REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000386
ASUNTO: HJ21-P-2012-000386
RESOLUCION PJ0062013000341


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 10-10-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra de los ciudadanos RICHARD ALFREDO BRITO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.079.847, soltero, fecha de nacimiento 01-06-1985, de 27 años de edad, residenciado en El Pao, Sector La Guamita, Calle Principal, Municipio San Juan Bautista Estado Cojedes y JHONATAN JOSE DUARTE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.951.403, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1992, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle 02, Casa s/n, San Carlos Estado Cojedes se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Wilfredo López, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensor manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, motivo este por el cual solicito la fijación de la presente audiencia y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Por su parte el representante de la victima manifestó que desea copias de la decisión que riela al folio 201 al 208 y de la audiencia de fecha 09-07-2012, y no manifestó nada al respecto.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgados proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Ç Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación
Hecho que calificó como los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 218 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego.-

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy diez de octubre de dos mil trece, siendo las 12:50pm, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el Secretario de Juicio ABG. NILSON ESTRADA y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la signada con el número: HJ21-P-2012-000386, seguida en contra de los ciudadanos: RICHARD ALFREDO BRITO GUERRA, DANY DANIEL OLIVEIRA HERNANDEZ y JHONATAN JOSE DUARTE RUIZ, identificado (a) en las actas procesales correspondientes por la presunta comisión de los delito (s) de, EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de FELIPE ANTONIO GUTIERREZ HERRERA y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente, el Fiscal VIII del Ministerio Público, el defensor Abg. Pedro Ramírez los acusados Richard Brito previo traslado de la Penitenciaria General de Venezuela, Jonathan José Duarte previo traslado de su detención domiciliaria. Asimismo, el ciudadano alguacil informa que no se encuentra presente y el acusado DANY DANIEL OLIVEIRA de quienes manifestaron los acusados le dieron muerte en la Comandancia del IAPEC. En este estado vista la presencia del ministerio público, del defensor, el acusado de autos, considera el tribunal y a los fines de no seguir retrasando este asunto, que lo procedente es iniciar este juicio, y así se declara. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado RICHARD ALFREDO BRITO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.079.847, soltero, fecha de nacimiento 01-06-1985, de 27 años de edad, residenciado en El Pao, Sector La Guamita, Calle Principal, Municipio San Juan Bautista Estado Cojedes y JHONATAN JOSE DUARTE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.951.403, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1992, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle 02, Casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra a los ciudadanos acusados de autos, quienes manifestaron ambos y cada uno por separado:“YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES”. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por la ciudadano acusado de autos de autos, se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. Pedro Pablo Ramírez y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlo del día de hoy de la pena, por la comisión de los delitos de: RICHARD ALFREDO BRITO GUERRA, los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 218 del Código Penal el tribunal de conformidad con el Articulo 74 numeral 4º toma la pena mínima de todos los delitos y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; JHONATAN JOSE DUARTE RUIZ por la comisión de delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 277 y 218 del Código Penal el tribunal de conformidad con el Articulo 74 numeral 4º toma la pena mínima de todos los delitos y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD ALFREDO BRITO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.079.847, soltero, fecha de nacimiento 01-06-1985, de 27 años de edad, residenciado en El Pao, Sector La Guamita, Calle Principal, Municipio San Juan Bautista Estado Cojedes y a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 218 del Código Penal el tribunal de conformidad con el Articulo 74 numeral 4º toma la pena mínima de todos los delitos y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; y JHONATAN JOSE DUARTE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.951.403, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1992, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle 02, Casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 277 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la medida de detención domiciliaria con respecto al ciudadano JHONATAN JOSE DUARTE RUIZ; Se mantiene la medida privativa de libertad con respecto al acusado RICHARD ALFREDO BRITO GUERRA. CUARTO: Líbrese Boleta de Reingreso con respecto a los acusados RICHARD ALFREDO BRITO GUERRA a la PENITENCIARIA GENERAL DEL VENEZUELA. Líbrese boleta de reingreso al comandante del iapec con respecto al acusado JHONATAN JOSE DUARTE RUIZ quien se encuentra en detención domiciliaria. QUINTO: Se acuerda el traslado medico con respecto al ciudadano Richard Alfredo Brito y Jhonthan Jose Duarte Ruiz al Hospital Egor Necete. SEXTO: Con respecto al acusado ROSDANI DANIEL DE OLIVEIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.687.016, soltero, Obrero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1987, residenciado en El Pao, Sector la Guamita, Calle Principal Se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPEC a los fines de que informe sobre la situación jurídica de tal y Librar Oficio al Registro Civil De San Carlos Cojedes a los fines de que remita acta de Defunción del mismo. SEPTIMO: Se deja constancia de que los acusados manifiestan de forma voluntaria, libre de apremio y sin coacción su deseo de renunciar a los lapsos procesales. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano CONDENA al ciudadano RICHARD ALFREDO BRITO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.079.847, soltero, fecha de nacimiento 01-06-1985, de 27 años de edad, residenciado en El Pao, Sector La Guamita, Calle Principal, Municipio San Juan Bautista Estado Cojedes y a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 218 del Código Penal el tribunal de conformidad con el Articulo 74 numeral 4º toma la pena mínima de todos los delitos y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; y JHONATAN JOSE DUARTE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.951.403, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1992, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle 02, Casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 277 y 218 del Código Pena, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Se condena al ciudadano CONDENA a los ciudadanos CONDENA al ciudadano RICHARD ALFREDO BRITO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.079.847, soltero, fecha de nacimiento 01-06-1985, de 27 años de edad, residenciado en El Pao, Sector La Guamita, Calle Principal, Municipio San Juan Bautista Estado Cojedes y a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 218 del Código Penal el tribunal de conformidad con el Articulo 74 numeral 4º toma la pena mínima de todos los delitos y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; y JHONATAN JOSE DUARTE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.951.403, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1992, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle 02, Casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 277 y 218 del Código Penal. Por haber admitido los hechos.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos CONDENA al ciudadano RICHARD ALFREDO BRITO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.079.847, soltero, fecha de nacimiento 01-06-1985, de 27 años de edad, residenciado en El Pao, Sector La Guamita, Calle Principal, Municipio San Juan Bautista Estado Cojedes y a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 218 del Código Penal el tribunal de conformidad con el Articulo 74 numeral 4º toma la pena mínima de todos los delitos y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; y JHONATAN JOSE DUARTE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.951.403, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1992, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle 02, Casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 277 y 218 del Código Penal.por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado en el internado judicial de San Juan de los Morros al ciudadano RICHARD ALFREDO BRITO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.079.847, soltero, fecha de nacimiento 01-06-1985, de 27 años de edad, residenciado en El Pao, Sector La Guamita, Calle Principal, Municipio San Juan Bautista Estado Cojedes.
Y con relación a la medida cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado JHONATAN JOSE DUARTE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.951.403, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1992, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle 02, Casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, este tribunal mantiene la medida cautelar en virtud que el acusado se encuentra en un post operatorio y se hace necesario salvaguardarle el derecho a la salud que se encuentra establecido en el articulo 83 Constitucional que un derecho que va inherente al derecho a la vida derecho este el primordial para todo ser humano., por todas estas razones se le mantiene la correspondiente Medida cautelar Sustitutiva de libertad (Arresto Domiciliario).
Se acuerda la división de la continencia de la presente causa en relación al acusado Danny Daniel Oliveros Hernández, hasta tanto se recabe la Correspondiente Acta de Defunción del referido acusado a los fines de que este tribunal se pronuncie al respecto. Sáquese las correspondientes copias y certifíquese, líbrese oficios a la comandancia de la policía, Al Registro Civil de este Estado y solicitando la correspondiente acta de defunción.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. VICTOR BETHELMY,

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA,