REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000123
ASUNTO: HK21-P-2010-000123
RESOLUCION PJ0062013000324


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN


Revisado como ha sido el presente asunto este juzgado observa lo siguiente: Primero: Consta en autos que el presente hecho ocurrió el día 05-10-2009, tal como consta del acta de denuncia por ante la Fiscalía Séptima del ministerio Público, donde los mismos dejaron constancia de los hechos.
Tercero: Se realizo Audiencia de (Imputación Fiscal) en fecha 15-07-2010, (folios 87).
Cuarto: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento acusación Fiscal en fecha 07-09-2010, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aida Mercedes Galindez Orcial.
Séptimo: En Fecha 29-09-2010 se realizo audiencia Preliminar donde el tribunal admitió en su totalidad la acusación Fiscal y Ordeno su apertura al juicio Oral y publico.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
“los hechos de fecha 05-10-2009, donde se deja constancia de los hechos objetos de la presente investigación.- 2.- Orden de Apertura de la Investigación de fecha 14-10-2009, donde se comisiona al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2009.
LOS HECHOS:
…”Yo vengo a denunciar porque cuando yo llegaba a mi casa en horas de la madrugada el día sábado con mi esposo me consigo con que mi vecino Richard Romero tiene una reunión en su casa con varias personas y en frente de mi casa esta haciendo una parrilla justo al frente de mi portón de mi casa la cual impedía el acceso a mi casa, en vista que no podíamos meter el carro al estacionamiento yo me dirijo hasta la casa de Richard a solicitarle que por favor retirara las cosas del frente de mi casa para yo poder entrar entre esas cosas, botellas, parrillera, basura, chapas etc. Para que respetara mi espacio ya que no es la primera vez que esto sucede fue en ese momento que me ofende alteradamente diciéndome prostituta cabeza de guevo maldita loca y se encimo me empujo contra el portón diciéndome que si pagaba derecho de frente a todas estas se cuadra para propinarme un golpe momento este en que mi esposo se mete ellos se van a las manos y trato de separarlos y el hermano de Richard Williams Romero me grita que no me meta maldita puta déjalos pelear en ese momento me metí para separalos cuando Williams me agarra por el brazo izquierdo y me sacude contra el piso y caí de culo .”

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de AIDA MERCEDES GALINDEZ ORCIAL,, contempla una pena de Un mes (01) a Dieciocho (18) meses, de la sumatoria de los limites da una pena de diecinueve (19) meses, haciendo la conversión de meses a años siendo la misma de 1 año y siete meses y en aumento del articulo 65 numeral 5 el tribunal le aumenta un tercio de la pena dando como resultado luego de la operación matemática de dos 02 años y en aplicación al termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal da como resultado de una pena de Un (01) años observando pues este Juzgado que le correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres meses, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5ª ejusdem. En consecuencia siendo que no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 código penal) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción extraordinaria de la acción penal, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso lo procedente es el sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el Art. 3º del articulo 300 del código Orgánico procesal penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 300 y 306 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente dentro de las excepciones que pueden ser opuestas en juicio está la prescripción de la acción penal, como lo establece el artículo 31 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa quien aquí decide, que el delito imputado en la acusación como lo es el Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aida Mercedes Galindez Orcial., no pasa del el límite máximo, por lo que el lapso de prescripción ordinaria es de tres, como lo prevé el propio artículo 108 numeral 5 del código Penal y siendo que el presunto delito fue cometido en fecha 05-10-2009, considera quien decide que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
Establece el Código Penal, esto es: “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal”, teniendo que:

 En Fecha 14-10-2009 se da inicio a la investigación, por denuncia interpuesta por la victima.
 En fecha 15-07-2010 se lleva a cabo Audiencia imputación, en tal acto se le impuso en cede fiscal el delito.
 En fecha 11-01-10 se le da entrada al tribunal de control
 En fecha 07-09-2010 el ministerio publico presento acusación fiscal
 En fecha 16-09-2010 se difiere la audiencia preliminar.
 En fecha 29-09-2010 se realizo la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal, así como los órganos de pruebas y ordeno la apertura al juicio oral y publico.
 En fecha 08-11-2010 se recibe la presente causa al tribunal de juicio donde fijo juicio oral y publico.

 En fecha 06-07-2011 se difiere por Acta el Juicio Oral y Publico en contra del acusado de autos en virtud de que el acusado por no ser día laborable.

 Se difiere por Acta el Juicio Oral y Publico en contra del acusado de autos en virtud de que el acusado se encontraba presente y fue diferida por cuanto el tribunal le da prioridad a los detenidos.

 En fecha 28-09-2011 se apertura el Juicio Oral y Publico y se acordó su continuación para el día 04-10-2001 presente todas las partes.

 En fecha 28-09-2011 se continúa con el juicio oral y publico y se acordó su continuación para el día 11-10-2011 presente todas las partes.
 En fecha 11-10-2011 se continúa con el juicio oral y publico y se acordó su continuación para el día 19-10-2011 presente todas las partes.
 Se observa que el juicio que fue inicio se interrumpió ya que se aboco un nuevo juez en el tribunal y se perdió la inmediación en el presente juicio oral y publico.
 Se fijo nuevamente el juicio oral y publico el día 16-04-2012.
 En fecha 28-06-2012 se aboca del conocimiento de la presente causa el Juez de Juicio Abg. Víctor Bethelmy y acordó fijar el juicio oral y publico para el día 10-01-2013.
 En fecha 10-01-2013 se difiere el juicio oral y publico en virtud de que no compareció el defensor privado y estuvo presente los acusados de autos. Y se fijo nuevamente para el día 01-10-2013.
 En fecha 01-10-2013 se difiere el juicio oral y publico en virtud de que no compareció el defensor privado y estuvo presente los acusados de autos
Observa este Juzgador que los retardos en la realización de Juicio para el imputado han sido de orden ajeno a su voluntad de los acusados

En este orden de ideas, es importante señalar, que el presente asunto se encuentra en fase de Juicio por lo tanto la prescripción aplicable es la Prescripción Extraordinaria contemplada en el artículo 110 del Código Penal, que establece que, la acción penal prescribe por un tiempo igual al tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Con respecto a la prescripción, y en especial a la extraordinaria o Judicial, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 251 de fecha 06/06/2006 Señala que

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).” (Subrayado y negritas de quien aquí decide)
Corresponde a este juzgador pasar a analizar si hasta la fecha el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la Prescripción Aplicable El articulo 108 en su Ordinal 5to establece una prescripción de tres (03) años. Y siendo que el Artículo 112 establece como prescriben las penas, establece su primer ordinal “las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.

Visto que debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor que este es importante determinar ¿a partir de cuando comienza a computarse este tiempo? Y así mismo determinar si este tiempo es susceptible o no de interrupción de forma similar que en la prescripción ordinaria. Al respecto de ¿cuando comienza a computarse este tiempo? la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia y particularmente en Sentencia N° 042 fecha 03/06/2012 magistrado ponente Ninoska Beatriz Queipo Briceño ha señalado:

….el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
De lo anterior entonces se debe señalar que la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto se llevo a cabo en fecha 14-05-1996 siendo ésta la fecha en que debe computarse el tiempo a partir del cual corre la prescripción judicial.

Ahora bien pasa este juzgador a analizar si la prescripción Extraordinaria al igual que la Ordinaria es interrumpible. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 747, Expediente N° C07-0456 de fecha 21/12/2007, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares quien indica:
“Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial… (Subrayado y negritas de quien aquí decide …que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

Así mimo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”
Así pues, la extinción de la acción penal también llamada prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la celebración de la Audiencia de formal Imputación.
Ahora bien, sobre la base legal y jurisprudencial expuesta, considera quien aquí decide que en el presente asunto es procedente la prescripción extraordinaria de la acción penal para el ciudadanos RICHARD ANTONIO ROMERO titular de la cedula de identidad 10.323.197, venezolano, fecha de nacimiento 01-10-69, soltero, natural de valencia estado Carabobo, de profesión abogado, residenciado en los jardines, tercera calle, primera etapa, casa 33 san Carlos estado Cojedes, y al ciudadano GUILIAN JOSE BETANCOURT ROMERO, titular de la cedula de identidad 7.082.808, venezolano, soltero, comerciante. Ya que han transcurrido CUATRO (04) años y Once (11) Meses, desde la Audiencia de Presentación de Imputado, lapso que es mayor al de la prescripción extraordinaria más la mitad del mismo, vale decir, mayor que de prolongación del juicio oral y publico sin que éste se haya realizado y sin que la no realización sea imputable a los acusados. Por lo que considera este juzgador que en el presente caso no cabe sino DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3º eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra de RICHARD ANTONIO ROMERO titular de la cedula de identidad 10.323.197, venezolano, fecha de nacimiento 01-10-69, soltero, natural de valencia estado Carabobo, de profesión abogado, residenciado en los jardines, tercera calle, primera etapa, casa 33 san Carlos estado Cojedes, y al ciudadano GUILIAN JOSE BETANCOURT ROMERO, titular de la cedula de identidad 7.082.808, venezolano, soltero, comerciante, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aida Mercedes Galindez Orcial., en concordancia con los artículos 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem. Se acuerda igualmente el cese de cualquier tipo de medida que se le haya impuesto al acusado. Publíquese, y déjese copia, Notifíquese lo conducente. Libres oficio a la oficina del alguacilazgo notificándole de la decisión. Cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA