REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: BETSI GABRIELA RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.322.985, Atleta, domiciliada en la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes.-
Abogado Asistente: RUBEN DARÍO PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.539.865, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo el número 136.248, domiciliado procesalmente en la calle 8, casa Nº 16, urbanización los Jardines, San Carlos, estado Cojedes.

Demandado: JUAN CARLOS HERRERA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.330.381, domiciliado en la urbanización Arizona, sector 01, calle 11, casa Nº 08, San Carlos, estado Cojedes.-

Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
Sentencia: Incompetencia por la Cuantía (Interlocutoría).-
Expediente Nº 5601.-



II.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la Cuantía.-
La presente causa fue presentada en Distribución en fecha cuatro (4) de octubre del año 2013, siendo recibida en este juzgado, el día siete (7) de octubre del año 2013, dándosele entrada y asignándosele numeración, en la misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), a hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
La parte actora en su libelo de demanda manifiesta:
TITULO –III- DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (ordinal 4º del artículo 340 C.P.C).
Conforme con lo establecido con los artículos 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de VIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalentes a 1121, 4953271 U.T., según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 07/02/2013, a Bs. 107.00 UT (FF.4-5).

Ora, la presente causa pertenece a la jurisdicción contenciosa y fue estimada en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00), equivalentes a UN MIL CIENTO VEINTIÚN CON CUARENTA Y NUEVE DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.121,49 U.T.), lo cual permite a quien aquí se pronuncia, observar In limine(al comienzo), la posible materialización de su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, conforme a la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial número 39152 de fecha dos (2) de abril del año 2009, debiendo considerar para ello, específicamente, el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual procedo a citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se debe distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se observa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, el territorio o el valor, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ora, no discute este sentenciador, el hecho que le correspondería conocer de la presente causa por su territorio, pues, el bien inmueble objeto de la acción se encuentra en jurisdicción de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, no obstante, no es así lo concerniente a la cuantía del presente asunto, que en la sumatoria de sus conceptos conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00), equivalentes a UN MIL CIENTO VEINTIÚN CON CUARENTA Y NUEVE DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.121,49 U.T.), pues, actualmente, el valor de la Unidad Tributaria asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE (Bs.107), tal como se constata de la Resolución mediante la cual se ajustó el monto de la misma, dictada por el Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial número 40106, de fecha seis (06) de febrero del año 2013. Así se constata.-
Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza contenciosa y que su cuantía no excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), debe observar este jurisdicente lo siguiente:
1º En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución signada 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (02) de abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución. Así se evidencia.-
2º Que en el artículo 1º de la citada Resolución Nº 2009-0006, se establece que:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

Por lo que observa este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la cuantía estimada por la actora en su demandada es de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00), equivalentes a UN MIL CIENTO VEINTIÚN CON CUARENTA Y NUEVE DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.121,49 U.T.), por tanto, al determinarse la competencia por la cuantía según el monto sobre el cual esté determinada la pretensión, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución número 2009-0006, en su artículo 1 literal a, que estableció que todos los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), en materia civil, mercantil y de Tránsito, son competencia única y exclusiva de los Tribunales de Municipio en Primera Instancia, resulta evidente que, en un caso como el presente, por no exceder la cuantía de la causa las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponde al Juzgado del Municipio del domicilio del demandado conocer esta demanda, conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que precisa:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre (Resaltados de este juzgador).

Por tanto, al tener el demandado ciudadano JUAN CARLOS HERRERA CARBALLO, ya identificado, su domicilio en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, le corresponde la competencia el territorio al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos. Así se precisa.-
3º Asimismo, el artículo 4º de la citada Resolución número 2009-0006, señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el artículo 5º reza que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Así se estableció.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, en jurisdicción contenciosa, pertenece en primera instancia al Juzgado de Municipio conforme a la Resolución número 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial el día dos (2) de abril del año 2009, es por lo que, forzosamente debe declarar este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva de este fallo, su incompetencia por la cuantía de oficio, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declinar la misma en el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, observado lo explanado por la parte actora en su libelo de demandada, donde indica que pretende la partición de un bien inmueble y que el demandado se encuentra domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-

III.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la CUANTÍA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA su competencia al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme a la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (02) de abril del año 2009. Remítase el expediente en su oportunidad legal al precitado juzgado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5601.-
AECC/SmVr/lilisbeth.-