REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000092
ASUNTO: HK21-P-2010-000092
RESOLUCION PJ0062013000352
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 10-10.-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra los ciudadanos: ROGER JOSE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.310, fecha de nacimiento de años de edad, residenciado Urbanización Alberto Ravel, Calle Falcón, Cruce con Avenida José Laurencio Silva, Casa 01-19, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0426-1529769, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra de los precitados ciudadanos, por los delito de: Ocultamiento de droga y Porte ilícito de arma de fuego
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra los defensores públicos de los acusados manifestaron que los acusados les comunicaron que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, motivo este por el cual solicito la fijación de la presente audiencia y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicitamos la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgados proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,
Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.
El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.
A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
Hecho que encuadraron en el derecho tal como lo establece uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad y fueron calificados por el ministerio publico como los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy diez de octubre de dos mil trece, siendo las 2:49 PM se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. NILSON ESTRADA y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la AUDIENCIA ESPECIAL en la Causa N° HK21-P-2010-000092 seguida en contra del acusado WILLIAMS OMAR ABREU SANCHEZ Y ROGER JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal IX del Ministerio Público Abg. Maritza Zambrano, el acusado de autos Roger José Sánchez previo traslado, el defensor público Abg. Marielba Castillo. Seguidamente la Defensa Publica Solicita el Derecho de palabra se le concede y expone: Ciudadano Juez Ratifico escrito de solicitud de revisión de medida consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en Fecha 20/09/2013 en el cual solicito la revisión de medida a mi defendido por una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede al acusado el derecho de palabra quien expone: Ciudadano Juez yo estoy enfermo, estar recluido en un recinto penitenciario he contraído una infección de la piel solicito por favor me concede la medida, asi mismo deseo admitir los hechos, fíjeme una audiencia especial. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien expone: En virtud de lo solicitado por la defensa, me acojo a lo establecido en el Artículo 250 del COPP, siendo esto una facultad netamente del órgano jurisdiccional. Es todo. Seguidamente el Tribunal: Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa y escuchado lo manifestado por el fiscal este tribunal para decidir observa: Acatando cabalmente las políticas de Estado que lleva el Ejecutivo Nacional directamente por la Ciudadana Ministra Penitenciaria Iris Varela donde se ha mantenido que todos aquellos ciudadanos que hayan sido detenidos con sustancias ilícitas que no excedan de los 50 grs y que no se evidencie que hayan sido detenidos con otros elementos que se pueda presumir que están en la distribución de la referida sustancia es por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 250 del COPP revisa la medida privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el Articulo 242 numeral 1º del COPP la cual cumplirá en su domicilio Urbanización Alberto Ravel, Calle Falcón, Cruce con Avenida José Laurencio Silva, Casa 01-19, San Carlos Estado Cojedes, la Sala de Casación Penal en Sentencias reiteradas ha sostenido que el Arresto Domiciliario debe considerarse como una privativo que solo lo que cambia es el sitio de reclusión, Es todo Así se decide. Se acuerda fijar audiencia especial de admisión de hechos para el día de hoy. En este estado vista la presencia del ministerio público, del defensor, el acusado de autos, considera el tribunal y a los fines de no seguir retrasando este asunto, que lo procedente es iniciar este juicio, y así se declara. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado ROGER JOSE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.310, fecha de nacimiento de años de edad, residenciado Urbanización Alberto Ravel, Calle Falcón, Cruce con Avenida José Laurencio Silva, Casa 01-19, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0426-1529769 de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano acusado de autos, quien manifestó: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES”. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos, se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. Marielba Castillo y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlo del día de hoy de la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROGER JOSE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.310, fecha de nacimiento de años de edad, residenciado Urbanización Alberto Ravel, Calle Falcón, Cruce con Avenida José Laurencio Silva, Casa 01-19, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0426-1529769, a cumplir una pena de por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la medida de detención domiciliaria de conformidad con el Artículo 242 ordinal 1º del COPP. CUARTO: Con respecto al acusado WILLIAMS OMAR ABREU SANCHEZ se acuerda la división de la continencia y se fija audiencia de juicio oral y público para el día 18 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 09:30AM. QUINTO: Líbrese traslado con respecto al acusado William Abreu Sánchez al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano ROGER JOSE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.310, fecha de nacimiento de años de edad, residenciado Urbanización Alberto Ravel, Calle Falcón, Cruce con Avenida José Laurencio Silva, Casa 01-19, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0426-1529769 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.., en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano condenar al ciudadano ROGER JOSE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.310, fecha de nacimiento de años de edad, residenciado Urbanización Alberto Ravel, Calle Falcón, Cruce con Avenida José Laurencio Silva, Casa 01-19, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0426-1529769 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROGER JOSE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.310, fecha de nacimiento de años de edad, residenciado Urbanización Alberto Ravel, Calle Falcón, Cruce con Avenida José Laurencio Silva, Casa 01-19, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0426-1529769 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado ROGER JOSE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.310, fecha de nacimiento de años de edad, residenciado Urbanización Alberto Ravel, Calle Falcón, Cruce con Avenida José Laurencio Silva, Casa 01-19, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0426-1529769, siendo la misma el arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del COPP.
Se acuerda la división de continencia en relación al acusado Williams Omar Abreu Sánchez.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA