REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000044
ASUNTO: HK21-P-2010-000044
RESOLUCION PJ0062013000347


Por recibido el presente escrito presentado por la ciudadana defensora publica marielba castillo defensora del acusado: NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL, se acuerda agregarlo al presente asunto y visto el contenido del mismo para hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23-06-2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL.

SEGUNDO. En fecha 22-07-2010 fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL., por la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de FRANK ANTONIO PARRA URBINA Y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFIXCADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 80 EJUSDEM EN PERJUICIO DE CESAR URBINA PALACIOS.

TERCERO: En Fecha 01-11-2010, se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL., donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de FRANK ANTONIO PARRA URBINA Y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFIXCADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 80 EJUSDEM EN PERJUICIO DE CESAR URBINA PALACIOS.
. , y ordeno la apertura del juicio oral y publico.

CUARTO: En fecha 01-12-2010, se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 02, acordándole la fijación del sorteo extraordinario para el día 06-12-2012 A LAS 09. 30 AM.






DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 250 Del Código Orgánico Procesal Penal”. La cual hace referencia a la revisión de la medida


Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de FRANK ANTONIO PARRA URBINA Y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFIXCADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 80 EJUSDEM EN PERJUICIO DE CESAR URBINA PALACIOS.,

FUNDAMENTACION

Los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso deben ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del acusado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida que dictare el tribunal de control, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.

Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “Prima Facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, las cuales será objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.

También considera este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que fue el autor de los hechos que se le atribuyen, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los acusados.

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de diez años, lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por atentar contra bienes jurídicos; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención; lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.



Considera este Juzgador que la Libertad del referido ciudadano se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad del ciudadano: NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra del ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra del ciudadano ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por marielba castillo, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad del imputado NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ordinales 1, 2 y 238 que le fuera dictada por el tribunal de control, en contra del ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL, por la comisión del delito antes señalado Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. FREIDYLED SOSA