REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-002861
ASUNTO: HP21-P-2012-002861
RESOLUCION PJ0062013000343.


Por recibido escrito del Abg. EMILIO MELET en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JHORMAN GABRIEL TEJEDA RAMIREZ, a quien se le sigue la causa signada con el Nº HP21-P-2012-002861, mediante el cual SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de su defendido y en consecuencia se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, para resolver observa lo siguiente:
En fecha 14/08/2012 la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, al ciudadano JHORMAN GABRIEL TEJEDA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ordenando en esa misma fecha el Tribunal de Control la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del COPP y el Procedimiento ordinario,
Medida que fue ratificada en fecha 25/10/2012 en audiencia preliminar en donde fue admitida totalmente la acusación fiscal y se ordenó apertura a juicio.
De acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 250 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que no es la presente, otra parte considera este Juzgador que la medida privativa de libertad no aparece desproporcionada considerando la posible pena a imponer, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar privativa de libertad y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años ni los otros supuestos señalados.
Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código. Al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que existen circunstancias graves que a juicio del juzgador atenten contra los fines del proceso, la misma permanecerá en vigencia a los fines de garantizar sus resultas, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JHORMAN GABRIEL TEJEDA RAMIREZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra la acusada de auto.
Asimismo las circunstancias establecidas por el ciudadano Defensor en el escrito interpuesto, constituyen elementos de fondo que son propias de un juicio oral y en caso de ser consideradas y alegadas por este Juez antes del inicio del juicio oral pudieran originar un pronunciamiento de fondo que conllevaría a emitir opinión al respecto y en atención a las circunstancias del caso en concreto, es por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano JHORMAN GABRIEL TEJEDA RAMIREZ solicitada por la Defensa.
Igualmente la sala constitucional a establecido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia de carácter vinculante, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño señala:
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JHORMAN GABRIEL TEJEDA RAMIREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano JHORMAN GABRIEL TEJEDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.013.552, acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JHORMAN GABRIEL TEJEDA RAMIREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ DE JUICIO
ABG. VICTOR R. BETHELMY
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,