REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-K-2013-000001


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nacionalidad venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.165.800, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIALES: José Jaime Cassalet Villalobos y Víctor Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.783 y 136.430.
DEMANDADO: Lian Tang Zhin Quiang, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.988.487, en su carácter de Representante legal de la Granja La Alcantarilla.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil trece (2013), por el adolescente Pablo Emilio Santamaria Zapata, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-27.165.800, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados Víctor Gómez y José Cassalet, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.131.659 y V-12.561.229, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 136.430 y 146.783 respectivamente, en contra del ciudadano Lian Tang Zhin Quiang, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-20.988.487; como propietario de la Granja La Alcantarilla, mediante la cual demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dió entrada, lo admitió y dictó despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, apertura procedimiento ordinario, ordenando la notificación de la parte demandada y a la representación Fiscal del Ministerio Público, la secretaria del Tribunal certificó las boletas de notificación en fecha 30 de abril de 2013.
En fecha 03 de mayo de 2013, se fijó audiencia para el día 17 de mayo de 2013, a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 17 de mayo de 2013, se celebró la audiencia en Fase de Mediación. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en esa misma fecha se dió por concluida la Fase Mediación.
En fecha 23 de julio de 2013, siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, así mismo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La presencia de la representación Fiscal. Se admitió prueba documental relacionada en la presente causa, en consecuencia, se da por concluida la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido el expediente por el Tribunal de Juicio, en fecha 30 de julio de 2013, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Fijándose audiencia de Juicio para el día 20 de septiembre de 2013 a las 9:00 de la mañana, la cual fue celebrada en la misma fecha, con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Lucia García, celebrada en cuatro (04) sesiones, los días 02, 08 y 15 de octubre de 2013, con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Lucia García, acordándose diferir por cinco (05) días la oportunidad para dictar el pronunciamiento del fallo por la complejidad del caso, fijándose para el día 15/10/2012, a las 02:30 de la tarde, día en el cual fue pronunciado el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Este Tribunal a los fines de llevar un orden circunstancial procede a señalar los alegatos de las partes de la siguiente forma:
Alegatos de la Parte Demandante: Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de mayo de 2011, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia como obrero en la Granja La Alcantarilla, perteneciente al señor Lian Tang Zhin Quiang, quien es el patrono, cumpliendo un horario de 4:00 a.m hasta las 7:00 p.m de lunes a sábado, con horas extraordinarias todos los domingos de 2 a.m hasta 08 a.m, hasta el día 28 de noviembre de 2012, indicó que su último salario era de la cantidad de 2.142,86 bolívares mensuales, y cuando fue despedido injustificadamente el 28 de noviembre de 2012, el patrono no le pagó sus prestaciones sociales, demando el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de bolívares 95.575,62 por los siguientes conceptos:
Antigüedad articulo 142 de la LOTT la cantidad de Bs. 9.552,96,
Indemnización por despido Art. de la LOTT Bs. 9.552,96
Preaviso 60 días Bs. 5.356,80
Utilidades 60 días Bs. 4.285,80
Vacaciones 29 días Bs. 2.071,47
Bono Vacacional 15 días Bs. 1.086,45
Vacaciones Fraccionadas 20 días Bs. 1.428,60
Utilidades Fraccionadas 40 días Bs. 2.857,20
Horas extras 200 horas Bs. 4.541,93
Bono Nocturno 87 domingos Bs. 5.644,56
Días Feriados
26 días Bs. 5.623,28
87 domingos Bs. 18.816,36
Cesta Tickets 605 días Bs. 13.612,50
Intéreses de Fideicomiso Bs. 11.144,83
Igualmente solicito el pago de las costas procesales.
De la Contestación de la Demanda
El demandado ciudadano Lian Tang Zhin Quiang, estando debidamente notificado no compareció a la audiencia de preliminar en fase de mediación, no contestó, ni promovió prueba alguna en el lapso establecido por la ley, debiendo ser considerada la consecuencia establecida en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo verificar la legalidad de la acción y los conceptos laborales reclamados, en virtud de que el demandado no compareció a la audiencia de mediación ni presento prueba alguna.
Valoración de las pruebas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.” En consecuencia: este tribunal en virtud de que el presente caso es de índole social, haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 450 en los literales i, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 484 ejusdem admitió las siguientes pruebas dándole el valor que a continuación se explana:
Pruebas promovidas por la Fiscal IV del Ministerio Público:

Documental:
- Se valora Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, asentada en el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva Capital Tucaras estado Falcón, bajo el Nº 74 y que corre al folio 73 y 74 de autos, como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para dar por demostrado, que el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nació el 22 de agosto de 1997, y tenia 13 años de edad cuando inicio la relación laboral, asimismo verifica la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora oficio Nº 325-13-118 de fecha 30 de Septiembre de 2013, suscrito por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Dr. Luís Enrique Figuera, y por cuanto no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio, por ser instrumento público, emanado de un funcionario publico facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado que la Firma Mercantil denominada Granja La Alcantarilla, no se encuentra protocolizada en sus archivos. Así se declara.
Pruebas del Tribunal:
- Se valora copia certificada del acta de inspección integral, realizada en la Granja la Alcantarilla, ubicada en el sector Mango Mocho Tinaquillo estado Cojedes, de fecha 19 de marzo de 2013, que corre inserta del folio 26 al 31 y 84 al 89 de las actas procesales del asunto, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, la cuál se encuentra inserta desde el folio 84 al 89 del asunto, por ser documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio, el cual merece plena fe y en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida por parte del patrono y ordenamientos realizados por el ente Inspector, asimismo que el ciudadano Liang Zhin Quiang, cédula de identidad número V-20.988.924 se identificó como el patrono de dicha entidad de trabajo.
Testimonial
- Se valora la declaración del ciudadano Pedro José Santamaría padre del adolescente, quien bajo juramento al ser interrogado por la ciudadana Jueza respondió lo siguiente: ¿Conoce usted al ciudadano Lian Tang Zhin Quiang? Responde: “Si”, yo trabaje dos años con el”. ¿Que tipo de trabajo realizaba? “Encargado” ¿Durante el tiempo que usted trabajó, trabajó con usted el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna? Responde: “Si”. ¿Cuanto tiempo duro trabajando el adolescente? Responde: “Año y pico”. ¿Puede indicar al Tribunal que salario devengaba el adolescente? Responde: “A el le pagaban 700bs creo” ¿Como eran pagados? Responde: “Semanales”. ¿Que trabajo realizaba? Responde: “Cargar matas en un cesta y llevarlas a un camión”. ¿Usted indica que el adolescente trabajaba de 7:00am a 7:00pm de lunes a lunes? Responde: “A veces los domingos y sábados de 12 de la noche a 7 de la mañana, cortando matas de esas chinas, Alumbre, puede indicarle al tribunal que tiempo para almorzar tenia el adolescente? Responde: “Desde las 12:00pm hasta la 1:00pm. ¿Puede indicar si durante el tiempo que el adolescente trabajó se le cancelaron todas las cantidades correspondientes? Responde: “No a veces le cancelaban 200bs o 300bs. ¿Por que siguió trabajando si no le cancelaban lo correspondiente? Responde: “Por que uno es pobre y necesita ese dinero”. ¿Les pagaban con recibo? Responde: “No”. ¿Marcaban entrada y salida? Responde: “No”. ¿No recuerda usted la fecha en que empezó a trabajar y dejo de trabajar el adolescente? Responde: “No, como que fue el 28 de noviembre”. ¿Conoce usted las razones por las que el adolescente dejo de trabajar para Lian Tang Zhin Quiang? Responde: “Si porque el quería que nosotros firmáramos un papel porque ya teníamos casi dos años trabajando y no quisimos y nos corrió a los dos”. ¿El ciudadano Lian Tang Zhin Quiang le quedo adeudando alguna cantidad de dinero? Responde: “Si, una semana”. Al ser repreguntado por la parte demandante respondió: ¿ciudadano Pedro José Santamaría relate su diario hacer en la granja…? Responde: “Ellos nos obligaban a trabajar…al hijo mío se le partió un brazo allá y nos corrió… como no teníamos donde vivir porque yo soy de Barinas, nos quedábamos ahí”. Igualmente fue interrogado por el Ministerio Público con relación a: ¿puede indicar que contenía el documento que usted debía firmar el día que lo despidieron? Responde: “Si, el papel decía que yo entraba como nuevo y por 3 meses y ya yo tenia 02 años trabajando ahí y decía lo que ellos me pagaban que me daban cesta tickets, arreglos y eso no era así”. ¿Ese fue el día que termino su relación laboral? Responde: “Ese día, porque no les firme ese papel…”. Declaración que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por demostrado la presunción sobre la relación de trabajo, que hubo entre el demandado y el adolescente, así como el despido injustificado. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por la ciudadana jueza respondió lo siguiente:¿A quien le trabajaba? Responde: “Jeitay, el encargado es Lian Tang, nosotros le decíamos coqui” ¿Cuándo empezó a laborar? Responde: “El primero de julio de 2011 hasta el 28 de se me olvido” ¿Horario de trabajo? Responde: “De 7:00 de la mañana hasta la 7:00 de la noche, de lunes a domingo” ¿A que se dedicaba? Responde: “Levantaba caldero, muro de tierra y sembrar matas”. ¿Tenia hora de almuerzo? Responde: “Un ratico, de las doce hasta las doce y media” ¿Cuál era el sueldo? Responde: “Me pagaba 400 semanal y después me bajo 200” ¿Cuánto tiempo trabajo? Responde: “Un año seis meses”. ¿Se retiro o lo despidieron? Responde: “Me despidieron porque no le quisimos firmar el papel de que pagaba un arreglo, eso es embuste el no pagaba nada, a mi me dejaron de pagar una semana cuando me partí el brazo, el chino quería que yo fuera a trabajar con el brazo partido”. ¿Quien le pagaba? Responde: “Bumba el otro socio” ¿Explique como es el lugar de trabajo? Responde: “Eso una casa de bloque y es tierra sola, después alquilaron al frente que también es pura tierra” ¿Qué trabajo se realiza? Responde: “Siembran ocumo, batata, hortaliza, mi papá es Pedro José Santamaría el también trabajo allí, a mi papá lo despidieron cuando me despidieron a mi, yo trabajaba de lunes a domingo, cuando me despidieron no me pagaron nada solo la semana”, declaración que se valora, con la cual se verifica la presunción sobre la relación Laboral del adolescente con el demandado. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Lian Tang Zhin Quiang, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
Consagra el artículo 106 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presunción de la relación de trabajo, al señalar que “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios”, concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es así que, de las normas aquí transcritas se puede evidenciar que la relación de trabajo goza de la presunción de su existencia, lo cual obra en favor del trabajador.
En tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


De acuerdo a lo antes indicado, es necesario señalar que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a los demás alegatos explanados en el libelo de la demanda, siempre que tengan conexión con la relación laboral, siendo el demandado quien deberá probar, en razón de que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de la relación laboral, y si fueron pagados los montos por vacaciones, utilidades entre otros conceptos.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal, los cuales se tienen por aceptados, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, es por lo que, pasa esta jurisdicente a analizar los conceptos reclamados en el orden planteado en el escrito libelar, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Principios de Equidad y Primacía de la Realidad, consagrado este último en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el demandante se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto: a) La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; b) la fecha de inicio de la misma: 01 de mayo del año 2011 c) El tiempo de servicio prestado: 1 año, seis meses (06) meses y veintisiete (27) días. d) El último salario mensual devengado: Dos mil ciento cuarenta y dos con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.142,86), equivalente a un salario diario promedio de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 71,43 ) y un salario integral de ochenta y seis con cincuenta y un céntimos (Bs. 86,51). e) Fecha de terminación del vínculo laboral: 28 de noviembre del año 2012. Así se establece.
Ahora bien, expuesto lo anteriormente, quien aquí decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora, en cuanto resulten procedentes en derecho.
Primero:
Por concepto de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la aplicación del literal d), del referido artículo 142.
Al demandante se le adeuda 45 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, más 45 días por Prestación de Antigüedad, tal como lo establece en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para un total de 90 días correspondiente al 1 año (06) meses y veintisiete (27) días laborados, que multiplicados por el salario integral diario de ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 86,51) asciende a la suma de siete mil setecientos setenta y seis con 80 céntimos (BS. 7.776,80) que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
Segundo:
Por concepto de Indemnización por despido Injustificado, observa el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencia, en el caso concreto la indemnización equivalente resulta un monto de siete mil setecientos setenta y seis con 80 céntimos (Bs. 7.776,80), en virtud de lo señalado por el actor en el libelo por la prestación de antigüedad; y no nueve mil quinientos cincuenta y dos bolívares con 96 céntimos (Bs. 9.552,96), indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. Es decir, la parte demandada deberá cancelar siete mil setecientos setenta y seis con 80 céntimos (BS. 7.776,80), por indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Tercero:
Por concepto de pago de Preaviso de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se evidencia que el preaviso lo da el trabajador al patrono por retiro voluntario y no como lo ha planteado la parte accionante en el libelo de la demanda, razón por la cual, se declara improcedente dicho concepto.
Cuarto:
Por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde al ex trabajador 15 días para el 1er año, más la fracción de 6 meses, es decir, 16/12x6= 8 días, para un total de 23 días, debiendo cancelar la parte accionada un monto de mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con 86 céntimos (Bs. 1.642,86).
Quinto:
Por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde al ex trabajador 15 días para el 1er año, más la fracción de 6 meses, es decir, 16/12x6= 8 días, para un total de 23 días, debiendo cancelar la parte accionada un monto de mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con 86 céntimos (Bs. 1.642,86).
Sexto:
Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde al ex trabajador 90 días, debiendo cancelar la parte accionada un monto de seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con 70 céntimos (Bs. 6.428,70).
Séptimo:
Por concepto de Horas Extras de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como lo señalado en el artículo 102 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá la parte accionada cancelar al ex trabajador la cantidad de 200 horas extras, por un monto de Tres Mil Quinientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs.3.570, 00).
Octavo:
Por concepto de Fidecomiso el mismo deberá ser cálculado mediante experticia complementaria del fallo.
Noveno:
Por los conceptos de bono nocturno, bonos nocturnos días domingo, días feriados, domingos, la parte accionante debió especificar de forma detallada cuales son los días que reclama y la forma de cálculo, toda vez que estos conceptos derivan condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que debieron ser demostradas por el actor, no logrando éste, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, demostrar estos alegatos, a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada, en consecuencia, se declaran improcedente.
Décimo:
Por el concepto de Cesta Tickets la parte accionante debió especificar de forma detallada que días le correspondía, así mismo debió informar al tribunal el número de trabajadores del patrono y la forma de cálculo, a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada, toda vez que estos conceptos derivan condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que debieron ser demostradas por el actor, no logrando éste, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, demostrar estos alegatos, en consecuencia, se declara improcedente.
Deberá el accionado, cancelar al ex trabajador la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares Con dos Céntimos (Bs. 28.838,02), montos que seguirán incrementando hasta el pago total de las Prestaciones Sociales, más los intereses de mora, que serán cálculados por las tasas que emite el Banco Central de Venezuela, así de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, montos que serán cálculados, por experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrán por cuenta del demandado.
Así mismo, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A; se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, para las prestaciones sociales y desde la notificación del demandado, el 30 de abril de 2013, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, dichos honorarios correrán por cuenta del demandado.
En consecuencia, es procedente la condenatoria en costas de la demanda, por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se observa que el demandado de autos empleo a un adolescente, sin dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la edad y la debida Inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto la violación es sancionable de conformidad con los artículos 239 y 240 ejusdem, es por lo que, resulta forzoso para quien decide condenar por sanción al demandado Lian Tang Zhin Quiang al pago de Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 UT), monto que deberá ser depositado al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Así se establece.

CAPÍTULO V
DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en contra del ciudadano Lian Tang Zhin Quiang, en los términos antes descritos. Así se decide.
Segundo: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo.
Tercero: Se condena al demandado de autos ciudadano Lian Tang Zhin Quiang, a pagar la cantidad de ciento veinte unidades Tributarias (120 UT), cantidad que deberá ser depositada al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Así se decide.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de noviembre (11) de dos mil trece (2013).
La Jueza


Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11: 21 a.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000083.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez