JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº.: 856/13

EXPEDIENTE Nº.: 0956

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ERIKA MARIA ESCALONA MENA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LANDAETA, ENRIQUE JOSE LANDAETA, TOMAS SILVA LANDAETA, ONEIDA JOSEFINA SILVA LANDAETA, ANGEL ALFONSO REQUENA LANDAETA Y GLADIS JOSEFINA LANDAETA DE ORTA.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


PROLEGÓMENOS

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº 0956, contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Erika Maria Escalona Mena, inscrita I.P.S.A., bajo el Nº 146.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Luis Alberto Landaeta, Enrique José Landaeta, Tomas Silva Landaeta, Oneida Josefina Silva Landaeta, Ángel Alfonso Requena Landaeta y Gladis Josefina Landaeta De Orta, todos identificados en autos, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, interpuesto el referido recurso de hecho en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, por lo que este Tribunal se reservo el lapso legal para sentenciar.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada Erika Maria Escalona Mena, inscrita I.P.S.A., bajo el Nº 146.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Luis Alberto Landaeta, Enrique José Landaeta, Tomas Silva Landaeta, Oneida Josefina Silva Landaeta, Ángel Alfonso Requena Landaeta y Gladis Josefina Landaeta De Orta, mediante escrito, interpuso el presente Recurso de Hecho, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, se le dio entrada bajo el Nº 0956, concediéndose un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, la parte accionante manifiesta la imposibilidad de consignar las copias requeridas, debido a que el Tribunal a-quo no ha dado despacho, en la misma solicita una prórroga para dar el cumplimiento.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, se acuerda oficiar al Tribunal a-quo a los fines de que remita copias cerificadas o en su defecto remita el expediente original a esta Superioridad; en vista de que no se ha tenido respuesta del Tribunal a-quo, se fija un lapso prudencial de tres (03) días de despacho, para que dicho juzgado remita el expediente requerido, ordenándose oficiar a tales efectos.
En fecha 16 de octubre de 2013, la parte accionando solicita al tribunal una nueva prórroga.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

ÚNICO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos” (sic).


El Recurso de Hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el Recurso de Hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrada en el encabezamiento del ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como todo recurso ordinario y extraordinario, el Recurso de Hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que exista una sentencia apelable y que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado, por el recurrente, tres (03) de octubre de 2013.
b) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzgador que dicho elemento probatorio no se cumplió con este requisito.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido por la abogada Erika María Escalona, solo se encuentra un anexo marcado con letra “A” que consigno mediante diligencia por ante este tribunal en fecha diez (10) de octubre de 2013.
d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido.
Considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del Recurso de Hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en el expediente Nº 2001-000820, en la cual estableció lo siguiente:
“(Omissis):…
…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En el caso de autos, tal como anteriormente fue señalado no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la diligencia del recurso de apelación contra esa sentencia y el auto, que negó la apelación, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la apoderada de los demandantes.
Observa esta Alzada, que en efecto, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que obre en copia certificada el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el último día en que constó en autos la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:

“(Omissis):…
…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el Recurso de Hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a este Juzgado a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del Recurso de Hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho, la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del Recurso de Hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Por otra parte la abogada Erika María Escalona Mena, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita, textualmente:
“…Solicito se me conceda nueva prórroga, para dar cumplimiento a lo establecido por este tribunal, ya que tal situación se me escapa y es ajena a mi voluntad…”

En vista que este Tribunal en fecha once (11) de octubre de 2013, no le fueron consignadas las copias certificadas respectivas, dicto auto mediante el cual fijo un lapso prudencial de tres (03) días más, a los fines de que la parte consignara dichas copias y por cuanto hasta la presente fecha diecisiete (17) de los corriente no fueron consignadas, lo procedente es declarar Inadmisible el presente Recurso de Hecho.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 202 del Código de procedimiento Civil donde establece, que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
La norma precedente consagra el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, significa, que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos, sino que deben sujetarse a estos.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara Improcedente, la solicitud formulada por la abogada Erika María Escalona Mena, carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, referente a que se acuerde prorrogar el lapso para dictar sentencia y en virtud que esta alzada se encuentra en el lapso correspondiente para decir. Así de declara
Sentadas las anteriores premisas, y, visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar copia certificada de la sentencia o en su defecto el original del expediente, instrumento del poder donde acredita la representación como apoderada judicial de los demandantes, copias certificadas del escrito de apelación, copias certificada del auto el cual niega la apelación y así mismo copia del cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde que constó en autos la sentencia objeto de la solicitud del presente recurso de hecho, requisito indispensable a los fines de la determinación de la tempestividad del recurso de apelación, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 adjetivos, considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho, formulado por la abogada Erika María Escalona Mena, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Luis Alberto Landaeta, Enrique José Landaeta, Tomas Silva Landaeta, Oneida Josefina Silva Landaeta, Ángel Alfonso Requena Landaeta y Gladis Josefina Landaeta de Orta, contra el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese, déjese certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.


El Secretario Suplente


Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. Nº 0956

MBMS/cm.