REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 23 de Octubre de 2013
203° y 154°
RESOLUCIÓN Nº HG212013000336.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-020906.
ASUNTO: Nº HP21-R-2013-000245.
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE AVES PROVENIENTES DEL ROBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO OTTO BARRIENTOS (FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO MALPICA CARRASCO, DIAN CARLOS ARRAEZ, OMAR JOSÉ ARRAEZ AULAR, JULIO CÉSAR MALPICA LÓPEZ Y WILMER JOSÉ ADAMES ARRAEZ.
VÍCTIMA: LUIS TARAZONA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS VÍCTOR GREGORIO CASADIEGO RODRÍGUEZ Y MIRIAM FANNY PANTALEON (DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS OMAR JOSÉ ARRAEZ AULAR, DIAN CARLOS ARRAEZ y WILMER JOSÉ ADAMES ARRAEZ). Y EL ABOGADO JOSÉ FRANCISCO AROCHA (DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO MALPICA CARRASCO y JULIO CÉSAR MALPICA LÒPEZ).
RECURRENTE: ABOGADO OTTO BARRIENTOS (FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2013, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Otto Barrientos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 18 de Octubre del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Presentación Periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO MALPICA CARRASCO, DIAN CARLOS ARRAEZ, OMAR JOSÉ ARRAEZ AULAR, JULIO CÉSAR MALPICA LÓPEZ Y WILMER JOSÉ ADAMES ARRAEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE AVES PROVENIENTES DEL ROBO. En fecha 21 de Octubre de 2013, se le dio entrada al asunto penal bajo el alfanumérico HP21-R-2013-000245. En la misma fecha se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Octubre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 18 de Octubre del referido año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
(Sic) “…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALPICA CARRASCO, DIAN CARLOS ARRAEZ, OMAR JOSE ARRAEZ AULAR, JULIO CESAR MALPICA LOPEZ y WILMER JOSE ADAMES ARRAEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE AVES PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera, en situación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, favor de los imputados JOSE GREGORIO MALPICA CARRASCO, DIAN CARLOS ARRAEZ, OMAR JOSE ARRAEZ AULAR, JULIO CESAR MALPICA LOPEZ y WILMER JOSE ADAMES ARRAEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE AVES PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera. CUARTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Abogado Otto Barrientos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Octubre de 2013, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
(Sic) “…Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone: Esta fiscalía del Ministerio Publico procede en este acto a solicitar el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si existen suficiente elementos de convicción y por cuanto cursa la denuncia formulada por ciudadano víctima de autos, en donde denuncia el Robo y de las personas en donde logra identificar al ciudadano Adames. Así como de la inspección técnica criminalísticas, así como el acta de depósito. La victima reconoció a uno, por lo que demuestra que para transporta las gallinas, y los otros objetos se hace necesario la participación de otras personas, es decir que de cuatro seis o más…”. (Copia textual y cursiva de la sala)
IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO
El Abogado José Francisco Arocha, en su condición de Defensor Privado, contestó el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en los siguientes términos:
(Sic) “…seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Arocha, quien expone: “Oído lo expuesto por la representación de la vindicta pública, donde solicita el efecto suspensivo, tenemos que el Ministerio Publico le solicito la aplicación del procedimiento ordinario y fue acordado. Este artículo regula el procedimiento abreviado, articulo que no fue solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, por no tener todos los elementos. En estas circunstancia que la fiscalía solicita este recurso, esta defensa que el mismo se refiere al procedimiento abreviado, además ciudadana Juez, como ya fue aclarado en este tribunal el delito de robo, sucedió el día Domingo y mis defendidos fueron detenidos el día de ayer. Ahora bien este tribunal acordó el delito de Aprovechamiento y no califico la flagrancia del delito de Robo. Se le concedió una medida cautelar menos gravosas, por lo que considero ciudadana juez que se le mantenga la medida a mis defendidos y se le acuerde su libertad. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Por su parte, la Abogada Miriam Pantaleón, en su carácter de Defensora Privada, de igual manera contestó el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en los siguientes términos:
(Sic) “…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Miriam Pantaleón, quien expone: “Estoy de acuerdo con su decisión de una medida menos gravosas, del artículo 242, ordinal 3º, de presentación periódica por cuanto el denunciante reconoce a una solo a persona y hay testigo de que estaban haciendo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así las cosas, el Abogado Otto Barrientos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, favor de los imputados JOSE GREGORIO MALPICA CARRASCO, DIAN CARLOS ARRAEZ, OMAR JOSE ARRAEZ AULAR, JULIO CESAR MALPICA LOPEZ y WILMER JOSE ADAMES ARRAEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE AVES PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera…”.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos José Gregorio Malpica Carrasco, Dian Carlos Arraez, Omar José Arraez Aular, Julio César Malpica López y Wilmer José Adames Arraez, la Medida de Presentación Periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Aves Provenientes del Robo.
Quien presentó dicho recurso de apelación fue el Abogado Otto Barrientos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Octubre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 18 de Octubre del año en curso, mediante la cual acordó decretar la Medida de Presentación Periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO MALPICA CARRASCO, DIAN CARLOS ARRAEZ, OMAR JOSÉ ARRAEZ AULAR, JULIO CÉSAR MALPICA LÓPEZ Y WILMER JOSÉ ADAMES ARRAEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE AVES PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".
En el caso de estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que la Jueza de la recurrida consideró que solo habían elementos para precalificar los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE AVES PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera, apartándose de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como: ROBO AGRAVADO, en complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 y 89 numeral 1 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo cual consideró que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, asimismo no emergen de las diligencias de investigación efectuadas, que los imputados de autos, presenten registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo sus domicilios en esta misma ciudad de San Carlos.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, la A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida de Presentación Periódica una (01) vez al mes a los imputados de autos, solicitada por la defensa privada.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la A quo la presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo, siendo de señalar que esta destinada a garantizar las resultas del proceso, razones por las cuales debe apreciar esta Alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado Otto Barrientos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 18 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO MALPICA CARRASCO, DIAN CARLOS ARRAEZ, OMAR JOSÉ ARRAEZ AULAR, JULIO CÉSAR MALPICA LÓPEZ y WILMER JOSÉ ADAMES ARRAEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE AVES PROVENIENTES DEL ROBO, MODIFICÁNDOSE la Presentación Periódica de una (01) vez al mes, por la Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, por parte de los supra mencionados ciudadanos, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Otto Barrientos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado Otto Barrientos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 18 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO MALPICA CARRASCO, DIAN CARLOS ARRAEZ, OMAR JOSÉ ARRAEZ AULAR, JULIO CÉSAR MALPICA LÓPEZ y WILMER JOSÉ ADAMES ARRAEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE AVES PROVENIENTES DEL ROBO, pero SE MODIFICA en cuanto a la Presentación Periódica de una (01) vez al mes, por la Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, por parte de los supra mencionados ciudadanos, y CUARTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo la 10:05 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº HG212013000336.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-020906.
ASUNTO: Nº HP21-R-2013-000245.
GEG/NAB/RDGR/mrr/j.b.-