutención y responsabilidad de crianza. Por otra parte, de la inspección realizada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de marzo del año 2013, específicamente en su particular SEGUNDO, se dejó constancia que en el inmueble objeto de la presente querella se encontraba la ciudadana ALEXANDRA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.889.795, hoy demandada, quien manifestó tener tres (3) niños menores de edad, de CINCO (5) años, TRES (3) años y OCHO (8) meses respectivamente, así como su pareja WUILRAND APARICIO, portador de la Cédula de Identidad número V.-20.180.872 (F.23). Así se constata.-
Ante tal circunstancia, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:

Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, en toda demanda referente asuntos de índole patrimonial, del trabajo y otros asuntos descritos en le citado parágrafo cuarto, resulta competente para conocer por la materia el juzgado de primera instancia con la especial competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, verificándose en el caso de marras que la accionante, aun cuando no esgrime que actúa en nombre y representación de alguna niña, niño u adolescente, es clara al indicar en su libelo de demanda, que es poseedora del bien propiedad de su excónyuge JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, el cual fue invadido en fecha primero (1º) de octubre del año 2012, que son una familia y que tienen dos hijas adolescentes de catorce (14) y quince (15) años respectivamente, que tienen un derecho de propiedad y de posesión en ese inmueble por manutención y responsabilidad de crianza, en el interés superior de sus derechos (FF.4-5).
Siendo ello así, es evidente que la parte querellante no está compuesta únicamente por la querellante, ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, identificada en actas, sino también por sus dos (2) hijas adolescentes, por lo que, es claro que la competencia corresponde a tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo contemplado en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal E) de la ley especial, debiendo éste Juzgador como resultado, declinar su conocimiento al juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial de protección del niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución y por el territorio. Así se determina.-
En ese orden de ideas, respecto a la competencia por el territorio, se observa que la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, identificada en actas y sus dos (2) hijas adolescentes, tienen su domicilio en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, por tanto, debe observa este juzgador que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Capítulo IV Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, Sección Primera, Disposiciones Generales publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre del año 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
Artículo 453. Competencia por territorio. El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescente competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley (Negrillas y subrayado de está instancia).
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Consecuencialmente, en el caso de marras, al tener la parte querellante, ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, identificada en actas, y sus dos (2) hijas adolescentes, su residencia en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, se presume que el domicilio de sus hijas será su mismo domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, con base a las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la competencia territorial para conocer de la presente demanda, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme al artículo 177, parágrafo cuarto, literal e) en concordancia con los artículos 359 y 453 eiusdem. Así se concluye.-
Ora, por cuanto el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, se declaró Incompetente por la Materia, la declaratoria de este Tribunal de Incompetencia por la Materia, lo convierte en el segundo órgano jurisdiccional que declina conocer de la misma, por lo que, se debe observar lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

Por su parte, el artículo 71 eiusdem precisa que:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como corolario de tales consideraciones, debe este juzgador declarar la Incompetencia por la Materia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por considerar que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, a quien corresponda conocer por Distribución, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para que sea esa instancia judicial como superior común a ambos juzgados, quien se pronuncie acerca de la competencia por la materia para conocer de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

VI.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, identificada en actas, actuando en su propio nombre y en el de sus dos (2) hijas adolescentes (Nombres omitidos por mandato del artículo 65 de la ley especial en la materia), asistida por al abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos ALEXANDRA RAMIREZ y VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ, y en consecuencia, se PLANTEA un Conflicto Negativo de Competencia entre éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
SEGUNDO: Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2012). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).- La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5608.-
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-




































































































El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5608.
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-