REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiséis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HP11-V-2012-000395
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Miguel Ángel Hernández Monrroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.593.762.
APODERADO JUDICIAL: Arnaldo José Silva Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.228.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.751.
DEMANDADO: Alicia Emperatriz Ortega Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.721.
DEFENDOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia). Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Hernández Monrroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.593.762, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Av. Miranda, casa Nro. 02-09 Tinaquillo estado Cojedes, contra de la ciudadana Alicia Emperatriz Ortega Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.721, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, calle Andrés Bello, casa Nro. 4-12, Tinaquillo estado Cojedes en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en la etapa de Juicio, las partes plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, proponiendo lo siguiente:
“Queremos que la custodia de nuestro hijo sea compartida, de la siguiente manera: una semana el niño compartirá con la progenitora y una semana con el progenitor, cuando el niño este bajo los cuidado de la madre el progenitor podrá visitar y comunicarse con el niño y viceversa cuando el niño este bajo los cuidados del progenitor la progenitora podrá visitar y comunicarse con el niño, cuando el niño este bajo los cuidados del progenitor llevara al niño al colegio y viceversa cuando el niño este bajo los cuidados de la progenitora llevara al niño al colegio, asimismo nos comprometemos a cumplir el tratamiento del niño cuando este bajo los cuidados de cada progenitor. Asimismo ambos progenitores convenimos en asistir a terapias familias.”
Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Custodia, previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Custodia.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre consagrado en el artículo 27 ejusdem, es por lo que, de conformidad con los fundamentos antes señalados este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.-
Se deja constancia que el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, no fue oído en virtud de su corta dad.
CAPITULO III
DECISION
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Único: Homologar el acuerdo sobre custodia, celebrado entre los ciudadanos Miguel Ángel Hernández Monrroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.593.762, y Alicia Emperatriz Ortega Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.721, en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, cuatro (04) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: 1) La custodia del se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, será compartida por ambos progenitores, los ciudadanos Miguel Ángel Hernández Monrroy, y Alicia Emperatriz Ortega Vera. 2) Una semana el niño compartirá con la progenitora y una semana con el progenitor. 3) cuando el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, este bajo los cuidado de la madre, el progenitor podrá visitar y comunicarse con el niño y viceversa cuando el niño este bajo los cuidado del padre, la madre podar visitar y comunicarse con el niño, 4) Cuando el niño este bajo los cuidados del progenitor, llevara al niño al colegio y viceversa cuando el niño este bajo los cuidados de la progenitora llevara al niño al colegio. 5) Ambos progenitores se comprometen a cumplir el tratamiento del niño cuando este bajo los cuidados de cada progenitor .Asimismo ambos progenitores convenimos en asistir a terapias familias.”
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase. En la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3: 03 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000093.
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