REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 154°.-
I.- Identificación de las partes y de la causa.
Solicitantes: ERIKA MARÍA ESCALONA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.486.948, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo el número 146.702, domiciliada en la ciudad de Libertad del municipio Ricaurte del estado Cojedes, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS ALBERTO LANDAETA, ENRIQUE JOSÉ LANDAETA, TOMÁS SILVA LANDAETA, ONEIDA JOSEFINA SILVA LANDAETA, ANGEL ALFONSO REQUENA LANDAETA y GLADIS JOSEFINA LANDAETA DE ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.100.390, V-4.100.391, V-9.532.721, V-9.539.342, V-5.744.060 y V-3.492.596 respectivamente, todos de este domicilio.
Motivo: Inspección Judicial.
Sentencia: Declinatoria de Competencia por la materia (Interlocutoria).
Expediente Nº 5240.-
II.- Antecedentes.-
Se inició la presente solicitud incoada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por la abogada ERIKA MARÍA ESCALONA MENA, ya identificada, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS ALBERTO LANDAETA, ENRIQUE JOSÉ LANDAETA, TOMÁS SILVA LANDAETA, ONEIDA JOSEFINA SILVA LANDAETA, ANGEL ALFONSO REQUENA LANDAETA y GLADIS JOSEFINA LANDAETA DE ORTA, todos identificados en autos. Dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año.
Alega la solicitante en su escrito que:
“…Para fines legales que me interesan, ruego a usted, tenga a bien a (sic) trasladar y constituir el Tribunal a su cargo, para practicar una INSPECCIÓN OCULAR, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ubicado el (sic) Piso Nº 1, del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, conforme a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil vigente, sobre los particulares que a continuación señalaré:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del contenido del Libro diario, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de los días 25 y 26 de Septiembre del año 2.013.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de todas las actuaciones contenidas en el Expediente signado con el número 11.235 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de los días 25 y 26 de Septiembre del año 2.013.
TERCERO: De cualquier hecho que indique en el momento de evacuar esta Inspección Ocular.”.
III.- De la Competencia para conocer de la Jurisdicción Voluntaria, Graciosa o no Contenciosa.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada solicitud, observando que:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente que:
Artículo 936 Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se deducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Ahora bien, vista la solicitud en jurisdicción voluntaria formulada por la abogada ERIKA MARÍA ESCALONA MENA, identificada en actas, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, uno tradicional, el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a que tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se determina.-
Ahora bien, es importante en lo que respecta a la competencia para tramitar las solicitudes en jurisdicción voluntaria, observar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, la Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó la competencia de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, la cual entró en vigencia conforme a lo establecido en su artículo 5, una vez publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009, estableciendo dicho texto legal en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Es tajante el texto de dicha resolución al establecer de forma “Exclusiva y Excluyente”, es decir, sin excepción alguna, la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los tribunales de municipio, la cual evidentemente debe regirse igualmente, por el criterio de competencia material en casos como el de marras, ya que, dicha práctica de la inspección extrajudicial, corresponde sin duda a un tribunal de municipio con competencia territorial en el sitio donde se pretende practicar; si este juzgado accediese a la pretensión del solicitante, estaría vulnerando normas de orden público y abusando de sus facultades legalmente establecidas; en consecuencia, perteneciendo la presente solicitud a la jurisdicción voluntaria o graciosa o no contenciosa y considerando, que el lugar donde se pretende se realice la Inspección Judicial es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, hace concluir que este Tribunal resulta incompetente materialmente para conocer de la presente solicitud de inspección extrajudicial. Así se decide.-
Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por la materia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente solicitud de Inspección Extrajudicial, corresponde a la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, y la territorial se encuentra determinada por el lugar donde se practicará dicha Inspección, hace forzoso determinar que el Tribunal competente para conocer del caso bajo estudio lo es el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, en acatamiento a lo establecido en la citada Resolución 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009, la cual deberá declarar éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al indicado, en la oportunidad de ley, para que conozca de ella. Así se concluye.-
No obstante lo anterior y ante el alegato del solicitante de que se están vulnerando sus derechos constitucionales, se le observa que el ordenamiento jurídico posee diversos recursos que le están dados para tener acceso a los archivos públicos, entre ellos y sin ser taxativo, el Habeas Data o el Retardo Prejudicial, en el ámbito tribunalicio, medios que pueden perfectamente ser impulsados por el peticionante de la presente Inspección y satisfacer su pretensión. Así se señala.-
¬IV.- DECISIÓN.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Ex Officio (de oficio) INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud presentada por la abogada ERIKA MARÍA ESCALONA MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.702, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS ALBERTO LANDAETA, ENRIQUE JOSÉ LANDAETA, TOMÁS SILVA LANDAETA, ONEIDA JOSEFINA SILVA LANDAETA, ANGEL ALFONSO REQUENA LANDAETA Y GLADIS JOSEFINA LANDAETA DE ORTA, todos identificados en autos, conforme al artículo 5 de la Resolución 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009; siendo el competente para conocer de la misma el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Así se decide.-
Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado competente, para que conozca de la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Rodríguez Vilorio.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Rodríguez Vilorio.
Expediente Nº 5240.
AECC/SmVr/williams perdomo.-
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