REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 30 de octubre de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000061.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2013-000061, interpuesto por el Abogado DARÍO RAMÓN BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.246, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL CUBA NAZCO, titular de la cedula de identidad Nº E-84.388.970, parte accionante en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000203, mediante la cual APELA de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 24/09/2013, en la que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO, la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA); .
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes quince (15) de octubre del año 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y difiriéndose para el día miércoles 23 de octubre año 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
“Que por motivos de salud no pudo asistir a la audiencia preliminar. Que presento dolor tres semanas antes de la audiencia que tomaba solo calmante, acudiendo el día 20 de septiembre al Hospital de Tinaquillo, en donde le administraron calmantes por vía intravenosa. Que posteriormente volvió a presentar dolor, acudiendo al centro de salud de la Herrereña el día 24 de septiembre, aplicándome tratamiento en horas de la mañana, luego me dirigí al especialista Anbdel, quien me diagnostico que sufría de una neuralgia al trigémino. Que por tales motivos solicita sea declarado con lugar el presente recurso.”
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada alego:
“Que se opone al presente recurso, que si el abogado del actor se encontraba enfermo, pudo indicarle que el asistiera a la audiencia, que se debió ser previsible y asistir a la audiencia preliminar. Que se debe de declarar sin lugar el presente recurso.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)…Se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandante. (Omissis)…al juez le corresponde aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declara el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio…(Omissis)…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO. …(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 24 de septiembre del año 2013, a las 11:00 a.m. por motivos de fuerza mayor, en virtud de presentar problemas de salud que lo incapacito para cumplir con el deber de comparecer a la referida audiencia:
Pruebas aportadas en el presente recurso.
Documentales
Folio 4 del cuaderno del recurso, en las cuales se indica, recipe medico de fecha 20/09/13 expedido por el Hospital Joaquina de Rotandaro de la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes. En el cual se indica la prescripción de un medicamento al recurrente, lo cula no constituye elemento probatorio suficiente para determinar, los motivos de incomparecencia del mismo a la referida audiencia. Así se decide.
Folio 5, marcado “B” del cuaderno del recurso, informe médico, emanado del Ambulatorio de la Herrereña, en el que indica que al recurrente fue atendido en fecha 24 de septiembre del año 2013, le fue aplicado infiltración anestésica y medicación. Documental que fuera impugnada y de la cual pidió este despacho se informara sobre la veracidad de la misma al referido centro de salud, quien informo: que en fecha 24/09/2013, fue atendido el ciudadano DARÍO RAMÓN BRIZUELA (recurrente) que él mismo presentó fuerte dolor en la zona retro molar izquierda, con irradiación a la zona auricular del mismo lado, refiriendo a especialista, se anexo copia denominada hoja de recolección de información diarias, en la cual se indica que el recurrente fue atendido.
Visto lo anterior, la presente documental se valora, como demostrativa de que el ciudadano DARÍO RAMÓN BRIZUELA, el día previsto para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se encontraba incapacitado para asistir a la misma, por lo que se encuentra suficientemente justificada su incomparecencia. Así se decide
Folio 6, marcado “C” del cuaderno del recurso, Infome médico suscrito por el médico Abdelkader Abadía odontólogo, factura Farmatodo, de igual manera consta a los folios 11 al 13 copias de pagina web y de radiografia. Documentales que por emanar de tercero no se valoran, al no ser ratificadas en juicio conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se observa de los documentos públicos administrativos promovidos por la parte actora y recurrente y de los cuales fue ratificada su veracidad mediante informe solicitado al ente que los emano, que fueron probadas las circunstancia de incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora y recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar, al presentar problemas de salud, que le impedían acudir a dicha audiencia, tal circunstancia a criterio de esta alzada se hace imprevisible, y por ende eximente valido en su deber de comparecer a dicha audiencia
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual apela de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de octubre del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2013-000061.
OAGR/JJG.-
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