JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 855/13
EXPEDIENTE Nº: 0946
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: INES MARIÁ LÓPEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad
Nº V- 5.566.383.
APODERADO JUDICIAL: FIDEL FRANCISCO RODRIGUEZ JARDIN, I.P.S.A. Nº 168.542.
DEMANDADO: ARMANDO JOSE LOPEZ NADALES, titular de la cédula de identidad
Nº V-5.885.313.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, I.P.S.A. N° 74.040.
TERCERA ADHESIVA: MARIA ANGELINA LINARES DE LÓPEZ, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.564.063.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN TERESA ACOSTA ONORÉ, I.P.S.A. N° 101.450.
DEFENSORA JUDICIAL DE INTERESADOS: JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ,
I.P.S.A. Nº 136.256.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Armando José López Nádales, parte demandada, contra la sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato), intentada por la ciudadana Inés Maria López de López, contra el ciudadano Armando José López Nádales.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la tercera adhesiva y la parte demandada; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora que inició una unión concubinaria estable y perdurable con el ciudadano Armando José López Nádales, en el año 1996, fijando su domicilio en la Urbanización Buenos Aires, bloque 2, piso 3, apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo Estado Cojedes, bien que adquirieron para dicha comunidad, y cuyas medidas y linderos se detallan en la presente causa; manifestó que estuvo casada con el ciudadano Armando José López Nádales, según acta de matrimonio N° 187, celebrado ante la parroquia San Juan, Departamento Libertador, de Caracas Distrito Federal, de fecha 09 mayo de 1979, el cual fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de septiembre de 1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito, Trabajo Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual acompaño a éste escrito marcado con la letra “A”, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Armando José, de 30 años de edad, y Katherine Vanesa, de 25 años de edad.
Que a pesar de la disolución del vínculo matrimonial, persistió la unión estable de hecho y permanente en el tiempo con su cónyuge, hoy concubino, Armando José López Nádales, e incluso siguió y ha seguido utilizando ante sus conocidos, amigos y colectividad, el apellido de su concubino, es decir, Inés de López, siendo reconocida habitual y cotidianamente ante la sociedad con tal calidad. En mi condición de concubina del señor Armando José López Nádales, ha contribuido con su esfuerzo personal, espiritual y económico al mantenimiento de la comunidad concubinaria; desarrollando diariamente sus labores típicas del hogar, como limpiar el apartamento de cuatro habitaciones, con sus baños, cocinar, planchar, lavar, fregar, cuyos quehaceres han sido para su concubino y los demás miembros de la familia; el esfuerzo económico con el que ha contribuido para el mantenimiento de la comunidad ha consistido fundamentalmente, aparte de las mencionadas labores, en la labor del cuidado diario de los niños y niñas que ella ha desplegado en el mismo apartamento donde viven, en un horario comprendido entre las 08:00 horas de la mañana hasta las 08:00 horas de la noche, diariamente durante seis años, lapso en el cual su concubino no tenía trabajo y tuvo que mantenerlo comprándole ropa, calzado, comida y los remedios cuando se enfermaba, hasta hace tres meses aproximadamente que Armando José López Nádales consiguió un trabajo en Tinaquillo que consiste en vender inmuebles para devengar una comisión.
Que cuando se disolvió el matrimonio con su concubino, estaban domiciliados en la casa de habitación en la avenida Caracas, cruce con calle Independencia, Nº 12-5, San Carlos, Estado Cojedes, pero como siguieron viviendo juntos, ahora como concubinos, procedieron a vender esa casa y adquirieron un apartamento situado en el Conjunto Residencial el Rosal, apartamento 51-D, piso 5, torre “D”, en Tinaquillo, Estado Cojedes, que también vendieron para adquirir el bien inmueble actual situado en la urbanización Buenos Aires, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Consta de cuatro (4) dormitorios, un (1) recibo comedor; un (1) pasillo interior; una (1) cocina lavandero; un (1) espacio para closet y un (1) balcón. Teniendo una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cero un decímetros cuadrado (87,01 M2), siendo sus linderos: Piso: Con techo del apartamento 0208; Techo: Con platabanda del Edificio. Norte: Su fondo con fachada del edificio, áreas verdes y entrada al estacionamiento del mismo bloque. Sur: Su frente, con pared que da al apartamento 0308 y pasillo común de circulación. Este: Con fachada del Edificio, áreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08. Oeste: Con fachada del edificio, áreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08, que tal como se desprende del instrumento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, bajo el Nº 37, Folios 234 al 237, Protocolo Primero, Tomo II, del cual acompaña copia marcada “B”, a este escrito.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Inés Maria López de López, interpuso la demanda por Acción Mero Declarativa, contra el ciudadano Armando José López Nádales, para que se declare con lugar la misma, fundamentando su acción en el artículo 767 del Código Civil. Así como también, solicitó medidas cautelares de los bienes antes descritos, fundamentados en los artículos 588 y 599 del Código Civil. Estimando la demanda por la suma de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000), equivalentes a la cantidad de 3.846.15 unidades Tributarias.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Inés María López de López, debidamente asistida por el abogado Danny Antonio Illuzzich, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), anexando documentos, marcados “a” y “b”.
Admitida la demanda, por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha quince (15) de marzo de 2011, la parte demandada otorgo poder apud-acta al abogado Juan Carlos Silva, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.040.
Por decisión de fecha seis (6) de julio del año 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia acordando anular las actuaciones realizadas desde el día diecisiete (17) de marzo del año 2011, inclusive, hasta la realizada el diecisiete (17) de mayo del año 2011, referidas a la publicación del edicto y ordena reponer la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia acordando anular las actuaciones realizadas desde el día veintiuno (21) de julio del año 2011, inclusive, hasta la realizada el diecinueve (19) de septiembre del año 2011, referidas a la publicación del edicto, y ordena reponer la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, la parte actora, otorgo poder apud-acta a el abogado Fidel Francisco Rodríguez Jardín y Elide Licón Ascanio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.911 y 168.542.
En fecha seis (06) de marzo de 2012, la ciudadana María Angelina Linares de López, asistida de la abogada Inés Pilar Franco Patrick, presentó escrito en su carácter de tercera interviniente en la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, el tribunal de la causa designó Defensora Judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, a la abogada Jaimar Inmaculada Linares López, quien en la oportunidad legal correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, la abogada Jaimar Inmaculada Linares López en su carácter de defensora judicial ad-litem, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, el abogado Juan Carlos Silva Malpica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de demanda con anexos.
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, la abogada Jaimar Inmaculada Linares López consignó, escrito de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles sin anexos.
En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas contentivo de tres (3) folios útiles y trece (13) anexos.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2012, la ciudadana María Angelina Linares Santiago de López, en su carácter de tercera adhesiva en la presente causa, consigno escrito de pruebas, contentivo de dos (2) folios útiles y cinco (05) anexos; y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas, contentivo de ocho (8) folios útiles y veintiocho (28) anexos.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, la ciudadana María Angelina Linares Santiago de López, en su carácter de Tercera Adhesiva interviniente, otorgo poder especial a la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.450.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2012, tubo la oportunidad legal para la presentación de los informes, haciendo uso de este derecho todas las partes intervinientes en el proceso.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de abril del año 2013, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente demanda mero declarativa de unión estable de hecho (concubinato), intentada por la ciudadana Inés Maria López de López, en contra del ciudadano Armando José López Nadales.
En fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Carlos Silva, Apeló de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2013, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha tres (03) de mayo del año 2013, bajo el Nº 0946.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes, asiendo uso de este derecho la tercera adhesiva y la parte demandada, alegando lo siguiente: La tercera adhesiva, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del código de procedimiento civil, en virtud de adolecer la sentencia de vicio de inmotivación, por resultar la motivación de su sentencia contradictoria con su dispositivo, pues el vuelto del folio 32 de la tercera pieza del expediente, en la sentencia recurrida específicamente en el titulo denominado “V consideraciones para decidir, acerca de la declaratoria de unión estable de hecho”.
De igual manera expuso, así las cosas se entendería que el ciudadano juez le dio pleno valor probatorio al documento contenido en los folios 129 al 134, no obstante, en la misma sentencia se dejo sentado en el titulo denominado “IV acervo probatorio y valoración” específicamente en el vuelto del folio 25 de la tercera pieza del expediente. También se hace necesario señalar que la accionante, demandó al ciudadano Armando José López Nádales, para que conviniera o fuera establecido por el tribunal, en la existencia de la comunidad concubinaria habida entre ellos desde el día 24 de septiembre de 1996, hasta la fecha de interposición de la demanda, describiendo dicha relación concubinaria como única e interrumpida, y solicitando así su declaratoria por lo que no podía el a-quo resolver de manera no solicitada por la demandante, reducir el tiempo alegado en el libelo o fijar una fecha de inicio de la presunta unión distinta a la alegada por la parte, ante la imposibilidad de declarar con lugar la petición de la demandante, en razón de que los instrumentos probatorios fueron insuficientes para establecer sus dichos, ya que los testigos promovidos por la parte demandante se veían desvirtuados por tener conocimiento de la presunta relación estable de hecho solo a partir del año 2002 aproximadamente, y firmaban la unión estable de hecho hasta la actualidad.
Posteriormente la parte demandada, consigno escrito de informe alegando lo siguiente: se puede evidenciar que la misma en su contenido y alcance viola flagrantemente principios y normativas elementales del derecho, y en este sentido el juez ad-quo, omitió por completo el principio a la seguridad jurídica al dejar de aplicar e interpretar en forma errada el articulo 12 y del vigente código de procedimiento civil en el cual indica …” los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”; respecto a la tercería el juez ad-quo, nada dijo al respecto en el contexto de la sentencia, aunado al hecho que en mi humilde criterio, debió sustanciarse esa tercería de conformidad a las publicaciones realizadas por la actora en la cual insta a cualquiera persona que tenga interés en dirimir la controversia planteada por la acción mero declarativa, y no por cuaderno separado de tercería, violentando de tal manera el proceso debido.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien de las actas procesales se desprende que la ciudadana Inés Maria López, se caso con el ciudadano Armando José López Nádales, en fecha 09 de mayo de 1979, en fecha 23 de septiembre de 1996 se divorciaron; cursa en los folios 146 al 150 de la 2da pieza, documento mediante el cual la ciudadana María Mercedes Míreles Moreno vende al ciudadano Armando José López Nádales, un Inmueble ubicado en la urbanización Buenos Aires, tercer piso, bloque Nº 2, apartamento 0308, Tinaquillo Municipio Falcón, autenticado en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2003, ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 36, Tomo 21, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2009, protocolizado bajo el número 37, folios 234 al 237, protocolo primero, tomo II del libro respectivo. Cursa al folio 154 de la 2da pieza, acuerdo voluntario, suscrito por las partes ciudadanos Armando José López Nádales y Inés María López de López, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 11 de enero de 2.011, donde el ciudadano Armando José López Nádales reconoce el 50% del valor total del apartamento a la ciudadana Inés María López de López, y en lo que cualquiera de las partes que consiga el comprador lo hará saber para realizar la venta respectiva. Y así se determina.
En cuanto a las testimoniales, rindieron su testimonio los ciudadanos María Heribertta Rodríguez de Domínguez, Silvia Briceño Rodríguez, Carmen Pérez, Lisbeth Karolina Soto Ochoa, Teresa Amanda Betancourt y María Herminia Páez, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando José López Nádales y Inés María López Pérez, que tenían fijada su residencia en el apartamento 03-08, tercer piso, bloque 2 de la urbanización Buenos Aires de Tinaquillo, estado Cojedes; que tienen viviendo ocho (8) años allí, especificando algunos que desde el año 2003 los precitados ciudadanos vivían como pareja y que en las reuniones convocadas por la Junta de Condominio y Consejos Comunales se daban el trato de esposo y esposa; con respecto a los testigos Carmen Pérez, incurrió en contradicción con el tiempo en que dice haber conocido a los ciudadanos Armando José López Nádales e Inés María López Pérez, razón por la cual, no merece confianza el dicho de la precitada testigo, al no parecer decir la verdad y por tanto, se desecha su testimonio, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ciudadana Lisbeth Karolina Soto Ochoa, sólo puede dar fe de haber conocido a los ciudadanos Armando José López Nádales e Inés María López Pérez, desde el año 2003 hasta el año 2008, Teresa Amanda Betancourt sólo puede dar fe que conoció a los ciudadanos Armando José López Nádales e Inés María López Pérez, en el año 2002, con respecto a las testimoniales de las ciudadanas María Heriberta Rodríguez de Domínguez, Silvia Briceño Rodríguez y María Herminia Páez, no incurrieron en contradicciones o exageraciones, se valoran para determinar que los ciudadanos Armando José López Nádales e Inés María López Pérez, tenían el trato de esposo y esposa desde el año 2003, hasta el año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos al folio 193 2da pieza, constancia de concubinato suscrita y sellada por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual hacer constar que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, los ciudadanos Armando José López Nádales y María Angelina Linares, todos identificados en actas, de estado civil divorciado y soltera en su orden, solicitaron que se tomara juramento a las ciudadanas Arelys Josefina Moreno y Tisbeth Griselda Herrera Silva, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.-8.665.321 y V.-12.365.483 respectivamente, para atestiguar tal estado de comunidad, tal documental administrativa, la cual no fue impugnada o tachada por la contraparte, para determinar la unión estable de hecho de los indicados ciudadanos desde el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006; Constancia de Concubinato de los ciudadanos Armando José López Nádales e María Angelina Linares, suscrita y sellada por la Registradora Civil del municipio San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual hace constar que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, y Constancia de Unión Estable de Hecho suscrita y sellada por la Registradora Civil del municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha catorce (14) de febrero del año 2011, solicitada por los ciudadanos Armando José López Nádales y María Angelina Linares, todos identificados en actas y domiciliados en la calle Salías Nº 11-38, en San Carlos, estado Cojedes, quienes alegan vivir en unión concubinaria desde hace cinco (5) años aproximadamente, alegato que es ratificado por los testigos Corina América Lalaguna de Sosa y Christian Jesús Lisarazo Escorcha, Acta de Matrimonio Nº 37, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2011, en la cual la ciudadana Registradora Civil Municipal celebró las nupcias entre los ciudadanos Armando José López Nádales e María Angelina Linares, todos identificados en actas, conforme al artículo 69 del Código Civil; constancia de residencia emanada del Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2012, donde se determina que su mandante se encuentra domiciliado en la calle salías, casa Nº 11-38, en el centro de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; tales documentales administrativas, suscrita por la indicada autoridad civil competente para ello, así como, por los solicitantes y los testigos quienes ratificaron su contenido y firma, no fueron impugnadas o tachadas por la contraparte, por lo que, se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las testimoniales, rindieron su testimonio los ciudadanos Arelys Josefina Moreno Torres, María Elizabeth Vale Rodríguez, José Gregorio Landaeta Valero, Yelitza Tovar y Corina América Lalaguna de Sousa, por cuanto no fueron tachados por la contraparte y fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando José López Nádales e María Angelina Linares, que los citados ciudadanos han mantenido una relación estable de hecho y que posteriormente formalizaron la misma mediante el matrimonio, por lo que, al parecer decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, se valoran plenamente sus dichos a este respecto, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la ciudadana María Angelina Linares de López, actuando en su carácter de Tercera Adhesiva consigno copia certificada de la constancia de concubinato expedida por la ciudadana Abg. Ana Teresa Farfán y certificada por la abogada Lourdes Haydee Rodríguez Blanco, Registradora Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, copia certificada de la constancia de unión estable de hecho certificada por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, acompañó en original, Acta Certificada Nº 37 de matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, estas probanzas fueron debida y plenamente valoradas, anteriormente. Y así se decide.-
En cuanto a dos (2) fotografías tomadas en diferentes fechas, donde aparecen sus adolescentes hijos, con Armando José López Nádales, en ocasión de celebración de su cumpleaños y la otra aparecen sus hijos ya adultos acompañados en una celebración familiar de Armando José López Nádales, dichas fotografías al no haber sido atacadas por la contraparte, se valoran en virtud del principio de prueba libre y se tienen como un indicio que debe necesariamente adminicularse con otras probanzas para llevar al pleno conocimiento del sentenciador la certeza del argumento de la tercera adhesiva, conforme al artículo 1399 del Código Civil en concordancia con los artículos 395 (1er aparte), 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Las testimoniales presentadas por la tercera adhesiva, de los ciudadanos Jorge Luís Mogollón, y María de la Concepción Rodríguez Hidalgo, quienes rindieron testimonio, los indicados testigos fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando José López Nádales y María Angelina Linares, que ellos han mantenido una relación concubinaria desde el año 2006, fijando su domicilio conyugal en la calle Salías, casa Nº 11-38, en San Carlos, estado Cojedes y que posteriormente formalizaron su relación al contraer nupcias, por lo que, al parecer decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, se valoran plenamente sus dichos a este respecto, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para esta alzada resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49 ordinal 5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que, aunque la presente demanda no puede considerarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, como tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ya que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo que no se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la existencia de una unión estable de hecho de las partes en el presente proceso; no obstante, respecto al hecho de que no exista impedimento legal para tal unión conforme lo establece el artículo 776 del Código Civil Venezolano, de las actas procesales se desprende, específicamente de la constancia de concubinato y la constancia de unión estable de hecho entre los ciudadanos Armando José López Nádales y María Angelina Linares Santiago, desde el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2006), la cual se formalizó en matrimonio posteriormente en fecha veintiuno(21) de marzo del año dos mil once (2011), por tanto, no puede establecerse la existencia de lo pretendido por la actora, Inés María López Pérez en ese lapso de tiempo, pues el ciudadano Armando José López Nádales, no era soltero para ese momento, sino concubino y luego esposo de María Angelina Linares Santiago, tal como se evidencia de las actas procesales. Así se decide.
Por otra parte nuestro ordenamiento jurídico prevé la auto composición procesal como lo es los acuerdos voluntarios, tal como lo pactaron el ciudadano Armando José López Nádales y la ciudadana Inés María López Pérez, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes de fecha 11 de enero de 2.011, donde el mismo manifiesto que va a vender el apartamento y que le va a entregar a la ciudadana antes mencionada, el 50% del valor del apartamento. Así se decide.
En definitiva, sólo puede considerarse legal la pretensión de la demandante, ciudadana Inés María López Pérez, concatenando las pruebas documentales con las testimonios donde aparece como copropietaria del bien inmueble desde el día primero (01) de noviembre del año dos mil dos (2002), hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2006), fecha en que el ciudadano Armando José López Nádales, inicio unión estable de hecho con la ciudadana María Angelina Linares Santiago, por lo que, deberá forzosamente declarase Parcialmente con Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así se decide.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Silva, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Armando José López Nádales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Silva, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Armando José López Nádales, contra la sentencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.
El Secretario Suplente
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 0946
MBMS/cm.
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