REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000084
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Pastor Jesús Martínez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.662.174.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera
DEMANDADA: Alexandra Carolina Rojas Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.324.245.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Tomas Antonio Escobar González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.143.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano Pastor Jesús Martínez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.662.174, residenciado en la calle 3, con calle 4, frente a la cancha, casa sin numero, Caja de Agua Tinaquillo, estado Cojedes, contra la ciudadana Alexandra Carolina Rojas Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.324.245, residenciada en la calle Piar con avenida Madariaga, casa Nro. 17-52, Tinaquillo estado Cojedes, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en favor de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el articulo 450, literal e) Medios alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Alexandra Carolina Rojas Natera, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada manifestó su consentimiento en aceptar lo propuesto por el progenitor de la niña y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:

“…Propongo compartir con mi hija todos los fines de semana, desde el viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) hasta el día lunes a las nueve de la mañana (09:00 am), los días lunes, Martes y Jueves desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta a la seis de la tarde (06:00 pm) y los días miércoles y viernes desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las doce del medio día (12:00pm), el día 24 y 25 de diciembre de cada año la niña compartirá con la madre y el próximo año conmigo, alternándose cada año, el día 31 de diciembre y 01 de enero de cada año la niña compartirá conmigo y el próximo año con la madre, de forma alterna. El 10 de agosto de cada año la niña compartirá conmigo desde las doce del medio día (12:00pm) hasta la siete de la noche (07:00 pm) alternándose cada año. En las vacaciones de carnaval y semana santa la niña compartirá semana santa conmigo y carnaval con la madre, alternándose cada año, iniciando este año la niña compartirá conmigo los días de carnaval y semana santa con la madre, en las vacaciones escolares la niña compartirá conmigo desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de septiembre y el resto con la madre alterándose cada año y cualquier otro día que podamos acordar de muto acuerdo entre los padres. Es todo”.

Propuesta aceptada por la parte demandada, ciudadana Alexandra Carolina Rojas Natera, progenitora de la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. Aparte) El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (...)

Ahora bien estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho de la niña y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste.
- En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre padre e hija, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.-

CAPITULO III
DECISION

En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Único: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Pastor Jesús Martínez Rojas, titular de la cedula de identidad número V-3.662.174 y Alexandra Carolina Rojas Natera, titular de la cedula de identidad 14.324.245.en beneficio de su hija, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los siete (07) días del mes de noviembre (11) de dos mil trece (2013).
La Jueza


Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:03 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000084
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Pastor Jesús Martínez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.662.174.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera
DEMANDADA: Alexandra Carolina Rojas Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.324.245.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Tomas Antonio Escobar González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.143.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano Pastor Jesús Martínez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.662.174, residenciado en la calle 3, con calle 4, frente a la cancha, casa sin numero, Caja de Agua Tinaquillo, estado Cojedes, contra la ciudadana Alexandra Carolina Rojas Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.324.245, residenciada en la calle Piar con avenida Madariaga, casa Nro. 17-52, Tinaquillo estado Cojedes, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en favor de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el articulo 450, literal e) Medios alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Alexandra Carolina Rojas Natera, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada manifestó su consentimiento en aceptar lo propuesto por el progenitor de la niña y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:

“…Propongo compartir con mi hija todos los fines de semana, desde el viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) hasta el día lunes a las nueve de la mañana (09:00 am), los días lunes, Martes y Jueves desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta a la seis de la tarde (06:00 pm) y los días miércoles y viernes desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las doce del medio día (12:00pm), el día 24 y 25 de diciembre de cada año la niña compartirá con la madre y el próximo año conmigo, alternándose cada año, el día 31 de diciembre y 01 de enero de cada año la niña compartirá conmigo y el próximo año con la madre, de forma alterna. El 10 de agosto de cada año la niña compartirá conmigo desde las doce del medio día (12:00pm) hasta la siete de la noche (07:00 pm) alternándose cada año. En las vacaciones de carnaval y semana santa la niña compartirá semana santa conmigo y carnaval con la madre, alternándose cada año, iniciando este año la niña compartirá conmigo los días de carnaval y semana santa con la madre, en las vacaciones escolares la niña compartirá conmigo desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de septiembre y el resto con la madre alterándose cada año y cualquier otro día que podamos acordar de muto acuerdo entre los padres. Es todo”.

Propuesta aceptada por la parte demandada, ciudadana Alexandra Carolina Rojas Natera, progenitora de la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. Aparte) El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (...)

Ahora bien estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho de la niña y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste.
- En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre padre e hija, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.-

CAPITULO III
DECISION

En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Único: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Pastor Jesús Martínez Rojas, titular de la cedula de identidad número V-3.662.174 y Alexandra Carolina Rojas Natera, titular de la cedula de identidad 14.324.245.en beneficio de su hija, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los siete (07) días del mes de noviembre (11) de dos mil trece (2013).
La Jueza


Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:03 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000085.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


La Secretaria

Abg. Gloria Linarez