REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 29 de octubre de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000023.


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO asunto Nº HP01-R-2013-000023, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 101.481, actuando con en el carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS LA FINA, C.A., parte accionada en el asunto principal Nro HP01-L-2011-000010, mediante la cual apela de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-02-2013, en la que se declaró CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, presentada por el ciudadano HOMER COROMOTO GONZALEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.690, representado judicialmente por la Abogado ELIDE LINCON inscrita en el IPSA bajo el Nro: 39.911.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes 22 de Octubre de 2013 a las 10:00 a.m..
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

PUNTO PREVIO:
Vista la incomparecencia de la parte recurrente demandada a la audiencia del recurso, en este sentido es preciso señalar que la parte accionada es un ente de carácter público, quien además le han sido extensibles la prerrogativas procesales de las cuales goza la República, por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones.
Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 12 de febrero de 2008, caso sociedades mercantiles perforaciones delta, C.A. y Pdvsa Petróleos y Gas S.A.) que estableció:
“ En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.”
Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone: Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.”
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.”

El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia 25 de Junio de 2008, en la cual resalta el deber de los Jueces en aplicar los beneficios procesales a los entes públicos y que ante la incomparecencia de los apoderados judiciales del ente, no se debe de aplicar las consecuencias jurídicas del articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende no se puede declarar desistido el recurso. Así se declara.
Señalado lo anterior, pasa este Superior ha conocer el fondo del presente recurso, en este sentido se observa:
Términos del Contradictorio:
Alega la parte actora en su Libelo de Demanda ciudadano HOMER COROMOTO GONZÁLEZ BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 5.208.690, contra PRODUCTOS LA FINA hoy denominada CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A, desprendiéndose del escrito de libelo. Que inicio una relaciòn laboral el 04 de junio de 2007, bajo la subordinación y dependencia para la demandada como CHOFER, lo cual realizaba con un camión de su propiedad desempeñándose como chofer, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 a.m., Que le exigieron que tenia que hacer unas facturas con las que tenia que cobrar semanalmente el cual la tenia que entregar todas las semanas viajara o no. Que el 04-06-2007 le dijeron que le colocara a las facturas alquiler de vehiculo PLACA GBL010 Dodge 300 transporte de materia prima, para la elaboración de margarina y acarreos desde el 28-05-2007 al 01-06-2007. Que le pagaban 1.000,00 de lunes a viernes si había que realizar un viaje el fin de semana se lo pagaban pero tenia que colocarlo en la factura. Que las facturas están en orden correlativo, que sólo les trabajaba a ellos. Que la factura solo variaba cuando realizaba un viaje el fin de semana. Que a las facturas no se lo colocaba el RIF, de productos La Fina, ni tampoco retención del IVA. Que en fecha 10 de noviembre de 2007, le indicaron que debe cambiar el nombre de la factura por el nombre de materia prima para la elaboración de alimentos margarita y acarreos a partir del 06-11-2007 al 10-11-2007 en Dogge placas 810 P.M. Que en fecha 08-02-2008 le aumentaron el sueldo a Bs. 1.200,00. Que en fecha 22-12-2007 le señalan que le deben colocar en la factura, buscar materia prima para la elaboración de alimentos margarina y acarreos a partir del 18-12-2007 al 22-12-2007 en vehiculo Dodge 300 810 PAH, Que en fecha 02 de febrero de 2009, le aumentan el sueldo a Bs.150,00. Que el 15 de mayo de 2009, le vuelven a aumentar a Bs. 1.750. Que el 29de enero de 2010 le vuelven a aumentar a Bs. 2.187, 50 hasta su último pago que fue en fecha 08 de julio de 2010. Que reclama Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y adeudadas, utilidades, cesta tickets intereses moratorios constitucionales, Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T; Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 74.019,60.
Por otra parte la demandada no dio contestación de la demanda, en virtud de los privilegios procesales para las empresas del estado, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no opera la confesión ficta. Así se establece.
Pruebas de las Partes al Proceso:
De la Parte Actora:
Respecto a las pruebas de la actora. Del legajo de factura desde los folios 6 al 314 de la primera pieza se desprenden que la actividad principal del actor era el de transporte o fletes, que dicho servicio lo presto a la demandada. Ahora bien, del análisis minucioso de las referidas documentales se puede observar: que los servicios prestados a la demandada eran de carácter ocasional o eventual, al apreciarse que el actor realizaba un promedio de fletes para la accionada de cinco a seis mensuales, además que el referido servicio en el mismo periodo le era prestado a otras personas jurídicas; que el servicio le era cancelado a través de factura control a nombre del actor y en la cual se indica que se hacen “viajes a todo el país” y por último se observa de la referidas facturas que su dirección es distinta a la demandada. Así se declara.
De la Parte Demandada
Promovió prueba de informe a la entidad bancaria banco Universal de Tinaquillo, del cual no llegaron sus resultas.
Vista que la demandada es un ente privilegiado, en aplicación de lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como contradicha la presente demanda y por ende es carga de la parte actora, el demostrar en primer termino la existencia de una relación laboral con la accionada de autos, conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social. Así se declara.

MOTIVA.
En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción IURIS TANTUM, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. De esta manera, bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, en aquellos casos en que la prestación de un servicio personal no envuelve la existencia de un contrato de trabajo, sino de los más variados contratos. Cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente, queda destruida la presunción de laboralidad.
Para que una relación jurídica sea de naturaleza laboral, es necesaria la preexistencia de una prestación personal de servicio, ejecutada por el trabajador, y del otro extremo estará quien reciba dicha ejecución (el patrono). De no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo seria sostener la existencia de algún vínculo jurídico de naturaleza laboral, aún más cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicios y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran (por cuenta ajena, subordinación y salario).
De acuerdo a la Jurisprudencia del más Alto Tribunal, quien ha señalado, que establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, y podrá admitir dicha presunción prueba en contrario, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Este criterio ha sido ampliado en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (Caso Félix Ramón Ramírez y otros Vs. Distribuidora Polar S.A.) de la siguiente manera:
“… Una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto, la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…”
La Sala afianzó la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, a menos que desvirtúe la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
En este sentido se hace oportuno aplicar al caso, los parámetros a los fines de determinar la existencia de una relación laboral, establecidos en el test de laboralidad reseñado por autor Arturo S. Bronstein, y de amplia aceptación por la doctrina patria, en este sentido se establece:
1. Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos que en la presente causa, alega el actor que laboraba de manera exclusiva para la demandada. Ahora bien sobre la determinación del trabajo se observa que esta depende del actor, pues como este indica, realizaba viajes a la demandada, con un vehiculo de su propiedad, observándose que este cobraba por los viajes realizados.
2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este punto, el demandante, afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente: que debía cumplir un horario y le pagaban un salario semanal. En este sentido se contradice el actor, pues como se puede observar de las facturas promovidas por el actor, este prestaba el servicio de fletes algunos días del mes y por esta actividad le cancelaban el costo estipulado por las partes, no pudiendo observar quien juzga que se estableciera y obligar al cumplimiento de una jornada de trabajo.
3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante que el pago que recibía era mediante facturas, de las cuales el indica fue obligado a mandar hacer y que su pago era semanal. De el análisis de las referidas facturas, las mismas corresponden a pagos por fletes, evidenciándose que el pago correspondía a los viajes realizados, que si bien eran frecuentes, no se puede establecer tengan un carácter salarial.
4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso objeto de estudio, se evidencia de autos que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, que sobre la misma poseía la accionante, es así como ésta, siendo que sus labores eran de carácter discontinuos e intermitentes, sin que se aprecia que siguiera ordenes, mas allá del servicio solicitado.
5. Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos de la demandante como de los autos que conforman el presente expediente que, en cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones, las mismas corrían por cuenta propia y no por la empresa. Pues como indico los fletes los realizaba en un camión de propiedad del actor, en el cual transportaba la mercancía de la empresa.
6) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo.
Tal y como ya se indico, el actor laboraba por cuenta propia, le era cancelado sus servicios de flete, conforme a lo estipulado con la demandada, lo cual supone que en caso de no prestar el referido servicio, no le era cancelada la tarifa por flete y por ende el actor dejaba de percibir la ganancia correspondiente por su servicio.
7) La exclusividad o no para la usuaria.
Observa este juzgador del legajo de facturas consignados por el actor, que de los mismos se evidencia, que el accionante de autos, no sólo presto servicios a la accionada durante el periodo reclamado, sino que le presto el mismo servicio a otras empresas, lo cual evidencia de manera evidente, que el actor no mantenía una relación de exclusividad con la accionada. Por lo que no se puede evidenciar la ajeinidad y subordinación de éste con la demandada, toda vez que se lucraba de su actividad independientemente de la persona a la cual le prestaba servicios.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Tribunal concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para que se este en presencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.
En consecuencia, al no existir las características esenciales de la relación de trabajo en el presente proceso, no nace para la demandada la obligación de pagar prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción y Con Lugar el Recurso. Por lo que se revoca el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia de fecha 06 de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se revoca el fallo recurrido, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HOMER COROMOTO GONZALEZ BRAVO en contra de la empresa PRODUCTOS LA FINA, C.A..
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mese Octubre del Año 2013.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (11:50 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA




HP01-R-2013-000023.
OAGR/jjg-