REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000322
ASUNTO: HK21-P-2011-000322


En atención a la previsión establecida en el Artículo 250 del código orgánico procesal penal, este Tribunal de Oficio pasa a revisar la medida de Privación judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado: LUIS ANTONIO LISCANO GARCIA, Venezolano (no ha Cedulado) natural de Acarigua Estado portuguesa de 27 años de edad, nacido en fecha 22-08-84 estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Arizona, calle principal, casa S/N San Carlos Estado Carabobo.
La cual fue dictada por el tribunal de control en fecha 09-02-2011, por el tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas.
En tribunal para decidir la presente revisión de medida tomo las siguientes consideraciones:

En el marco de las políticas de Estado, al igual que las políticas llevadas por el Ejecutivo nacional en el descongestionamiento y humanización de las cárceles venezolanas se ha establecido pues que los jueces venezolanos deben tomar en cuenta para mantener detenido a un ciudadano las cantidades de sustancias ilícitas, y motivado que se desprende de la experticia química botánica que la sustancia decomisada en el procedimiento el la denominada Cocaína Tipo Crack y la misma dio como peso bruto de 2 gramos con trecientos miligramos (2,300 g), y la política de estado en relación a este tipo de sustancia se ha establecido que pudiera llegar a los 20 gramos, aunado que la sustancia. Se hace necesario que el acusado LUIS ANTONIO LISCANO GARCIA pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar a los fines de que pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado, hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ANTONIO LISCANO GARCIA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida Privativa de libertad al ciudadano LUIS ANTONIO LISCANO GARCIA. Dictada por el tribunal de control que le decreto la misma. Segundo: Se acuerda una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano LUIS ANTONIO LISCANO GARCIA por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS a saber: arresto domiciliaria en su residencia. Tercero: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al internado Judicial de Guanare. Cuarto: Se deja constancia que el referido acusado deberá trasladarse a la sala de este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión y una vez impuesto será trasladado a su residencia. De no Cumplir se le revocara la presente Medida Cautelar. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA


Seguidamente se cumplio con lo ordnenado. Conste

La secretaria