REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000048
ASUNTO: HK21-P-2009-000048
RESOLUCION PJ0062013000332


Revisada como ha sido la presente causa este tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 22-04-2009 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó la medida de privación de libertad de los ciudadanos DANNY GIOVANNY JIMÉNEZ BLANCO Y JHOAN JOSE MIJARES TOVAR,

la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano DANNY GIOVANNY JIMÉNEZ BLANCO Y JHOAN JOSE MIJARES TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: En fecha 28-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo la audiencia preliminar


TERCERO: Los delito por el que se le sigue proceso a los ciudadano DANNY GIOVANNY JIMÉNEZ BLANCO Y JHOAN JOSE MIJARES TOVAR son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL; el cual si bien es cierto acarrea una sanción que excede del limite máximo de ocho años, pero no es menos cierto, que le asiste la razón a la defensa cuando invoca el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta en el presente caso a su defendido, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica, sin que exista ninguna circunstancia por la cual pueda este tribunal advertir que el imputado o su defensa han efectuado acciones tendentes a retardar la realización del juicio que le corresponde; siendo que las mismas se han producido por causas ajenas a su voluntad y tampoco se evidencia que el representante de la vindicta pública haya solicitado la prórroga establecida en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 230 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
QUINTO: En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación de los ciudadanos DANNY GIOVANNY JIMÉNEZ BLANCO Y JHOAN JOSE MIJARES TOVAR, al cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele el correspondiente juicio oral y público, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado o de su defensa, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
SEXTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso a los acusados CIRO FRANCISCO MONTES DE OCA PULIDO Y LUIS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; es Ampliar la medida cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) que pesa en contra del señalado acusado y en su lugar acordar por medio de la cual pueda el acusado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: En nuestro ordenamiento jurídico; siendo éste un sistema acusatorio mixto, las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el código, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia, acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal y como lo dispone el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
DÉCIMO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; SUSTITUYE la medida Privativa de lIbertad decretada en contra del acusado CIRO DANNY GIOVANNY JIMÉNEZ BLANCO Y JHOAN JOSE MIJARES TOVAR, suficientemente identificado en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 01 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario.
De igual manera, en base a los fundamentos anteriormente sustentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Finalmente este Tribunal ORDENA, que LOS acusados DANNY GIOVANNY JIMÉNEZ BLANCO Y JHOAN JOSE MIJARES TOVAR, los mismos deberán comparecer a la sala de audiencia de este Tribunal con el objeto de ser impuesto de la referida decisión. Igualmente se deja constancia que la presente decisión se acordó en el marco del Plan Cayapa SAN JUAN DE LOS MORROS 2013, en la sede del penal ya que el Juez se traslado y constituyo en dicho recinto penitenciario.- Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese copia.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,



ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FREIDYLED SOSA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. FREIDYLED SOSA