REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000149
ASUNTO: HK21-P-2012-000149
RESOLUCION P J0062013000357
JUEZ PROFESIONAL: ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA.
ACUSADA: ROSA ELENA BARRIOS.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y OTROS
DEFENSA: MILZYS ROMERO
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILFREDO LOPEZ.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-05-2013 se constituyó el Tribunal unipersonal, y de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de la ciudadana ROSA ELENA BARRIOS venezolana titular de la cedula de identidad Nº 5.745.182 de 53 años de edad, fecha de nacimiento; 10/05/1959 de profesión u oficio Recepcionista, estado civil casado, residenciado en el calle trece de septiembre, sector san isidro I, Casa Nº 03-108 Tinaquillo estado Cojedes, teléfono: 0424-4257001; actuando como Juez Profesional la ABG. VICTOR BETHELMY, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01-03-2012 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y privada por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar sus acusaciones y los fundamentos de cada una de ellas; precisando que los hechos imputados sucedieron:
El hecho ocurrió en fecha:26-04-2011, el funcionario vigilante de transito terrestre n 45 puesto tinaquillo Estado Cojedes; quien se encontraban realizando labores de chequeo y labores de revisión de vehículos que llegan al puesto de transito terrestre donde se apersona una ciudadana que se identifico como Rosa Elena Barrios con la finalidad de que se le practicara una revisión a un vehiculo marca Chevrolet modelo malibu mostrando dicha ciudadana su titulo de propiedad y un documento notariado dicho documento presentaba irregularidades y visto tal situación el funcionario le practico la aprehensión de la ciudadana y la retención del vehiculo.-


El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL.
La defensa se opuso a las acusaciones interpuestas en contra de su defendido, expresando que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su representado en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Impuesta la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no desea admitir los hechos y la misma se declara inocente

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y se incorpora los órganos de pruebas ofrecidos por la defensa, Mas no se logró la incorporación de medio probatorio ofrecidos por el ministerio publico al juicio oral y público, a pesar de haberse ordenado las diligencias legales conducentes a tal fin, debe precisar que no quedó probada circunstancia alguna relacionada con los hechos por los que se elevó la presente causa a juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente a la presunción de inocencia como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y sólo puede ser vulnerado o quebrantado por la definitiva que imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado, por las pruebas de cargo que ofrece la Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra la ciudadana acusada, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
A este Tribunal unipersonal correspondería la función de valoración de las pruebas que se llevaron a cabo por este órgano jurisdiccional, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de la acusada, más al no abrirse efectivamente un contradictorio que permita la valoración de dichas pruebas, mal puede emitir este Tribunal unipersonal un pronunciamiento que determine la culpabilidad o no de la acusada de autos.
Este Tribunal unipersonal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal; y en virtud de la solicitud de ABSOLUTORIA que explanó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con las pruebas escuchadas en el juicio oral y publico y por la falta de las de pruebas suficientes, y no se puede establecer una vinculación entre tales hechos penales y la culpabilidad de la acusada, en tanto que no se puede acreditar que la acusada haya participado en las actividades por medio de las cuales se produjo la adulteración de los documentos de propiedad y mucho menos se haya demostrado que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de algún robo o hurto, ni lograr la conexión de estos hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusaciones, con la simple deposición de los mismos efectuada en la audiencia por la señalada representante fiscal.
Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.
El Tribunal entiende cuando el Ministerio Público al solicitar la absolución del acusado, plantea que en su oportunidad presentó acusaciones por contar con elementos serios que la llevaron a tal conclusión, señalando al Tribunal que esos elementos estaban constituidos por las testimoniales de expertos, funcionarios, víctimas y testigos y pruebas documentales; así como también de otros elementos; desconociendo la razón por las cuales no se presentaron en el juicio oral incoado en contra del acusado, tal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público al plantear la absolución del mismo; lo que podría conducir a la posibilidad que el despacho fiscal se inclinara a la apertura de una investigación.
Como lo han venido sosteniendo diversos autores, tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba.
No se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos ni con una única prueba a los efectos de apreciarla como un elemento suficiente para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver a la acusada tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en uso de sus atribuciones.
Como lo señala Francesco Carnelutti, en su curso de “Cómo se hace un proceso”:
“…en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del “favor rei”, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia…"
Por tanto, se abrió el contradictorio pero no el ministerio publico no logro a probar la culpabilidad ni el delito y ante la imposibilidad de incorporar otros medio probatorio alguno al debate, no existe la mínima actividad probatoria, sobre la autoría de la acusada en los hechos por los cuales se le juzga, necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; ya que no logró probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría de la acusada en los delitos por los cuales se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste a la acusada ROSA ELENA BARRIOS venezolana titular de la cedula de identidad Nº 5.745.182 de 53 años de edad, fecha de nacimiento; 10/05/1959 de profesión u oficio Recepcionista, estado civil casado, residenciado en el calle trece de septiembre, sector san isidro I, Casa Nº 03-108 Tinaquillo estado Cojedes, teléfono: 0424-4257001; lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime, y conforme con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana ROSA ELENA BARRIOS venezolana titular de la cedula de identidad Nº 5.745.182 de 53 años de edad, fecha de nacimiento; 10/05/1959 de profesión u oficio Recepcionista, estado civil casado, residenciado en el calle trece de septiembre, sector san isidro I, Casa Nº 03-108 Tinaquillo estado Cojedes, teléfono: 0424-4257001; de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL.; delitos éstos por los cuales se elevó su causa a juicio oral y público.
Se ordena le cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre el mencionado ciudadano en virtud del proceso penal seguido en su contra. Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso, no existiendo honorarios de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, ni ningún otro gasto originado durante el proceso que cancelar.
Se acuerda la entrega plena del vehiculo en cuestión a la ciudadana ROSA ELENA BARRIOS venezolana titular de la cedula de identidad Nº 5.745.182, a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda igualmente librar oficio al Cuerpo de Investigaciones penales y criminalisticas a los fines de que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que tenga la referida ciudadana.
Publíquese. Déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su custodia definitiva.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA.