REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2013-000063
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Liliana Josefina Landaeta Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.004.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Euclides Herrera
DEMANDADO: Heiles Heredia Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.942.385.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL:
Abg. Lucia García
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
Sentencia Definitiva
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2013, incoada por la ciudadana Liliana Josefina Landaeta Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.004, contra del ciudadano Heiles Heredia Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.942.385, a favor de los niños se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, mediante el cual requiere la Revisión del monto de la Obligación de Manutención, establecida mediante sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011, en el asunto Nº HP11-J-2011-000651, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
La demanda es admitida en fecha 05 de marzo de 2013, ordenándose la notificación del demandado y de la Fiscal IV del ministerio Publico del estado Cojedes.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Heiles Heredia Valderrama compareció a la sede del tribunal a darse por notificado de la presente demanda y en fecha 29 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia personal del demandado al recinto del tribunal, donde se le informó de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dio inicio se inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación, compareciendo la parte demandante ciudadana Liliana Josefina Landaeta Casadiego. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Heiles Heredia Valderrama. La parte demandante insistió en continuar con el procedimiento y solicito la designación de un defensor público en materia de protección. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó fijar por auto expreso el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada se llevó a efecto la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadana Liliana Josefina Landaeta Casadiego, debidamente asistida por el Defensor Publico Abg. Juan Ramos Ferrer. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Heiles Heredia Valderrama ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, Abg. Lorenz Ceballos. Se procedió a la revisión y admisión de los medios probatorios, se acordó prolongar la audiencia hasta que conste en autos la prueba de informe ordenada.
En fecha 21 de octubre de 2013, fue materializada la prueba de informe requerida, se dió por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea itinerado y distribuido al tribunal de juicio.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio le da entrada al asunto y fija oportunidad para el día 26 de noviembre de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, se celebró la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana Liliana Josefina Landaeta Casadiego, debidamente asistida por el Defensor Publico Abg. Juan Ramos Ferrer, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se encontró presente la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. Lucia García. Fueron evacuada e incorporadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, y se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Durante la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia aplicable al caso.
Dándoles el valor que se expone a continuación:
Documentales:
Se valora Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, signada con el Nº 517, año 2008, folio 267, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre la niña de auto y las partes. Así se declara.
Se valora Copia Certificada Acta de Nacimiento, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nº 177, año 2007, folio 177, la cual riela al folio doce (12) del presente asunto, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre el niño de auto y las partes. Así se declara.
Se valora la Copia Certificada de la sentencia proferida en fecha 07/07/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual riela a los folios seis (06) al diez (10) del presente asunto, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
Se valora constancia de trabajo de fecha 12 de agosto de 2013 expedida por el Gerente de la oficina de Recursos Humanos del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, el cual riela a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) del presente asunto, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la capacidad económica del ciudadano Heiles Heredia Valderrama.
Se valora la conducta del ciudadano Heiles Heredia Valderrama, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio según el cual ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza, manutención y formación de los hijos, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la carta fundamental, establecida en los siguientes términos:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla la institución de la Familia inspirada en el principio del interés superior establecido en el Artículo 8 ejusdem.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no es solo alimento, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Considerando que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los elementos que debe considerar el Juez para el establecimiento de la Obligación de Manutención:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y así se declara.
Quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal fijo con el cargo de gerente y tiene una asignación mensual de siete mil setecientos ochenta y cuatro con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 7.784,58), mas los beneficio que percibe. Así se declara.
Siendo lo solicitado, la Revisión de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Liliana Landaeta, a favor de sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre el requirente y los requeridos, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la cantidad solicitada se encuentra ajustada a derecho frente al ingreso que percibe le obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Liliana Josefina Landaeta Casadiego, y en consecuencia establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) quincenal, como bono escolar la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00) el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de Agosto. Así como lo demás beneficios que pueda percibir el obligado alimentario por estudio. Como bono navideño, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mas el beneficio de ayuda por juguete que percibe el obligado alimentario. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando los mismo no sean cubiertos por la póliza de seguro. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana Liliana Josefina Landaeta Casadiego, depositados en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 0030075610100174502. Así se establece. Se deja constancia que no fueron oídas las opiniones de niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, dada su corta edad. En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Liliana Josefina Landaeta Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.004, contra el ciudadano Heiles Heredia Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.942.385, a favor de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se aumenta el monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) quincenal, como bono escolar la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00), el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de Agosto. Así como lo demás beneficios que pueda percibir el obligado alimentario por estudio. Como bono navideño, en el mes de diciembre la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) más el beneficio de ayuda por juguete que percibe el obligado alimentario. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando los mismo no sean cubiertos por la póliza de seguro. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana Liliana Josefina Landaeta Casadiego, depositados en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 0030075610100174502. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Tercero: Ofíciese a la oficina de Recursos Humanos del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de noviembre (11) del año dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el No. PJ0072013000094.
|