REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004022
ASUNTO: HP21-P-2013-004022
RESOLUCION PJOO62013000328


En atención a la previsión establecida en el Artículo 250 del código orgánico procesal penal, este Tribunal de Oficio pasa a revisar la medida de Privación judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado: CARLOS ALEXANER ACOSTA REYES, Identificado En Autos Anteriores.
La cual fue dictada por el tribunal de control en fecha 19-02-2013, por el tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal.
En tribunal para decidir la presente revisión de medida tomo las siguientes consideraciones:
En el marco de las políticas de Estado, al igual que las políticas llevadas por el Ejecutivo nacional en el descongestionamiento y humanización de las cárceles venezolanas se ha establecido pues que los jueces venezolanos deben tomar en cuenta para mantener detenido a un ciudadano se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado por lo que se observa que el delito fue cometido sin ningún tipo de arma de fuego aunado y el daño causado fue leve lo que se hace necesario que el acusado CARLOS ALEXANER ACOSTA REYES pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar a los fines de que pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia del acusado en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado, hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ALEXANER ACOSTA REYES por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL. , así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida Privativa de libertad al ciudadano CARLOS ALEXANER ACOSTA REYES por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL. Dictada por el tribunal de control que le decreto la misma. Segundo: Se acuerda una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano CARLOS ALEXANER ACOSTA REYES por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL. a saber: arresto domiciliaria en su residencia. Tercero: El tribunal deja constancia que la libertad se materializo en la misma sede del internado judicial de Guanare en virtud de que el Juez se traslado y constituyo en la sede de ese centro penitenciario en el marco del plan cayapa Guanare 2013. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. VICTOR BETHELMY

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA

Seguidamente se cumplio con lo ordnenado. Conste
La secretaria.