REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 21 DE OCTUBRE DE 2013
203° Y 154°

En el día de hoy, Lunes, Veintiuno (21) de Octubre de 2013, en la ciudad de San Carlos, siendo las 10:30 horas de la mañana, después de un lapso de espera, por traslado de acusado, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia de la Juez de Juicio, ABG. MARIA MERCEDES OCHOA, la Secretaria de Sala ABG. LEYDA ARMAS HERRERA, el Alguacil CARLOS BASTIDAS, siendo el día y la hora fijada para dar inicio al Juicio Oral y Privado, en la presente Causa signada con el Nº 1J-313-13, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), presuntamente como coautor en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE ROMERO FIGUEROA (OCCISO). Seguidamente el alguacil de sala indica que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, de la Defensora Pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA y el acusado de autos previo traslado de las Instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 de Tinaco Estado Cojedes, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y su Representante legal la ciudadana Nilda Yolanda Macias Rivas, así como también se encuentra presente la victima indirecta y un testigo promovido por la representación Fiscal. Acto seguido procede el Juez a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó su voluntad de querer aceptar su responsabilidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha DOS (23) DE AGOSTO DE 2013, en contra del acusado de autos (se deja constancia de que el fiscal del ministerio público describe las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalando el delito imputado y ratificando además la sanción solicitada en el escrito acusatorio). Seguidamente el Tribunal le impuso al acusado de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informo, explico detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas, adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que la manifiesta al tribunal libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico lo acusa y se le impone la sanción (se deja constancia que el juez procede a dar lectura de los hechos descritos por el fiscal en el libelo acusatorio). Seguidamente la ciudadana juez le pregunta al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sí entiende lo que se le acaba de explicar. Acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI comprende. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Si. Asumo mi responsabilidad y asumo los hechos como dice la acusación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, y expone: Oída la manifestación de mi representado, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: oída la manifestación de voluntad de manera espontánea libre de todo a premio y sin coacción alguna por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) el cual admite los hechos en esta audiencia es por lo que solicito se le dicte sentencia condenatoria de manera inmediata y se dicte la sanción correspondiente tomando en cuenta el precepto jurídico aplicado por la representación fiscal en el escrito acusatorio, por los delitos como son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE ROMERO FIGUEROA (OCCISO), en atención a la sanción solicitada por esta representación fiscal lo cual es de cinco años de privación de libertad, efectuando la rebaja de ley correspondiente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del daño causando, la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Publico antes circunstancias tan bajas y vil desplegadas por el adolescente de autos en la comisión del hecho punible, sin haber dado motivo alguno para tan abominable hecho. Tales circunstancias convierte tan lamentable hecho en un delito absolutamente fútil e innoble. Oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio público en la que ratificó la acusación presentada, en fecha 23 DE AGOSTO DE 2013 en contra del ciudadano acusado, por ante el Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE ROMERO FIGUEROA (OCCISO). Oída asimismo los alegatos de la defensora pública del acusado de autos, quien no se opone a que este asunto se continúe conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga la sanción a aplicar y se les rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Asimismo el Tribunal, oída la manifestación de voluntad del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expresado de manera libre voluntaria, espontánea sin ninguna clase de coacción ni apremio, en la que sin ninguna clase de condición admite los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Publico, para intentar en su contra la acusación que nos ocupa, la cual fueron ratificada en detalle, específicamente en lo que respecta a los hechos que le imputan al ciudadano presente en esta audiencia, hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE ROMERO FIGUEROA (OCCISO). Pues bien, planteado el asunto así, el tribunal si es del criterio que en este caso si es procedente resolver este asunto en el contexto procesal que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que regula el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo hace de la siguiente manera: Riela del folio 106 al folio 126 de la Pieza I de la Causa, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 23-08-2013 por ante el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del ciudadano presente en esta audiencia por los hechos supra narrados y tipificados en el tipo penal también supra referidos. Asimismo del folio 07 al folio 40 de la Pieza II de la causa riela, el acta que contiene la audiencia preliminar realizada el 19-09-2013, por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al asunto como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE ROMERO FIGUEROA (OCCISO), admitiendo el tribunal cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. En virtud de todo lo anterior, por cuanto se observa que en este caso existe acusación fiscal en contra del ciudadano presente en esta audiencia, que esa acusación fue admitida por el tribunal de control y que aun no se ha aperturado el debate en esta causa. Que asimismo, el ciudadano acusado de autos, ha admitido los hechos que sirvieron de base para la acusación presentada en su contra, que esa expresión de su voluntad de admitir los hechos, ya varias veces descritos en esta audiencia, contenidos en el escrito de acusación fiscal, que fue admitida por el acusado de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, sin ninguna clase de condiciones, con la mera solicitud de ser condenado con la rebaja establecida en la ley, es por lo que considera el tribunal que al estar llenos los extremos establecidos en el artículo artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las consideraciones expuestas y por cuanto la acusada de autos, ha admitido su responsabilidad y admitido los hechos, el Tribunal lo impone a cumplir las medidas de: 1).- PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de: 2).- LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, CONJUNTAMENTE con la medida de 3).- REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en: 1.- No concurrir al lugar de los hechos; 2.- No verse involucrado en otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación; 3).- Prohibición de acercarse a la víctima indirecta; 4).- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5).- Presentar constancia de trabajo, Constancia de estudio, constancia de buena conducta y constancia de Residencia, cada tres (03) meses, por ante el tribunal respectivo, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE ROMERO FIGUEROA (OCCISO). Por todo lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CONDENA POR LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia la impone de la sanción siguiente: La Medida 1).- PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de: 2).- LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, CONJUNTAMENTE con la medida de 3).- REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en: 1.- No concurrir al lugar de los hechos; 2.- No verse involucrado en otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación; 3).- Prohibición de acercarse a la víctima indirecta; 4).- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5).- Presentar constancia de trabajo, Constancia de estudio, constancia de buena conducta y constancia de Residencia, cada tres (03) meses, por ante el tribunal respectivo, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem. Así se decide. El adolescente, ahora sancionado, cumplirá su sanción de acuerdo a las pautas que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el sancionado se encuentre a su disposición, mientras tanto continuará recluido en el Centro de Atención Fray Pedro de Berjas con sede en Tinaco - Estado Cojedes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se fija para el día el día de hoy Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) a las 11:00 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 horas de la mañana. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. MARIA MERCEDES OCHOA





FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ




DEFENSORA PÚBLICA
ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA



ACUSADO

_____________________
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)


REPRESENTANTE LEGAL
MACIAS RIVAS NILDA YOLANDA


VICTIMA INDIRECTA

ALGUACIL
CARLOS BASTIDAS



SECRETARIA


ABG. LEYDA ARMAS HERRERA





CAUSA Nº 1J-313-13
HP21-D-2013-000330
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-266.838-2013