JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 854/13

EXPEDIENTE Nº: 0953

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JORGE GERARDO JASPE CASTELLANO Y RAUL EDUARDO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.327.528 y 24.244.642, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ELIO LUIS MÉNDEZ Y HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 19.191 y 78.496, respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por abogados Elio Luis Méndez y Héctor Rafael Pérez, apoderados judiciales de los demandantes, contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró, Inadmisible la solicitud de entrega material, de una casa de habitación presentada por los ciudadanos Jorge Gerardo Jaspe Castellano y Raúl Eduardo Romero A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fundamentando la parte accionante su apelación; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 03 de Julio de 2013, por los abogados Elio Luis Méndez y Héctor Rafael Pérez, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos Jorge Gerardo Jaspe Castellano y Raúl Eduardo Romero A., por ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, se dio entrada al escrito de solicitud de entrega Material, bajo el Nº 116-2013.
El Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de Julio de 2013, dictó sentencia, declarando Improcedente in Limini litis y en consecuencia Inadmisible la solicitud de Entrega Material, de una casa de habitación presentada por los ciudadanos Jorge Gerardo Jaspe Castellano y Raúl Eduardo Romero A.
En fecha 23 de julio de 2013, los abogados Elio Luis Méndez y Héctor Rafael Pérez, apelan de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 12 de agosto de 2013, bajo el Nº 0953.
Por auto de fecha 17 de septiembre, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial en fecha 27 de mayo de 2013, y prestando juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento del presente expediente el Juez temporal Superior Civil Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre, se aboco al conocimiento del presente expediente la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, abogada Mirla B. Malavé S., después de haber cumplido con el disfrute de sus vacaciones comprendido del 19 de agosto hasta el 23 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema de la siguiente manera, pasa esta Juzgadora a realizar los siguientes análisis:
Entrega, en su sentido más resaltante, significa transmisión de propiedad o posesión, de las manos o poder del anterior dueño o poseedor, al que lo reemplaza en uno u otro carácter.
Los solicitantes ciudadanos Jorge Gerardo Jaspe Castellano y Raúl Eduardo Romero A., ambos identificados en autos, fundamentaron su pretensión de entrega material en los artículos 1534 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales textualmente establecen:
"Artículo 1.534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y del reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

"Articulo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la entrega de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto"
Del precepto legal antes transcrito se evidencia la naturaleza Civil de la presente causa, así como la Jurisdicción Voluntaria, en la cual se encuentran inmersos los solicitantes en todos sus actos, al desarrollar la posibilidad del comprador de recibir del vendedor los bienes que hayan sido objeto de la venta, produciéndose de esta manera la Tradición de la Cosa. De esta misma forma, el comprador deberá presentar dentro de sus actuaciones judiciales la obligación recíproca que constituya la entrega material de los bienes que hayan sido vendidos.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Págs. 587 y 588, realiza un comentario sobre la entrega de bienes vendidos, previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmueble con el otorgamiento de la escritura)- Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Octubre de 1999, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en el Juicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y GAS, S.A, contra CESAR Y GILBERTO CAMPERO AYALA, expediente N° 99.277, Sentencia N° 321. Ha Proferido Sentencia donde ha establecido lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de Procedimiento como de jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas: “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que con la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”. En otras palabras, en estos Procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para la sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de Abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne). A los fines de fijar las características de la Jurisdicción Voluntaria, la doctrina nacional ha señalado: “La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la (Procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contención la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Art.900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nominejuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...”.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; Pág. 528. Señala:
“La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites legales, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Dicho Procedimiento, en consecuencia, no constituye propiamente un juicio en el sentido previsto por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues entre nosotros, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, lo que tipifica el concepto de juicio, es la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones; y su contenido especifico es denotar la realización formal de los actos de los sujetos procesales, dirigidos a la composición de una controversia, mediante la actuación de la Ley, por obra de los órganos de la Jurisdicción contenciosa. En aplicación de los antes expuesto se concluye que el recurso de casación anunciada en este caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide”.

Ahora bien, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 6 de abril de 2000, “…El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que formulada la oposición a la entrega y apreciada por el Juez libremente como fundada la causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la Jurisdicción contenciosa competente ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causal legal se agota la actividad de la Jurisdicción voluntaria”.
Asimismo, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si en el día señalado en vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieron oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir y hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevara a efecto la entrega material.”
Se observa de las actas que conforman en el presente expediente que los solicitantes, acompañaron la presente acción de Entrega Material única y exclusivamente un documento registrado bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 19 de diciembre del año 1996, y no acompaño en su solicitud la Certificación de Gravamen, respectiva, que les acreditara la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud. Así se decide
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Elio Luís Méndez y Héctor Rafael Pérez, apoderados judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, Inadmisible la solicitud de entrega material, de una casa de habitación presentada por los ciudadanos Jorge Gerardo Jaspe Castellano y Raúl Eduardo Romero A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0953

MBMS/cm.