JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 853/13

EXPEDIENTE Nº: 0952

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO ALTAMIRA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, I.P.S.A. Nº 32.339

DEMANDADO: CIRO LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.676.832.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación de Auto)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por el abogado Carlos Francisco Piva, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.627, en representación de la parte demandante, contra el auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual niega la medida solicitada por la parte demandante, en el juicio de Cobro de bolívares (apelación de auto).
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 03 de Julio de 2013, comparece la abogada Hortencia Jacqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consignando escrito de solicitud de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, el tribunal acuerda negar la medida solicitada
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, el abogado Carlos Piva, inscrito en el I.P.S.A Nº 171.627, actuando en representación de la parte demandante, apeló del auto de fecha 09 de julio de 2013, en la cual niega la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes, oye la apelación en un solo efecto, y se ordena remitir a esta alzada el presente Cuaderno de Medidas en forma original, suscrita por la parte demandante.
Mediante oficio N 627-2013, de fecha 18 de julio de 2013, fue remitida a esta alzada, Cuaderno Separado de Medida en forma original, a fin de conocer la presente apelación, se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de Julio de 2013, bajo el Nº 0952.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para dictar la correspondiente sentencia todo de conformidad en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectivas. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso: “que uno de los derechos mas importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma . op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que .(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la medida de embargo preventivo:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4) Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De la citada disposición se desprende que para la procedencia de las medidas preventivas, deben examinarse de manera concurrente los requisitos de fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo).
En este sentido, cabe citar sentencia Nº 00712, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, la cual dejó sentado lo que sigue:

”Omissis” la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador las bases necesarias para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Por otra parte debe demostrar que, la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva.
Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sanso, en el juicio de Ingeniería Velàsquez C.A. (Inveica), en el expediente Nº 10.237, sentencia Nº 329).
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora solo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada desestimar el embargo cautelar solicitado. Y así se decide.
En atención a la disposición y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, se observa que en el caso bajo análisis, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO ALTAMIRA, C.A.”, solicitó de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta alcanzar el doble de las cantidades demandadas, más los costos y costas procesales. Ahora bien, de lo expuesto por la parte recurrente, considera quien aquí juzga, no se evidencian los elementos que sustenten la protección cautelar solicitada, esto es, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que apoyen su petición y de las cuales puedan desprenderse los requisitos legales para su procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora); sobre la base de las consideraciones anteriores, este órgano Jurisdiccional declara improcedente la medida preventiva de embargo solicitada. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante no demostró la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", y no habiendo acompañado ningún medio de prueba que pudiese constituir presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de Cobro de Bolívares, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República, para que pueda decretarse las medidas preventivas. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Piva, en su carácter de representante de la parte accionante del presente Recurso, Sociedad Mercantil “GRUPO ALTAMIRA, C.A.”, contra el auto de fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: CONFIRMA, el auto de fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, niega la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO ALTAMIRA, C.A.”. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0952

MBMS/cm.