REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
DECISIÓN N° HG212013000334
ASUNTO: HP21-R-2013-000200.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004037.
JUEZA PONENTE: NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
RECURRENTE: ABOG. EMILIO CRISTOBAL MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO.
FISCAL: ABOG. NIEVES MARÍA LORENZO PÉREZ, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: GABRIELA DE LOS ÁNGELES DA SILVA BASTARDO.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOG. EMILIO CRISTOBAL MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO.
FISCAL: ABOG. NIEVES MARÍA LORENZO PÉREZ, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: GABRIELA DE LOS ÁNGELES DA SILVA BASTARDO.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. EMILIO CRISTOBAL MELET, actuando como defensor público penal cuarto de la ciudadana GABRIELA DE LOS ÁNGELES DA SILVA BASTARDO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 16 de septiembre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-004037, seguida en contra de la ciudadana GABRIELA DE LOS ÁNGELES DA SILVA BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de COATORIA EN ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 18 de octubre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
El ABOG. EMILIO CRISTOBAL MELET, actuando como defensor público penal cuarto de la ciudadana GABRIELA DE LOS ÁNGELES DA SILVA BASTARDO, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 16 de septiembre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos estado Cojedes, mediante la cual declaró mantener la medida privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDO
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 13 de Agosto de 2013, la cual fue notificada esta defensa que en esta misma fecha se niega el Decaimiento de la Medida Judicial.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
CONTRA LA DECISIÓN DEL TIRBUNAL (SIC) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE FECHA 13/08/2013
Ciudadanos Magistrado, ante la decisión del Tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA los argumentos y petitorios de la defensa, admitiendo en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas fiscales esta Defensa Pública motiva las razones del Recurso en los siguientes términos:
PRIMERO: En el Asunto Penal que nos ocupa, la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA, fue privada de libertad en fecha 28/02/2013, siendo el caso que en virtud del transcurso del tiempo, la defensa argumenta y solicita en la realización de la Audiencia Preliminar respecto a la relación de los hechos, la representación fiscal no explana, explica o argumenta cual fue la conducta de tiempo, modo u obrar realizada por mi defendida que encuadre dentro de los delitos acusados, es decir; no se individualiza la participación de mi representada que encuadre dentro de los tipos penales acusados, en el escrito de acusación fiscal no se precisa como mi defendida portando un arma halla constreñido a la presunta victima a entregarle un objeto de su propiedad, no se precisa de igual manera cual fue la acción realizada por mi defendida tendiente a privar ilegítimamente de su libertad a la presunta victima. Nada de esto fue considerado por el juez conocedor de la causa quien de manera muy simple y sin motivación alguna admite el escrito de acusación, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico manteniendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Admitiendo igualmente bajo el término de otros medios de pruebas ofrecidos por el ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales no fueron mandados a practicar en la orden de inicio de la investigación, no fueron ofrecidos como pruebas anticipadas y hasta la fecha no hay existencia de los mismos en el Asunto Penal respectivo.
Todo ello desconfigura por falta de motivación y correcta aplicación de las normas procedimentales establecidas como principio constitucional y básico en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que a mi representada sea de manera ilógica aperturaza su Asunto Penal a Juicio, Oral y Publico por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCURSO REAL, "delitos estos que en su totalidad no fueron imputados a mi defendida en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados, sin existirla depuración que un juez garantista debe velar en la realización de esta Audiencia Preliminar la cual es apelada También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 (…)
Articulo 9: (…)
Artículo 229: (…)
Artículo 232: (…)
Artículo 233: (…)
Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representada la intencionalidad requerida para la comisión del delito que se le atribuye, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCURSO REAL, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendida, con la acción de defensa desplegada por ella y los argumentos esgrimidos por esta defensa publica.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marra el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendida, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control el Juez de la recurrida al admitir el escrito de la Acusación Fiscal.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendida GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente se declare con lugar y en consecuencia declare la nulidad de la decisión tomada en la audiencia preliminar.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:
“…I CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA BASTARDO, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, al solicitar el cambio de Medida a favor de la acusada de autos.
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. De tal manera, se previeron una serie de presupuestos que hacen operar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tales requerimientos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de: (…)
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas.
En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, el auto de privación de libertad no ha sido fundamentado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes, no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, cabe resaltar, que el legislador, al prever la norma adjetiva que posibilita la implementación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concibió que, tal y como se dijo anteriormente, para decretar la misma deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", de tal manera, que el juzgador, al pronunciarse sobre la solicitud de imposición de la precitada medida de coerción personal, debe analizar la totalidad de los elementos que vinculan a la persona con el delito en cuestión, a fin de determinar su posible participación o autoría, sin emitir pronunciamientos que acrediten su culpabilidad.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considero que existían suficientes elementos de convicción así como también se encontraban llenos los extremos legales necesarios para decretar una Medida de Privación de Libertad, y, sobre la base de estos, profirió su decisión.
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que acreditan a la acusada GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA BASTARDO, como presunta autora de los hechos punibles imputados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos los cuales se encuentran enumerados en el Auto de Apertura a Juicio, y fueron esbozados en la Acusación, relacionándose cada uno con la acción desplegada por la ciudadana en el presente caso.
Entre otras cosas, la Medida de Privación de Libertad se encuentra justificada en virtud de La pena que podría llegar a imponerse en el caso, ya que nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto, así mismo se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, todos del Código Penal, con estricta observancia a lo previsto en el articulo 88 ejusdem, referido a la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, dichos reprochables ejecutados en perjuicio de la adolescente GRACIESMAR, de tan solo quince (15) años de edad, los cuales son delitos graves, en virtud de que se atento contra la vida de una adolescente, y siendo que al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial mención al parágrafo primero del articulo 238 ejusdem, el cual establece: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” Y por cuanto en el presente caso, los delitos perfectamente endilgados a la acusada de autos excede en su limite máximo de 10 años de prisión, es por lo que se encuentra más que evidenciado el peligro de fuga.
Por otra parte es importante resaltar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nos encontramos frente a un hecho que causo conmoción en la sociedad San Carleña, en virtud de que la manera como se trato de arrebatar la vida de la víctima, fue atroz, lanzándola a un hueco abierto en la tierra, luego de intentar con diferentes medios idóneos, quitarle la vida; hecho por el cual además, ya se encuentran condenadas dos adolescente COAUTORAS en el presente caso, ante el Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Carlos.
La autora MAGALI VÁSQUEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano (Universidad Católica Andrés bello, Caracas-Venezuela. 2.009), cita a doctrinarios Colombianos para conceptualizar el proceso; definiéndolo como:
"constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de apreciación valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio Pro reo”
El proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2.002, sostiene que:
"El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”.
Se presenta así el proceso como una relación jurídica que se desarrolla entre el juez y las partes (acusador y acusado) y que se concreta por los actos que las partes realizan ante el juez, con la finalidad de mejorar su situación hacia la sentencia favorable a su pretensión, que va generando expectativas e incertidumbres que sólo se examinan en la situación final del proceso, en la sentencia.
El Derecho Procesal Penal tiene una doble función: la función material, que posibilita la realización del derecho penal material, pues constituye el mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma; y, desde el punto de vista formal, el Derecho Procesal Penal dispone modo, tiempo y forma de la realización de los actos procesales, sus consecuencias jurídicas y la competencia de los órganos que intervienen en el sistema de administración de justicia.
Ahora bien, en aras de asegurar tales fines del proceso penal y poder llegar a sentencia definitiva y evitar que la misma pudiese quedar ilusoria e inejecutable, es por lo que el legislador he regulado la imposición y aplicación de medidas de coerción, tanto en el ámbito personal, abarcando a imputados, víctimas, testigos y demás sujetos procesales, como en el ámbito real, abarcando los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de un delito.
Para José Luis Tamayo Rodríquez", las medidas de coerción pueden definirse como los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer y cumplen una función de aseguramiento, pues están destinadas a evitar que el peligro que afecta la efectividad de una resolución judicial que no pueda adaptarse y llevarse a efecto de modo inmediato, se convierta en un daño real, impidiendo que una resolución produzca sus efectos en la práctica.
La doctrina reconoce la existencia de dos tipos de medidas coerción, las personales o las reales, según recaigan sobre personas o cosas, respectivamente; las primeras tienen por objeto garantizar efectivamente la presencia física del imputado durante el proceso y la comparecencia a éste de la víctima y los terceros (testigos), cuando ella sea necesaria, mientras que las segundas pretenden asegurar y conservar los objetos activos y pasivos del delito, evitar que se agraven o prolonguen sus consecuencias, impedir la insolvencia sobrevenida del autor del hecho punible y garantizar la acción civil derivada del delito.
En lo que respecta al motivo sobre el cual versa el presente recurso de contestación, nos enfocamos exclusivamente en lo relativo a las medidas de coerción personal.
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, coercer significa "Reprimir, impedir". En tanto que para Cabanellas, coerción, es la acción de contender o refrenar algún desorden o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia.
En el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 229 al 233, se dispone la regulación en lo que respecta a las medidas de coerción personal.
Las medidas de coerción de carácter personal tienen una mayor importancia en el proceso penal atendiendo a que las mismas afectan la libertad personal, consagrada como derecho fundamental inviolable reconocido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero toda juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
En efecto y con relación al desarrollo del asunto que hoy nos ocupa, la causa que se adelanta en contra de la acusada GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA BASTARDO, efectivamente sobre este pesa MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 229 eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva. Se ha evidenciado durante el desarrollo del proceso, de manera reiterada, que tal medida de coerción personal resulta suficiente para garantizar la sujeción de esta ciudadana al proceso que se adelanta en su contra.
En este orden de ideas, resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos de los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, quien suscribe la presente, considera que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos estado Cojedes, resolvió entre otros puntos, mantener la medida privativa de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-004037, seguida en contra de la ciudadana GABRIELA DE LOS ÁNGELES DA SILVA BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de COATORIA EN ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ADOLESCENTE SE OMITE CUYO NOMBRE POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en los siguientes términos:
“…Revisado el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por la defensa; llenos como se encuentran los requisitos formales de la acusación en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada: GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA BASTARDO, y Se acuerda dejar en el mismo sitio de reclusión, Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo, previa solicitud de los acusados a este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).
IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual, subrayado y cursiva de la Sala).
La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A quo, en fecha 13 de agosto de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, es de las señaladas expresamente como irrecurribles por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos estado Cojedes, toda vez que estimó prudente negar la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica de la acusada, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual, cursiva y negrillas de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y así se declara.
En este mismo aserto, la sentencia N° 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable.
Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la imputada en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes, resulta a todas luces IRRECURIBLE y así se establece.
Al hilo de lo anterior, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 ejusdem y así se declara.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el ABOG. EMILIO CRISTOBAL MELET, actuando como defensor público penal cuarto de la mencionada ciudadana, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos estado Cojedes, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada GABRIELA DE LOS ÁNGELES DA SILVA BASTARDO y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. EMILIO CRISTOBAL MELET, actuando como defensor público penal cuarto de la mencionada ciudadana, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos estado Cojedes, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada GABRIELA DE LOS ÁNGELES DA SILVA BASTARDO y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
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NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
JUEZA JUEZ
(PONENTE)
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MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:24 de la mañana.
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MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE
GEG/NAB/RGR/MR/JA
DECISIÓN N° HG212013000334
ASUNTO: HP21-R-2013-000200