REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000093
ASUNTO: HK21-P-2011-000093
RESOLUCIÓN PJ0062013000360


Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado olis farias, Defensor Público, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensor del acusado JUAN JOSE NIEVES; y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado , y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda la imputada enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida defensor invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el articulo 242 ordinal 1 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 03-12-2010, el tribunal en función de control N° 3 de este circuito judicial penal, decretó medida de privación de libertad en contra del señalado acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del señalado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; la cual fue admitida por el tribunal en función de control de este circuito judicial penal, quien ordenó la apertura al juicio oral y público.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La defensa alega la procedencia de la revisión de medida en virtud de que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso contenidas en los artículos 83, 43 Y 22, 250 Y 242 ORDINAL 1 como lo manifiesta en su escrito en el capitulo III de la Fundamentación Jurídica.

En tal sentido, ratifica este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del hoy acusado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
SEGUNDO: Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando, Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 Y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por el tribunal en función de control, al momento de decretar la privación de libertad en contra de su representado, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
TERCERO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que éste participó en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
CUARTO: Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, aunado a que fue detenido de manera flagrante en posesión de sustancias tóxicas, que lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad y que se presume se dedique a la actividad de distribución de las sustancias que les fueran incautadas; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Considera este Juzgador que la Libertad del referido ciudadano se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad del referido ciudadano JUAN JOSE NIEVES por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra del ciudadano JUAN JOSE NIEVES todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra del ciudadano ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente.

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Igualmente observa este Juzgador que la defensa solicita la Medida Menos gravosa basada a raíz de que el referido ciudadano se encuentra enfermo el JUAN JOSE NIEVES,
Considera quien aquí decide que por el supuesto negado que el referido ciudadano se encuentre enfermo, no quiere decir que esta circunstancia haga que los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hayan variado para la fecha.
Y tomando este Juzgador igualmente en consideración la parte infine del Articulo 245 Ibidem el cual es muy claro cuando dice:

…” ART. 245.-Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedades fase terminal, debidamente comprobada”…

esta norma jurídica indica al juzgador pues que en aquellos casos donde los enjuiciables padeciesen alguna enfermedad terminal no se les podría dictar una medida de privación preventiva de libertad, la cual en el presente no es el caso ya que igualmente al revisar se observa que no consta en la actuaciones informe medico legal que especifique tal ciutuacion.


Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el defensor publico abogado OLIS FARIAS, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad del imputado JUAN JOSE NIEVES y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JUAN JOSE NIEVES, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 que le fuera dictada por el Tribunal de control en su oportunidad. EL TRIBUNAL IGUALMENTE ACUERDA EL TRASLADO INMEDIATO AL HOSPITAL DE ESTE ESTADO A FINES DE QUE RECIBA TRATAMIENTO MEDICO Y IGUALMENTE DEBE SER TRASLADADO A LA MEDICATUIRA FORENSE DE ESTE ESTADO. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. FREIDYLED SOSA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. FREIDYLED SOSA